Download Concepto N° 27172 de 07-05-2002. Dirección de Impuestos

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27172 DE 2002
MAYO 7
SEÑORA
OFELIA FERNÁNDEZ LEAL
AZUCENA BASTO CAICEDO
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
COPROPIEDAD EDIFICIO UNIÓN
CARRERA 10 Nº 15 - 39 OFICINA 1101
BOGOTÁ.
REFERENCIA: CONSULTAS 75038 Y 077736 DE 2001.
TEMA: procedimiento.
DESCRIPTORES: firma revisor fiscal en declaraciones tributarias.
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 602, 606
LEY 675 DE 2001
LEY 43 DE 1990
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En
este sentido se emite el presente concepto.
Problema jurídico
¿Cómo opera la obligatoriedad del revisor fiscal en la junta de copropietarios, para
efecto de las declaraciones tributarias presentadas en el período de transición
establecido en la Ley 675 de 2001?
Tesis jurídica
Las situaciones jurídicas derivadas de la ley en el tiempo, se aplican mientras no se
modifiquen o deroguen. En consecuencia, para los efectos consultados se debe estar a
lo dispuesto en lo que consagra la nueva ley, ajustándose a su vigencia.
Interpretación jurídica
Las disposiciones fiscales, no establecen quienes están obligados a tener revisor fiscal,
pues sólo hacen referencia a la calidad de revisor fiscal para efectos de presentar las
declaraciones tributarias firmadas por aquellos, cuando de acuerdo con el código de
comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tenerlo (arts.
606, 602, 599 y 596 E.T.).
El artículo 203 del Código de Comercio prevé la obligación de tener revisor fiscal a:
1. Las sociedades por acciones.
2. Sucursales de compañías extranjeras.
3. Sociedades en las que por ley o por estatutos la administración no corresponde a
todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la
administración que representen no menos del 20% del capital.
A su vez, el parágrafo 2º artículo 13 de la Ley 43 de 1990, dispone la obligación de
tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos
activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el
equivalente a 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año
inmediatamente anterior sean o excedan 3.000 salarios mínimos.
Las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben
llevar contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del estatuto tributario
concordante con el artículo 2º del Decreto 2500 de 1986, con excepción de las
entidades de derecho público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las
entidades previstas en el artículo 5º del citado decreto, al no ser comerciantes, para
efectos tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que
regulan la materia hacen esta exigencia sólo a quienes detenten la calidad de
comerciantes, situación que no se predica respecto de las juntas de copropietarios de
edificios organizados en propiedad horizontal.
Con la expedición de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, en el artículo 56 se dispone
que:
“ART. 56.—Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto, estarán obligados
a contar con revisor fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente
e inscrito a la Junta Central de Cantadores, elegido por la asamblea general de
propietarios.
…
Los edificios o conjuntos de uso residencial, podrán contar con revisor fiscal , si así lo
decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el revisor fiscal podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto”.
La misma ley en el artículo 3º define que se entiende por:
• Edificio o conjunto de uso residencial . Inmuebles cuyos bienes de dominio particular
se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad
urbanística vigente.
• Edificio o conjunto de uso comercial . Inmuebles cuyos bienes de dominio particular
se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con
la normatividad urbanística vigente.
• Edificio o conjunto de uso mixto . Inmuebles cuyos bienes de dominio particular
tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de
conformidad con la normatividad urbanística vigente.
El artículo 86 (régimen de transición) de la mencionada ley señala que los edificios y
conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de
1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones consagradas en la ley, a partir de
la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar en lo
pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo
determine el Gobierno Nacional.
De las consideraciones expuestas y las normas anotadas, se presentan las siguientes
situaciones:
• Antes de la vigencia de la Ley 675 de 2001, las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios
de conjuntos residenciales no estaban obligadas a tener revisor fiscal para efectos
tributarios (presentación de la declaración de retención en la fuente o de impuesto a
las ventas si efectuaban operaciones o prestaban servicios gravados).
• A raíz de la expedición de la Ley 675, los conjuntos de uso comercial o mixto, se
encuentran obligados a tener revisor fiscal que sea contador público.
• Los conjuntos de uso residencial podrán contar con revisor fiscal si así lo decide la
asamblea general de propietarios. Es optativo su nombramiento.
El revisor fiscal deberá cumplir con las funciones previstas en la Ley 43 de 1990, en las
disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen y las contenidas en la Ley
675 de 2001.
Lo anterior tiene implicaciones de carácter tributario en relación con la presentación de
las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, al establecer
la obligatoriedad de tener revisor fiscal a los conjuntos de uso comercial o mixto, o la
discrecionalidad en los conjuntos de uso residencial, ya que de acuerdo con los
artículos 602 numeral 6º (contenido de la declaración del impuesto sobre las ventas) y
606 numeral 5º (contenido de la declaración de retención en la fuente) del estatuto
tributario, se exige la firma de revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados
a llevar contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia , estén obligados a tener revisor fiscal.
Por lo tanto, si se presenta una declaración sin la firma de revisor fiscal estando el
responsable obligado a ello, la declaración se tendrá como no presentada de
conformidad con lo establecido en al artículo 580 literal d) del estatuto tributario.
Sin embargo, la Ley 675 de 2001 estableció un régimen de transición en el artículo 86,
de un año, prorrogable por seis (6) meses más si así lo determina el Gobierno
Nacional, para que los edificios y juntas adopten sus reglamentos a los nuevos
requerimientos. Dentro de las nuevos requerimientos, se encuentra la del
nombramiento de revisor fiscal para los obligados, en consecuencia debe atenderse tal
mandato por las autoridades tributarias.
Es de anotar que una vez sea nombrado el revisor fiscal por la asamblea general de
propietarios, será obligatorio para las juntas o conjuntos que las declaraciones de
retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, si realizan operaciones o prestan
servicios gravados, se presenten firmadas por revisor fiscal.
El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Jaime Garzón Bacca