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Transcript
PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA.
Sr. Juez Federal:
FEDERICO
ADOLFO
STURZENEGGER,
economista,
Documento Nacional de Identidad Nº17.815.550, en mi carácter de Diputado
Nacional y en ejercicio de la legitimación a que más adelante me referiré, con
domicilio real en la calle Finochietto 627, CABA, constituyendo domicilio en
Balcarce 412, CABA y domicilio electrónico en los términos de las Acordadas
CSJN Nros. 31/11 y 38/13 en el Usuario [email protected], con el
patrocinio letrado de ARTURO SEBASTIÁN OLIVERA BARBERI,
abogado, inscripto al Tº109, Fº900, CPACF, a V.S. respetuosamente me
presento y digo:
1. OBJETO.
En el carácter invocado y en los términos del Art. 322 del
CPCCN, vengo a promover demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (“Ministerio de Economía”), con domicilio en
Hipólito Yrigoyen 250, Ciudad de Buenos Aires, y contra el Banco Central de
la República Argentina (“BCRA”), con domicilio en la calle Reconquista 266,
Ciudad de Buenos Aires, a fin que V.S. disipe el estado de incertidumbre
actualmente suscitado, declarando judicialmente que:
(i) De acuerdo a lo previsto en el Art. 50 de la Ley 26.895, de
Presupuesto General para la Administración Nacional para el ejercicio 2014
(“Ley de Presupuesto”) (1), el Ministerio de Economía solamente puede
destinar los fondos que integran el Fondo de Desendeudamiento creado por el
Decreto 298/2010, en la medida en que ello disminuya el costo financiero por
ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública
con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y, en caso de
resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar
gastos de capital.
(ii) Cualquier otro destino respecto de los fondos previstos en el
Art. 50 de la Ley de Presupuesto, implica un uso no autorizado por el marco
normativo vigente y aplicable, según lo legislado al respecto por el Congreso de
la Nación, y por ende ilegítimo.
(iii) El saldo del Fondo de Desendeudamiento que todavía podría
integrarse de acuerdo al límite establecido en el Art. 50 de la Ley de
1
BO 22/10/2013.
Presupuesto, no es pasible de ser destinado a un fin no autorizado, mediante la
práctica –ilegítima- de convertir a pesos los dólares estadounidenses recibidos
por el Ministerio de Economía a través de la colocación de una Letra
intransferible, o el título público que sea, al BCRA.
(iv) De igual modo, tales cuestiones se replican en relación a lo
establecido en el Art. 38 de la Ley 27.008 (2), que aprobó el presupuesto para el
ejercicio 2015, por lo se solicita se extienda el pronunciamiento peticionado en
respecto de esta última norma.
S.S, como podrá advertir de las explicaciones que a continuación
se formularán, la información que surge de los propios registros públicos del
BCRA –su balance semanal-, revela que estaría siendo desconocido el claro
límite establecido en la Ley de Presupuesto para el destino de los fondos
colectados para un uso específico, Fondo de Desendeudamiento, mediante una
práctica administrativo – contable conjunta entre el Ministerio de Economía y
el BCRA, con directa y grave incidencia en el interés general, al destinarse
dichos fondos a un destino que indefectiblemente aumenta notoriamente la base
monetaria y por ende no tiene efecto neutro como dispone el referido Art. 50 de
la ley, sino más bien todo lo contrario, al generar mayor inflación.
En consecuencia, a través de la presente acción se persigue
despejar la incertidumbre generada en relación al alcance y extensión de lo
previsto en el Art. 50 de la Ley de Presupuesto, de modo de evitar que su
desconocimiento afecte al común de los habitantes de la Nación.
2. LEGITIMACIÓN.
V.S., el suscripto es Diputado Nacional por el distrito Ciudad de
Buenos Aires, con mandato desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 9 de
diciembre de 2017, circunstancia que es posible corroborar mediante el acceso a
la página web de la Cámara de Diputados (3).
En tal carácter, vengo a fundar la legitimación activa que me
asiste para el inicio de la presente acción en los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho.
En efecto, mi parte no desconoce que en materia de legitimación
activa de los legisladores, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido hasta a la
fecha ciertamente restrictiva.
A fin de no incurrir en innecesarias citas, cabría invocar –por
2
3
BO 18/11/2014.
www.diputados.gov.ar
2
todos los precedentes- lo resuelto en el año 2010 en la causa “Thomas” (4).
Allí, en síntesis y con cita de precedentes previos (5), se descartó
la legitimación del Diputado Nacional Thomas, por no encontrarse presente –
según se dijo- un interés personal del actor. Ello en atención a no hallarse la
necesaria convicción que demuestre el modo en que fue privado de ejercer las
atribuciones que le asistían como legislador (v. considerando 6º).
Para arribar a tal criterio, se partió de repasar antecedentes
previos del Tribunal, en los que se había sostenido igual aseveración, cuya
finalidad es no permitir la reedición del debate que se ha perdido en el ámbito
propio de actuación de un diputado –o genéricamente, un legislador- que es el
seno del Poder Legislativo (6).
Ahora bien, más allá que tal criterio restrictivo resulte correcto y
adecuado a circunstancias de verdadera necesidad de resguardo del interés
público, lo cierto es que aun tal parámetro admite la legitimación en casos
donde justamente no se verifican los presupuestos limitantes que allí se
detallan.
En efecto, es claro que cuando el legislador no trata de reeditar
un debate perdido al amparo de las reglas democráticas que hacen al
funcionamiento del Poder Legislativo que integra, debe concederse la facultad
de instar la acción judicial respectiva cuando se corrobora una afectación como
la que se describe en el presente.
En el caso, note V.S. que, por una parte, el planteo que se somete
a su jurisdicción no ha sido materia de debate y tratamiento de ningún tipo en el
ámbito del Poder Legislativo.
Pero a la vez y en lo que entendemos resulta determinante en el
análisis del aspecto a que nos venimos refiriendo, ponemos de resalto a V.S.
que pese al tiempo transcurrido, a la fecha NO se ha conformado la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE
LOS PAGOS DE LA DEUDA, creada por el Art. 6º del Decreto 298/2010
(7).
Es decir, que el órgano que prevé expresamente el Poder
Legislativo para, en el ámbito del mismo, proceder al seguimiento, verificación
y control de los pagos que se realizan con el Fondo del Desendeudamiento
CSJN, in re “Thomas, Enrique c/ ENA s/ amparo”, de fecha 15/6/10, Fallos 333:1023.
CSJN, in re “Dromi”, Fallos 313:863; “Polino”, Fallos 317:335; “Gómez Diez”, Fallos
323:528; “Garré”, Fallos 324:1432 y “Raimbault”, Fallos 323:2381.
6
Principalmente el precedente “Gómez Diez”, Fallos 322:528, ya citado.
7
BO 1/3/2010.
4
5
3
Argentino, no está implementado pese a ordenarse su conformación hace casi
ya 5 años8.
Debe recordarse que según los considerandos del Decreto
298/10, de necesidad y urgencia, el propósito de esa Comisión es, precisamente,
asegurar la transparencia en la instrumentación de los pagos a realizar con
el Fondo del Desendeudamiento Argentino, … a los fines de la verificación y
control de dichos desembolsos.
Sírvase entonces reparar V.S., que la actuación dentro del ámbito
propio del Poder de Gobierno que integro, el Poder Legislativo, no es posible
de instarse ni ejercerse, debido a la falta de conformación de la Comisión
Bicameral mencionada.
Surge así evidente que no tengo otro modo de ejercer mi
incumbencia, que no sea a través de esta acción; siendo además que como se
desprende de mi perfil de público conocimiento, me he capacitado en
cuestiones económicas e integro justamente la Comisión de Presupuesto y
Hacienda del Congreso de la Nación.
Se puede entonces corroborar la presencia en el caso de un
supuesto de clara legitimación de mi persona para proponer la pretensión traída
ante S.S., al verificarse una clara imposibilidad del suscripto de controlar la
cuestión denunciada en el ámbito propio del Poder Legislativo –afectación
directa y personal-, a la vez que, como se verá, estarse en presencia de un
perjuicio para el total de los habitantes de este país.
El criterio expuesto ha tenido acogida favorable en un
precedente de este fuero (9), donde se dijo que:
“Los
actores
-diputados
de la Nación- se encuentran
legitimados para plantear la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y
urgencia que no ha sido puesto en consideración del Poder Legislativo en
el marco del art. 99, inc. 3° de la C.N., en defensa del ejercicio de
competencias que les son propias y que se encontrarían afectadas en forma
directa y substancial, pudiendo configurarse de su parte un interés especial,
personal y directo para litigar (Cons. V)”.
A mayor abundamiento, debe invocarse como sostén de la
8
La página http://www.hcdn.gob.ar/comisiones/index.html?mostrar=especiales lista las
comisiones bicamerales del Congreso, donde puede constatarse la ausencia de la que
mencionamos.
9
CNACAF, Sala de Feria, in re "Pinedo Federico -Inc. Med. (8-1-10) y otros c/EN Dto.
2010/09 s/proceso de conocimiento", de fecha 22/01/10.
4
legitimación propuesta, que el Art. 25 pto. 1) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (“CADH”) -con jerarquía constitucional- establece que
“toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución,
la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales…”.
A todo evento, se destaca que tampoco el Ministerio Público de
la Nación ha ejercido acción alguna en ejercicio de la legitimación que le
confiere el Art. 120 de la Constitución Nacional.
Por último y en atención a los altos intereses en juego en
cuestiones de gravedad institucional como la propuesta, es menester mencionar
lo señalado por una importante constitucionalista al comentar el aludido
precedente “Thomas”, quien se pregunta en relación a la legitimación (10): “…
¿Las reglas no están para ser cumplidas? ¿No constituye ello la medida de la
calidad institucional? ¿El control ciudadano no se favorece con la visibilidad
social que proporciona un debate robusto y extendido?”.
Se trata en suma, V.S., de garantizar el control de la
Administración en el cumplimiento de la ley y en pos de ello, negado dicho
control en el ámbito específico del Congreso, debe resguardarse en el ámbito
judicial.
Al respecto, el Máximo Tribunal ha dejado bien en claro lo que
significa institucionalmente el control público y necesidad de ser ejercido por
quienes tienen asignada la competencia respectiva, afirmando que (11):
“Si se desconoce el papel asignado a la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas la estrategia de transparencia fracasa en su
objetivo, en tanto se mantiene el ejercicio discrecional de sectores de la
Administración que se consideran a sí mismos como esferas inmunes al
control. De ahí que en los límites de esta decisión, resulte necesario destacar
un aspecto particularmente importante: la necesidad de fortalecer en la
práctica de las instituciones de la Administración la organización en torno a
un principio de transparencia que neutralice la lógica corporativa que ha
constituido a lo largo del tiempo un rasgo distintivo del sistema. En efecto, el
control no puede ser sólo jerárquico, pues ‘dentro del sistema republicano de
Gelli, María A., “El control estricto de la legitimación y el debido proceso democrático en el
caso ‘Thomas’”, Jurisprudencia Argentina, Sup. Jurisprudencia de la CSJN, Ed. AbeledoPerrot,
pág. 41.
11
CSJN, in re “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN-Mº Interior- PFA – Nota
176/07 s/ proceso de conocimiento”, de fecha 10/12/13.
10
5
gobierno ningún funcionario del Estado es dueño o árbitro de los intereses
que le son confiados, todos son mandatarios del pueblo, que les señala su
cometido a través de las leyes a las que deben sujetar su actuación’ (Fallos:
327:5863, voto concurrente del juez Maqueda). Ello por cuanto, la actividad
estatal no debe estar monopolizada por voluntades omnipotentes sino
repartida entre órganos cuyas competencias se establecen normativamente
(Fallos: 327:5863, voto del juez Fayt)”.
Sin dudas, el criterio de la Corte Suprema es extensible a un caso
como el presente, en el que el órgano con competencia para el control de la
cuestión propuesta por mi parte no ha sido siquiera conformado.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiende mi parte
que se encuentra legitimada para iniciar la presente demanda.
3. ANTECEDENTES.
3.1. La descripción de la operatoria actual entre el BCRA y
el Ministerio de Economía.
Seguidamente expondremos la situación de incertidumbre
suscitada en relación a las normas invocadas y, además y fundamentalmente,
por qué es que esta cuestión es por demás relevante en tanto generadora de
efectos harto perniciosos para la economía en general y para los habitantes de la
Argentina en particular.
Así, debe comenzarse por señalar que el Art. 50º de la Ley de
Presupuesto dispone que:
“Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento
Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta
la suma de dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cinco
millones (u$s 9.855.000.000)”.
“Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento
Argentino se destinarán, en la medida en que ello disminuya el costo financiero
por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda
pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y, en
caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a
financiar gastos de capital”.
“A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 49 de la
6
presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras
intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables
íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años,
que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas
internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo
período, hasta un máximo de la tasa Libor anual, menos un (1) punto
porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente”.
“Los
referidos
instrumentos
podrán
ser
integrados
exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán
comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la
prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma”.
“El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá
informar periódicamente a la Comisión Bicameral creada por el artículo 6° del
decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen
el Fondo del Desendeudamiento Argentino”.
Tal norma es replicada en la actual Ley 27.008 de Presupuesto
para el ejercicio 2015, en su Art. 38.
En otros términos, se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a
integrar el Fondo de Desendeudamiento Argentino (creado por el Decreto
Nº298/2010) por una suma de hasta dólares estadounidenses nueve mil
ochocientos cincuenta y cinco millones (U$S 9.855.000.000).
La operación de traspaso de dichos fondos al Ministerio de
Economía se realiza mediante la colocación de Letras Intransferibles al BCRA,
el cual contabiliza dicho instrumento como un activo en su hoja de balance.
Este dinero, de acuerdo al citado Art. 50, únicamente puede
utilizarse para dos posibles fines taxativamente mencionados:
1) En la medida en que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago
de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores
privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014”; y
2) En caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario
neutro, a financiar gastos de capital.
Ahora bien, de acuerdo al balance semanal del BCRA, durante
la primera semana de octubre tuvo lugar la colocación de una Letra
Intransferible por una suma de dólares estadounidenses tres mil cuatrocientos
7
cincuenta y nueve millones (U$S 3.459.000.000) y, luego, en la última semana
de noviembre, una Letra Intransferible adicional por una suma de dólares
estadounidenses tres mil doscientos veintisiete millones cuarenta y un mil (U$S
3.227.041.000).
En total, ha sido transferido por este mecanismo el monto de
U$S 6.686 millones, por lo que todavía existe un margen de U$S 3.169
millones que pueden ser traspasados al Tesoro de la Nación a cambio de Letras
Intransferibles durante lo que resta del ejercicio fiscal 2014.
Sin embargo, note V.S. que las obligaciones por pago de deuda
pública con tenedores privados, que es la finalidad de estos fondos, no son de
tal magnitud.
Así, de acuerdo a los informes del Ministerio de Economía que
se acompañan y que públicamente pueden consultarse (12), y en función de los
acontecimientos transcurridos a lo largo del año en materia de deuda, durante
los meses de septiembre y octubre de 2014 los vencimientos de deuda del sector
público en concepto de capital e interés con tenedores privados se ubicarían,
como máximo, cerca de los U$S 2.320 millones. Las obligaciones de esta
índole para el mes de noviembre son de aproximadamente U$S 630 millones de
dólares, mientras que para diciembre los vencimientos rondan los U$S1.658
millones.
Es decir, los servicios de deuda para estos meses, en su conjunto,
totalizarían unos U$S 4.608 millones. Por lo tanto, se desprende de ello –
reiteramos se trata de información pública-, que en vistas de que ya han sido
transferidos U$S 6.686 millones al Poder Ejecutivo por el mecanismo descripto
anteriormente, existe (en los términos de la Ley 26.895) un excedente de
aproximadamente U$S 2.078 millones (el cual podría verse incrementado hasta
cerca de U$S 5.247 millones, de concretarse nuevos traspasos de fondos por
parte del BCRA al Poder Ejecutivo).
Según la normativa, el excedente en el monto dinerario que
compone el Fondo de Desendeudamiento que no fue utilizado para el pago de
deuda pública con tenedores privados, puede ser utilizado por el Poder
Ejecutivo Nacional para financiar gastos de capital, “siempre que tengan efecto
monetario neutro”.
12
http://www.mecon.gob.ar/finanzas/sfinan/documentos/deuda_publica_31-12-2013.xlsx
8
Ahora bien, de la información publicada por el BCRA en su
página de Internet (13) surgen evidencias de que al menos una parte de este
excedente pudo haber sido convertido a pesos argentinos, quebrantando la
restricción impuesta por el Art. 50 de la Ley de Presupuesto con respecto a los
destinos permitidos para dichos fondos.
A continuación, detallamos las dos operaciones de colocación de
Letras Intransferibles que tuvieron lugar este año, tal como se desprende de la
hoja de balance del BCRA, que permiten visualizar, sobre la base de las
operaciones concretas, la presunción que acabamos de esbozar.
(i) En primer lugar, la Letra Intransferible colocada durante la
semana comprendida entre el 1º y el 7 de octubre de 2014 consistió en un
monto de U$S 3.459 millones.
Sin embargo, como contrapartida, las reservas internacionales
cayeron tan sólo U$S 131 millones esa semana, y los depósitos del Gobierno
Nacional (pasivo para el BCRA) se incrementaron en U$S 1.783 millones.
Por lo tanto, existe un monto de U$S 1.544 millones que fue
transferido a la Tesorería de la Nación que no implicó una reducción de
reservas, por lo que de aquí se desprende que estas divisas habrían sido
convertidas en pesos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, retornando de este
modo las divisas a las reservas internacionales del BCRA, y explicando la
ausencia de una caída más concordante de éstas últimas como consecuencia de
un “normal” desenvolvimiento de la operación.
En otras palabras, estos dólares fueron vendidos de nuevo al
BCRA, a cambio de pesos para financiamiento de gastos del Sector Público, lo
cual constituye la clara violación del Art. 50 de la Ley de Presupuesto (Nº
26.895).
Precisamente, en estos días la base monetaria creció en la
cuantiosa cifra de $25.396 millones (unos U$S2.999 millones, según el tipo de
cambio de la fecha) (14). En especial, de acuerdo a las bases de datos publicadas
por el BCRA, el 1º de octubre la base monetaria se vio incrementada en
$12.154 millones debido a transferencias al Sector Público; una cifra muy
similar a los pesos equivalentes, al tipo de cambio oficial, a los U$S1.544
millones mencionados previamente.
13
http://www.bcra.gov.ar/pdfs/contads/econ0200.pdf y
http://www.bcra.gov.ar/pdfs/contad/serieanual.xls
14
http://www.bcra.gov.ar/pdfs/polmon/seriese.xls
9
Cabe destacar que durante el mes de octubre, los otras dos
explicaciones que podrían dar cuenta de un aumento de la base monetaria para
satisfacer necesidades fiscales (los adelantos transitorios otorgados por el
BCRA y la transferencia de utilidades), totalizaron solamente $3.490 millones,
con lo cual queda en evidencia que el aumento de $25.396 millones ocurrido en
dicho mes debió producirse, al menos en gran parte, como resultado de la
monetización de la Letra Intransferible.
Finalmente, también vale mencionar que los U$S1.783 millones
que inicialmente quedaron como depósitos del Gobierno Nacional en el BCRA
fueron disminuyendo paulatinamente, y sin ninguna relación con pagos de
deuda a vencer, lo cual constituye un nuevo indicio de que fueron destinados a
una gradual monetización.
(ii) En segundo término, la Letra Intransferible correspondiente
a la última semana del mes de noviembre se instrumentó por un monto de U$S
3.227 millones.
Curiosamente, la reservas internacionales no sólo no se
redujeron en una cuantía comparable, sino que se incrementaron en U$S 98
millones. A su vez, los depósitos del Gobierno Nacional en el BCRA
aumentaron en dicha semana sólo U$S 1.399 millones, por lo que surge que
U$S
1.828
millones
transferidos
habrían
retornado
a
las
reservas
internacionales, debido a que el Poder Ejecutivo de la Nación habría convertido
estas divisas en pesos, replicando la operatoria descripta en el apartado previo e
impactando sobre la expansión de la base monetaria.
En línea con este argumento, durante la semana comprendida
entre el 25 y el 28 de noviembre, el incremento de la base monetaria explicada
por el sector público fue de $29.635 millones.
Por otra parte, durante este mes se otorgaron $5.050 millones en
concepto de adelantos transitorios, mientras que se transfirieron utilidades por
un monto cercano a los $14.000 millones, de acuerdo a la publicación del
resultado fiscal del Sector Público Nacional (15).
Por ende, el monto total explicado por ambos conceptos se
encontraría cerca de los $20.000 millones, mientras que la expansión de la base
monetaria debido al Sector Público reportada en noviembre fue de $30.637
millones. En conclusión, la diferencia entre ambos conceptos se explica por
la pesificación de la Letra Intransferible.
15
http://www.mecon.gov.ar/onp/html/ejectexto/cuenta_nac_dosuno.html?var1=cuentanacdoscat
orce
10
He allí S.S., la razón de la pretensión que persigue mi parte, toda
vez los efectos tremendamente negativos que genera el manifiesto apartamiento
de la limitación legal en relación a los fondos previstos en el Art. 50 de la Ley
de Presupuesto.
Corresponde agregar que la situación expuesta por mi parte ha
tomado reciente estado público en los medios de comunicación. Acompaño
sendas notas publicadas en Ambito y La Nación.
La razón del notorio perjuicio que sustenta la presente acción, es
que el excedente, denominado originalmente en dólares y que habría sido
intercambiado por pesos argentinos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, no
tiene el efecto monetario neutro que prevé la norma para su eventual utilización
excepcional en gastos de capital (tampoco es que se pueden destinar dichos
fondos a cualquier gasto).
A ello nos referiremos seguidamente.
3.2. El efecto directo de la violación de la limitación
dispuesta por el Art. 50 de la Ley de Presupuesto: la emisión monetaria
como generadora de inflación.
Cabe referirse ahora a cómo es que se verifica una situación de
claro perjuicio al interés general, con la situación de incertidumbre en relación
al cumplimiento de la manda legal que contiene la Ley de Presupuesto.
En la teoría económica está establecido que cuanto mayor es la
cantidad de dinero en una economía, mayor es el nivel de precios siempre y
cuando las demás variables, como el tamaño de la economía, se mantengan
constantes.
Un ejemplo simple en el que puede observarse esta teoría se basa
en la idea de una economía con 10 bienes y 10 pesos, donde se puede estimar
que cada bien tiene un valor de 1 peso. Ahora bien, si se duplica la cantidad de
dinero a 20 pesos y sigue habiendo 10 bienes, cada bien pasaría a valer 2 pesos.
Esta relación recibió el nombre de la “teoría cuantitativa del dinero” (16) y
establece que los precios se mueven en línea con la cantidad de dinero existente
por unidades de producto.
16
La primera formulación sobre la teoría cuantitativa se pueden encontrar en los trabajos de
Martín de Azpiculeta (1556), de la Escuela de Salamanca, aunque habitualmente se la atribuye
a Jean Bodin (1568). David Hume la formuló con claridad en su crítica al mercantilismo al
resaltar que la acumulación de metales preciosos generaría un aumento en el nivel de precios.
Luego John Stuart Mill expandió las ideas de Hume, al relacionar la oferta de dinero con el
valor de las transacciones. La teoría continuó siendo desarrollada a finales del siglo 19 y
principio del siglo 20 por Simon Newcomb, Alfred Foville, Irving Fisher, y Ludwig von
Misses. Keynes, y Friedman continuaron elaborándola, y si bien Keynes establecía que la teoría
era aplicaba en el largo plazo y no en el corto, ambos la aceptaban como regla.
11
Argentina, siempre propensa a los experimentos monetarios,
presenta algunos de los ejemplos más conspicuos de esta teoría, por ejemplo,
cuando ha eliminado (ocurrió en un par de ocasiones), varios ceros de su
moneda. Estrictamente, esto corresponde a una reducción de la cantidad de
dinero proporcional a la cantidad de ceros eliminada (por ejemplo, si se
eliminan 3 ceros, la cantidad de dinero se reducía a una milésima parte). En
estos casos, los precios, instantáneamente se acomodaron a la nueva cantidad de
dinero (es decir cayeron a un milésimo de su valor previo).
Exceptuando estos casos abruptos y dramáticos, hay una
discusión aislada sobre los tiempos de “transmisión”, es decir qué tan rápido la
emisión se propaga a los precios. En las economías con inflación persistente
esta transmisión es más rápida que en las economías con tasas de inflación muy
bajas.17 Pero estas cuestiones no afectan el desenlace, siendo una mera cuestión
de tiempo que la emisión se traslade a precios.
Es decir, más allá de dicha cuestión relativa a los tiempos que
demanda el efecto inflacionario, éste indefectiblemente se produce.
Por ello, lo importante es detenerse en la relación que hay en la
Argentina entre emisión e inflación.
Por ejemplo, analizando el período entre enero 1970 y diciembre
2013, verificamos que la cantidad de dinero de Argentina por punto de producto
aumentó un 118.602.934.521.314%. El resultado fue que los precios subieron
un 178.057.215.251.464%18.
Asimismo, en el documento de trabajo del BCRA denominado
“Crecimiento Monetario e Inflación: Argentina 1970-2005” del 2006, los
autores Basco, D’Amato, y Garegnani encuentran que hay una relación positiva
y proporcional entre la relación dinero-precios durante alta inflación y positiva
y menos que proporcional en baja inflación.
En el mismo orden de ideas, cabe poner de relieve lo que ocurre
en una realidad bien cercana: los últimos años en la Argentina.
Así, en el cuadro que seguidamente exponemos, podemos
observar que en la Argentina reciente la evolución de los precios sigue
íntimamente ligada a aumentos en la base monetaria. Entre el año 2007 y
17
Esta hipótesis fue inicialmente planteada y verificada empíricamente por dos premios Nobel
de economía. “The Role of Monetary Policy”, Milton Friedman, American Economic Review
(58), Marzo 1968 y “Price Expectations and the Phillips Curve” Robert Lucas y L.A. Rapping,
American Economic Review (59), 1969.
18
En períodos de aceleración de la inflación la gente “economiza” el uso del dinero, y esto
implica que los precios tienden a subir algo más que la emisión misma.
12
el año 2013 hubo un aumento del dinero en circulación por producto del
276,14% que desató una escalada en los precios del 336,99%.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que la emisión
monetaria repercute en los precios de manera directa.
Agregamos que, a todo evento, la inflación es una cuestión que
verdaderamente es de público y notorio conocimiento (19).
Ello así, se impone seguir en el desarrollo describiendo los
perjuicios que genera dicha inflación, que permiten demostrar precisamente los
perjuicios que se desprenden del incumplimiento de la limitación legal de la
Ley de Presupuesto (mantenida en la reciente Ley 27.008).
Es así que el aumento en el nivel de precios tiene varias
consecuencias negativas para la economía y sus habitantes.
En primer lugar, aquellas personas que cobran un salario fijo
sufren un deterioro de sus ingresos reales mes a mes, en razón que pueden
adquirir menos bienes y servicios con el mismo ingreso. Lo mismo sucede con
las personas que ahorran en la moneda local.
A esta situación se la denomina pérdida del poder adquisitivo.
A su vez, esta situación es perjudicial para los acreedores que no
tienen sus préstamos ajustados a aumentos en el nivel de precios, ya que en
términos reales sus activos valen menos.
Además, siempre y cuando no haya una depreciación del tipo de
cambio que acompañe al aumento inflacionario, los exportadores sufre una
pérdida de competitividad al tener costos de producción más altos en relación a
otros países.
En el caso de la negociación colectiva de los trabajadores con los
empleadores, el aumento salarial se hace en función de las expectativas
inflacionarias, que obviamente aumentan con el nivel de inflación. Esto puede
generar un espiral de salarios; una situación de inestabilidad que se
Punte, Carlos, “La inflación, la devaluación y la suba de las tasas de interés como hechos
notorios y sobrevinientes”, El Dial CC3893.
19
13
retroalimenta ya que la inflación genera expectativas inflacionarias, que a su
vez generan mayor inflación20.
Finalmente, cuando los precios son inestables y aumentan
reiteradas veces debido a la inflación, los cambios de precios producidos por las
interacciones del mercado de oferta y demanda se confunden con los aumentos
en los precios que se deben a actualizaciones con respecto a la inflación. Esto
resulta en una pérdida general de eficiencia en la asignación, dando lugar a la
posibilidad que el proveedor se abuse del consumidor vendiendo el producto a
un valor superior al que corresponde.21
Por lo tanto, una oferta desmedida de pesos sin justificación en
la economía real, motivada por el ejercicio de una actividad contraria a derecho
y al espíritu con el que fue pensada y redactada la Carta Orgánica del BCRA y
que en nuestro caso se expresa con la violación del citado Art. 50 de la Ley de
presupuesto, genera un daño colectivo que debe ser prevenido y evitado.
El objetivo perseguido es, entonces, hacer cesar el estado de
incertidumbre sobre el cumplimiento del Art. 50 de la Ley de Presupuesto por
parte del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía, de
manera de establecer que las prácticas de la administración en esta materia –
como en todas obviamente- deben estar ajustadas a derecho.
Únicamente de tal modo se evitará, además, el daño institucional
que esta situación indudablemente genera, evidenciado en el continuo
trasvasamiento de las normas fundamentales bajo el pretexto de políticas
populares.
El daño institucional es el marco en donde se produce el daño
colectivo. Los límites que les imponen las leyes a los ciudadanos le son puestos,
con más recelo, a los gobiernos.
Las Leyes deben ser cumplidas por todos. Extraño es que un
gobierno promueva su cumplimiento cuando no hace de esa práctica su virtud.
La operatoria descripta configura claramente un comportamiento
antijurídico, imputable al Poder Ejecutivo de la Nación por la actuación del
Ministerio de Economía, generador de un daño colectivo e institucional cuyo
Este circulo vicioso es conocido como el problema de “inconsistencia temporal” en la teoría
económica y su desarrollo le valió el premio Nobel a Edward Prescott, pero encuentra al
economista argentino Guillermo Calvo con las primeras contribuciones sobre esta problemática.
21
Esta idea fue modelada por primera vez por el economista argentino Mariano Tommasi en
“The consequences of Price Instability on search markets: Toward understanding the effects of
Inflation. American Economic Review (84), Diciembre 1994.
20
14
nexo de causalidad se encuentra probado y que debe ser advertido y limitado
por el poder judicial para beneficio de la comunidad.
4.
PRESUPUESTOS
DE
ADMISIBILIDAD
Y
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA.
En cuanto a los recaudos que deben verificarse para la
admisibilidad y procedencia de la acción declarativa debe tenerse presente que
según lo ha dicho en numerosos precedentes el Alto Tribunal, “… la
procedencia de esta vía está condicionada a que la situación planteada en la
causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente
consultivo para configurar un “caso”, que busque precaver los efectos de un
acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad (Fallos: 327:1108). Desde esta
premisa y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente
consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza
es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés
legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que
aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474;
326:4774; 328:502 y 3586)” (22).
En línea con tal criterio y con lo previsto en el Art. 322 del
CPCCN, cabe ponderar que en el presente tales presupuestos se hallan
verificados toda vez que:
(i) El accionar del Ministerio de Economía y el BCRA que se
evidencia con la información pública que surge de sus respectivas páginas de
Internet, que antes hemos mencionado, supone un auténtico estado de
incertidumbre sobre el efectivo cumplimiento y por ende vigencia de la
limitación legal que contiene el Art. 50 de la Ley de Presupuesto, que ha
quedado desprovisto por completo de su significado y efectos, debiendo ser ello
inmediatamente superado a fin de preservar la supremacía de la Norma
Fundamental y el alto valor que aquella disposición contiene.
(ii) Claramente no se trata de una pretensión teórica, abstracta o
conjetural. Se halla presente en el caso una verdadera controversia concreta,
toda vez que de los antecedentes que hemos enunciado, que son corroborados
en la información puesta a disposición del público por el Ministerio de
Economía y el BCRA, surge que ya se ha producido el desconocimiento de la
norma en cuestión en al menos dos oportunidades, siendo que incluso podría
ello acontecer nuevamente por el saldo aún autorizado y disponible para el
CSJN, in re “Multicanal SA c/ CONADECO – Dto. 527/05 y otros”, de fecha 9/3/2011,
Fallos 334:236.
22
15
ejercicio 2014. De igual modo para el ejercicio 2015, al prever la Ley 27.008 la
misma norma que la Ley 26.895.
(iii) El perjuicio del suscripto ha sido ampliamente desarrollado
en el Capítulo 2 y nos remitimos a lo allí expuesto a fin de incurrir en
reiteraciones innecesarias. Ello así, es claro además el perjuicio que el accionar
descripto en el Capítulo 3 genera a la totalidad de los habitantes del país, según
allí se ha explicado y fundado. Los perjuicios son, pues, actuales e inmediatos y
existe claramente un interés jurídico suficiente en el accionante para llevar
adelante la presente demanda, según se explicó en detalle en el Capítulo 2
referido a la legitimación de nuestra parte.
(iv) Asimismo, no existe otro medio legal más idóneo a fin de
obtener inmediata tutela frente al estado de gravedad institucional que se ha
planteado a lo largo de esta acción.
Ello es así dado que se está solicitando la declaración judicial de
certeza sobre sendas leyes del Congreso de la Nación.
5. PRUEBA.
5.1. Se acompaña a la presente demanda la siguiente prueba
documental:
i. Copia del Documento Nacional de Identidad del suscripto.
ii. Informe de deuda del Ministerio de Economía.
iii. Balance semanal de BCRA correspondiente al año 2014.
iv. Serie histórica factores de explicación de la base monetaria,
publicada por el BCRA.
v.
Resultados
fiscales
del
Sector
Público
Nacional
correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014.
Esquema Ahorro-inversión-financiamiento. Base Caja.
vi. Los dos artículos periodísticos mencionados.
5.2. Se solicita se libre la siguiente prueba de informes:
i. Se libren sendos oficios al Ministerio de Economía y el BCRA
a fin que envíen los expedientes administrativos y/o actuaciones, notas,
dictámenes, e informes que detallen el destino otorgado a los fondos que
correspondan al Fondo de Desendeudamiento de acuerdo a lo previsto en el Art.
50 de la Ley 26.895 y Art. 38 de la Ley 27.008.
16
ii. Se libre oficio a las Cámaras de Diputados y Senadores a fin
que informen (i) si el suscripto es Diputado de la Nación y en tal caso la fecha
de extensión de su mandato; (ii) si se ha dispuesto la conformación de la
Comisión Bicameral a que alude el Art. 50 de la Ley 26.895.
5.3. Se designe perito único de oficio:
i. Licenciado en Economía a fin que informe los efectos
económicos que genera la expansión de la base monetaria en una economía de
un país.
ii. Contador Público a fin que teniendo a la vista los registros
contables y, genéricamente, actuaciones administrativas y documentos del
Ministerio de Economía (sea de la dependencia, órgano u organismo que
corresponda), informe el destino de la totalidad de los fondos que correspondan
a la atribución conferida por el Art. 50 de la Ley 26.895 y por el Art. 38 de la
Ley 27.008.
Esta parte se reserva el derecho de ampliar los puntos de pericia.
6. RESERVA DE CASO FEDERAL.
Hacemos reserva del derecho de recurrir ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación por la vía que establece el artículo 14 de la Ley 48, en
atención a que la situación fáctica y normativa descripta en autos, conlleva la
presencia de una cuestión de nítida índole federal, hallándose en juego la
interpretación y alcance de leyes federales como son las Leyes 26.895 y 27.008,
siendo que un fallo desfavorable a la pretensión incoada a través de la presente
sería contrario al derecho en que sustentamos aquélla.
7. AUTORIZACIONES.
Autorizo a los Dres. [___] y a los Sres. [_____], y/o quienes
ellos indistintamente indiquen, a solicitar el expediente en Mesa de Entradas,
presentar escritos, retirar oficios, exhortos, testimonios, copias de escritos y/o
pericias, hacer desgloses, dejar nota en el libro de asistencia del tribunal (arts.
133 y 134 del CPCCN) y cuanto más sea necesario a los efectos de controlar el
estado del juicio.
8. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado
y por constituido el domicilio.
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2) Se tenga por presentada la demanda.
3) Se tenga presente la documental adjuntada, sin perjuicio de
ampliar la misma en la etapa procesal oportuna.
4) Se tengan presente las autorizaciones conferidas y la reserva
del caso federal.
6) Oportunamente, se dicte sentencia acogiendo favorablemente
la pretensión contenida en la presente acción declarativa..
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
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