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Transcript
Quienes somos?
La Oficina Ejecutiva de Cuotas se creó como la unidad ejecutora para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de
Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir iniciando sus operaciones en el mes de julio de 1989, la cual es una dependencia del
Ministerio de Economía y que tiene como objetivo principal el monitoreo y registro de las exportaciones de Vestuario y Textiles.
Actualmente esta oficina cuenta con diferentes servicios como lo son la implementación del aplicativo del certificado de origen, el cual ha sido
de gran utilidad para las empresas que conforman este sector.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE CUOTAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 788-93 (Palacio Nacional: Guatemala, 24 de diciembre de 1,993)
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adaptar las Disposiciones Reglamentarias para la Administración de Cuotas y Textiles y Prendas de Vestir, a las
actuales circunstancias del mercado internacional en relación al establecimiento de límites cuantitativos, toda vez que el comportamiento de
la actividad productiva de textiles y prendas de vestir muestran un crecimiento en determinadas categorías, que hace imperativo
reglamentarlo de una manera más adecuada;
POR TANTO:
En ejercicio de la función que le confiere el Artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento
en el Artículo 16, inciso 6 y 7 de la Ley del Organismo Ejecutivo;
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE CUOTAS DE TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 1.
Para los efectos de la interpretación de los términos utilizados en este Reglamento, se emplearán las siguientes definiciones:
Categoría: Código que identifica a uno o varios tipos de productos textiles y prendas de vestir, procesados en Guatemala y destinados a un
determinado país importador.
Cuota de Llamado: Cantidad de una categoría específica que se asigna temporalmente a un exportador en el momento de ocurrir un llamado
a consulta por parte de un país importador.
Cuota Real: Límite de exportación, establecido en una negociación entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno de un país importador,
para el acceso de una categoría determinada al mercado de éste último, por un período de tiempo convenido.
Cuota Básica: Parte de la cuota real asignada a cada exportador para un período cuota, según el record de exportación comprobado.
Cuota Disponible: Parte de la cuota real que no ha sido asignada o reasignada en un período cuota.
Cuota Liberada: Parte de la cuota de un exportador que por no estar en condiciones de utilizarla, la devuelve temporalmente a la Comisión
para ser reasignada entre los exportadores, la cual no forma record para futuras asignaciones de cuota.
Cuota de Emergencia: Cuota transitoria que se asigna temporalmente al exportador cuando las estimaciones de lo que se exportará a
determinado mercado lo permita, la cual no forma record para futuras asignaciones.
Cuota Anticipada: Cuota de una categoría específica que se le otorga a un exportador con cargo a su propia cuota del próximo período.
Período Cuota: Cada uno de los períodos establecidos en un determinado Acuerdo negociado con los países importadores para una o varias
categorías.
Capacidad Productiva: Capacidad real de cada exportador, de producir determinada categoría de artículos con su propio equipo y
maquinaria instalados en uno o varios centros de producción.
Exportador: Persona individual o jurídica, dedicada a la fabricación y exportación de productos textiles o prendas de vestir, debidamente
registrada en la Oficina de Cuotas y con capacidad productiva comprobada para la categoría de que se trate.
Producción Combinada: Producción acumulada por la capacidad propia de un exportador y la de sus subcontratistas.
Valor Agregado: El valor de la mano de obra, otros servicios y utilidades en el proceso de producción.
Materia Prima Nacional: Materia Prima producida dentro del territorio nacional con insumos del país, considerados como tales de acuerdo
con las reglas y normas de origen vigentes en Guatemala.
CAPITULO II ORGANIZACION
ARTÍCULO 2. La Comisión Nacional de Administración de Cuotas de Textiles y Prendas de Vestir, en adelante llamada la COMISION, tendrá
como función principal la de administrar y distribuir equitativamente las cuotas entre los exportadores.
ARTICULO 3. La Comisión se integrará por siete (7) directores propietarios y siete (7) suplentes, nombrados por la Gremial de Exportadores
de Productos No Tradicionales, adscrita a la Cámara de Industria de Guatemala. Las personas propuestas deberán representar a las
actividades normadas por este Reglamento.
Entre los Directores elegirán al Presidente de la Comisión. El quórum se integra con cuatro (4) miembros presentes, propietarios o suplentes,
indistintamente. Los integrantes de la Comisión fungirán por el período de dos (2) años y continuarán en el desempeño de sus funciones aún
cuando hayan concluido el plazo para el que han sido nombrados, mientras sus sucesores no tomen posesión. En todo caso, el
nombramiento de los nuevos integrantes puede recaer en las mismas personas que se encuentren desempeñando los cargos.
ARTICULO 4. La Comisión tendrá las funciones siguientes:
Administrar y distribuir equitativamente las cuotas de textiles y prendas de vestir entre los exportadores;
1.
Establecer los criterios de lo exportado en la categoría sujeta a restricción;
2.
El valor agregado de lo exportado en la categoría sujeta a restricción; b. La materia prima nacional de lo exportado en la categoría
sujeta a Restricción; c. La capacidad de producción de la categoría sujeta a restricción; d. La utilización de las cuotas asignadas
del exportador, al momento de efectuar la asignación de las cuotas.
3.
Prestar al Ministerio de Economía, apoyo y asesoría así como la información Que en materia de textiles y de prendas de vestir
cuando lo sea requerida;
4.
Organizar comités específicos para la realización de las negociaciones y para el mejor desempeño de sus funciones.
5.
Supervisar y fiscalizar las actividades de la Oficina de Cuotas;
6.
Resolver dentro del plazo de ocho (8) días, contados a partir del siguiente en Que reciba las actuaciones, los casos de
inconformidad en la distribución de Cuotas;
7.
Reunirse semanalmente en forma ordinaria, y extraordinariamente cuando el caso lo amerite;
8.
Resolver los casos no previstos en este Reglamento, en cuanto a la administración y distribución de cuotas y autorizaciones de
exportación textil y de prendas de vestir.
ARTICULO 5. Para el cumplimiento de su objetivo, la Comisión contará con una Oficina Ejecutiva de Cuotas, la cual podrá organizarse con
las unidades administrativas necesarias para la ejecución de las resoluciones acordadas por la Comisión.
ARTICULO 6. La Oficina tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Registrar a los productores y exportadores, así como a los subcontratistas de productos textiles y de prendas de vestir que operen
en el país.
2.
Establecer y aplicar un sistema de proyección de exportación por categoría y sus correspondientes elementos de verificación;
3.
Registrar las cuotas asignadas al Estado de Guatemala en las distintas categorías, ejecutar la asignación de cuotas efectuadas
por la Comisión y fiscalizar la adecuada utilización de las mismas;
4.
Mantener actualizada la información estadística del movimiento de exportaciones de todas las categorías de textiles y de prendas
de vestir, estén o no sujetas a cuota;
5.
Otorgar visas en los Sistemas Límite Específico (S.L.), y Nivel de Acceso Garantizado (G.A.L.) o de otro tipo, con número de
referencia para la exportación de textiles y prendas de vestir sujetas a cuota, las cuales deberán ser solicitadas con un mínimo de
veinticuatro horas (24) de anticipación al momento de la exportación;
6.
Verificar tanto las exportaciones como su documentación en los casos que la Comisión disponga;
7.
Recolectar, procesar y analizar la información sobre la producción y el comercio nacional e internacional de textiles y prendas de
vestir necesarias para la eficiente orientación del sector;
8.
Coordinar su actividad de información con otros centros de información locales, públicos o privados, y proveerse de información
internacional pertinente;
9.
1.
Llevar un registro actualizado de las cesiones de cuota que se lleven a cabo entre los exportadores;
Efectuar auditorías permanentes de todo el proceso productivo y de exportación, así como de su documentación y la verificación de la
capacidad instalada y productiva de los exportadores;
2.
Solicitar a la Dirección General de Aduanas el triplicado de la visa S.L., G.A.L u otra, en la cual conste el nombre y firma del vista de la
Aduana de salida que autorice la exportación, la fecha correspondiente y cualquier otra información necesaria para el buen funcionamiento
de la Oficina;
3.
Emitir autorizaciones de exportación, de categorías sujetas o no a cuota, a los exportadores registrados, siempre y cuando éstas llenen
los requisitos y condiciones previamente establecidas por la Comisión;
4.
Acatar las resoluciones, disposiciones y recomendaciones que le ordene la Comisión.
ARTICULO 7. La Oficina tendrá personal de control en la Ventanilla Unica para las Exportaciones y en cada una de sus delegaciones, a
efecto de realizar los trámites y expeditar los procedimientos derivados de las funciones que le corresponden de acuerdo con este
Reglamento.
ARTICULO 8. El Ministerio de Economía, por intermedio del Presidente de la Comisión, podrá en cualquier momento requerir toda clase de
información a la Comisión y a la Oficina Ejecutiva de Cuotas.
CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DE LAS CUOTAS
ARTICULO 9. Las cuotas de textiles y prendas de vestir que se otorguen a Guatemala, serán utilizadas por intermedio de la Comisión, la
cual las asignará a los exportadores registrados conforme a lo establecido en este Reglamento, en resoluciones e instructivos que para el
efecto se emitan.
ARTICULO 10. Las personas individuales o jurídicas que exporten o pretendan exportar textiles o prendas de vestir, deberán previamente
registrarse en la Oficina, así como aportar la información que le sea requerida en el momento de su registro o exportación que le sea
requerida en el momento de su registro o formularios correspondientes. La Oficina registrará a los exportadores con el mismo número de
código de exportador otorgado por el Banco de Guatemala. En su defecto, la Oficina determinará otro sistema.
ARTICULO 11. Junto con la solicitud de cuota, el interesado deberá presentar la información verificable relacionada con su producción y
exportación que le requiera la Oficina y cumplir con los requisitos contenidos en este Reglamento y los que para el efecto determine la
Comisión.
ARTICULO 12. En el momento de efectuarse un llamado a consulta por parte de un país importador, la Comisión asignará una CUOTA DE
LLAMADO equivalente a la cantidad de docenas o unidades exportadoras por el interesado, en los primeros doce (12) de los últimos catorce
(14) meses que preceden al mes de notificación, en forma proporcional al período de consulta. Esta asignación, que tendrá carácter
provisional, será válida hasta la fecha en que se adjudique la cuota básica.
ARTICULO 13. La Comisión asignará la cuota correspondiente a cada categoría de producto y a cada mercado con restricción, entre los
exportadores registrados que así lo soliciten, quienes deberán mantener una capacidad productiva propia comprobada, que manufacturan
como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de sus exportaciones en las categorías sujetas a restricción.
ARTICULO 14. Para el primer período cuota, la CUOTA BASICA para cada exportador por categoría se establecerá tomando en
consideración la disponibilidad de cuota, las exportaciones reales en el período de llamado efectuadas por el exportador y su capacidad
productiva.
ARTICULO 15. La determinación de la cuota básica de los períodos siguientes se basará exclusivamente en la exportación real de la cuota
básica del período cuota anterior, sin tomar en consideración las cuotas de emergencia o liberadas temporalmente que asigne la Comisión.
ARTICULO 16. Para establecer el crecimiento anual del exportador si éste exportó como mínimo el noventa y cinco por ciento (95%) de su
cota básica del período cuota anterior, sin tomar en consideración las cuotas de emergencia o liberadas temporalmente que asigne la
Comisión.
ARTICULO 17. Cuando un exportador no esté en condiciones de exportar parte o la totalidad de su cuota, deberá comunicar tal extremo a la
Comisión, antes de que transcurra el séptimo mes del período cuota, a fin de que se considere como cuota liberada.
ARTICULO 18. Cuando un exportador no utilice parte de su cuota y la libere, ésta pasará a formar parte de la cuota liberada de ese período.
La cuota liberada que se asigne a un exportador no hará record para los efectos que de asignación de futuras cuotas básicas o disponibles.
ARTICULO 19. Para el mejor aprovechamiento de las cuotas, se autoriza la cesión de las mismas entre los exportadores registrados. La
cesión puede realizarse en forma temporal o definitiva; las cesiones temporales no pueden efectuarse por períodos mayores de un año. Las
definitivas tienen carácter permanente. Cuando un exportador ceda a otro parte de su cuota en forma temporal, el riesgo del uso de la misma
corre por cuenta del cedente, pudiendo la Comisión sancionarlo conforme a este Reglamento en caso de incumplimiento.
Para ceder temporalmente la cuota, los exportadores deberán mantener una capacidad demostrada de producción propia, que manufacture
como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la categoría sujeta a restricción.
Si la cesión es definitiva, el riesgo del uso y manejo de la cuota correrá por cuenta del exportador cesionario, quien adquiere ante la Comisión
todos los derechos y obligaciones que tenía el exportador cedente, en relación a la cuota cedida.
ARTICULO 20. Los exportadores con cuotas asignadas pueden realizar operaciones de subcontratación, en los Sistemas Límite Especifico
(S.L.), Nivel de Acceso Garantizado (G.A.L.) u otro, para cada categoría, siempre que no excedan del cincuenta por ciento (50%) de la
capacidad efectivamente exportada y las exportaciones deben efectivamente exportada y las exportaciones deben efectuarlas por su medio y
a cargo de su cuota respectiva.
Los exportadores deberán mantener una capacidad demostrada de producción propia, que manufacture como mínimo el cincuenta por ciento
(50%) en la categoría sujeta a restricción.
Es obligación del exportador registrar en la Oficina a los subcontratistas con los que opera.
ARTICULO 21. A los exportadores que exporten el noventa y cinco por ciento (95%) o más de la cuota disponible asignada en un período de
cuota, se les asignará automáticamente para el período siguiente el cincuenta por ciento (50%) restante de la cuota disponible asignada y
exportada en el período cuota anterior, y entrarán a participar en la asignación restante de cuota disponible.
CAPITULO IV DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA COMISION
ARTICULO 22. El patrimonio de la Comisión se integra, fundamentalmente, por las asignaciones periódicas que le proporcione la Gremial de
Exportadores de Productos No Tradicionales adscrita a la Cámara de Industria de Guatemala, y de los exportadores de Textiles y de prendas
de Vestir. Estos fondos son propios de la Comisión y se destinarán a cubrir los gastos que se requieran para su adecuado funcionamiento y el
cumplimiento de las atribuciones contenidas en este Reglamento.
CAPITULO V DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 23. El exportador que no cumpla con lo establecido en el Artículo 20 será sancionado por la Comisión con la reducción de la parte
de su cuota básica producida por los subcontratistas, y no tendrán derecho al porcentaje anual de crecimiento que se acuerde en el arreglo
bilateral correspondiente. Esa porción pasará a formar parte de la cuota disponible.
ARTICULO 24. El exportador que haya liberado cuota básica por dos (2) períodos consecutivos, perderá definitivamente en los períodos
siguientes la cantidad de cuota menor que haya retornado en esos períodos, la cual pasará a formar parte de la cuota disponible.
ARTICULO 25. La Oficina reducirá la asignación de cuota básica para el período cuota siguiente en la cantidad no exportada, a aquellos
exportadores que no cumplieren con lo previsto en el Artículo 17 de este Reglamento. Dicha porción pasará a formar parte de la cuota
disponible.
ARTICULO 26. La cuota disponible y liberada asignada para el período siguiente se basará en la tabla de cumplimiento de exportación que a
continuación se expresa:
Rango de Cumplimiento Porcentaje de asignación de Cuota disponible y liberada de cuota disponible y liberada En un período cuota en el
período cuota siguiente
95 - 100% 100% 80 - 94% 75% 70 - 79% 55% 60 - 69% 40% 50 - 59% 20% Menos de 50% 0%
Una vez distribuida la cuota disponible, liberada y de emergencia, con base en los Artículos 4 numeral 2, y 21, si quedare disponibilidad, estas
empresas sancionadas podrán optar por un incremento de su cuota disponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 del
presente Reglamento.
Las cuotas retiradas a los exportadores sancionados, conforme la tabla anterior, formarán parte de la cuota disponible y será redistribuida por
la Comisión.
Los exportadores que exporten como mínimo el noventa y cinco por ciento (95%) de la cuota disponible, liberada o de emergencia asignada,
podrán optar a la asignación de futuras cuotas.
ARTICULO 27. El exportador que hubiere perdido cuota disponible y la necesitare en el futuro podrá hacer su solicitud ante la Oficina, quien
le dará el trámite correspondiente.
ARTICULO 28. El exportador que con motivo de la aplicación del presente Reglamento incurra en falsificación de documentos o pretenda
sorprender a la Oficina con cantidades distintas a las autorizadas, o que utilice el territorio de Guatemala para propósitos de triangulación de
productos, se le hubieren sido asignadas y de sus exportaciones, y éstas actuaciones se tramitarán en donde corresponda para que surtan
las sanciones previstas en las leyes civiles y penales vigentes en el país.
ARTICULO 29. Ninguna licencia de exportación, ni visa doméstica podrá otorgarse sin llenar los requisitos previos establecidos por la
Comisión.
CAPITULO VI DE LOS RECURSOS
ARTICULO 30. El exportador que se considere afectado por las actuaciones de la Oficina, podrá expresar por escrito ante la misma su
inconformidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha en que tenga conocimiento del acto que le perjudica. La Oficina
con su informe elevará en un máximo de cinco (5) días hábiles las actuaciones a la Comisión. La Comisión deberá resolver dentro del plazo
de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente del que reciba las actuaciones.
Contra las resoluciones dictadas por la Comisión, podrá interponerse ante el mismo, recurso de revocatoria dentro de los tres (3) días
siguientes al de la fecha en que tenga conocimiento del acto que le perjudica.
La Comisión con su informe elevará inmediatamente las actuaciones al Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía deberá resolver dentro de los términos que señala la Ley de lo Contencioso Administrativo. El interesado podrá
hacer uso del Recurso Contencioso Administrativo.
CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIA
ARTICULO 31. En el momento que ocurra un llamado a consulta para una determinada categoría de textiles y prendas de vestir, el Ministerio
de Economía, a propuesta de la Comisión, designará de inmediato al negociador oficial que intervendrá en todo el proceso de negociación
hasta finalizar el Convenio.
ARTICULO 32. Las normas contenidas en este Reglamento se aplicarán a todos los exportadores de productos textiles y prendas de vestir
del país, incluyendo a los que operen en las Zonas Francas del país.
ARTICULO 33. Los Directores Propietarios y Suplentes de la Comisión, nombrados por Acuerdo Número 266-92 del Ministerio de Economía,
continuarán en sus cargos hasta la expiración del período para el que fueron nombrados.
ARTICULO 34. Se deroga el Acuerdo Gubernativo Número 438-89 de fecha 28 de junio de 1989.
ARTICULO 35. El presente Reglamento empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.