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Transcript
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TRATADO Thompson-Urrutia entre los
Estados Unidos de América y la
República de Colombia
Bogotá, 6 de abril de 1914 (1)
Eduardo Guzmán Esponda, Tratados y Convenciones de Colombia,
(Bogotá, Imprenta Nacional, 1939), págs . 75-78 .
Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos
de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de
los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903 .
La República de Colombia y los Estados Unidos de América,
deseando remover todas las divergencias provenientes de los
acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de
1903 ; restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó
las relaciones entre los dos países, y también definir y regularizar
sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el
Gobierno de los Estados Unidos está construyendo a través del
Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia han nombrado Plenipotenciarios suyos :
Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, a
Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores ; Marco
Fidel Suárez, primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo ;
Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado ; José María González
Valencia, Senador, Rafael Uribe, Senador, y Antonio José Uribe,
Presidente de la Cámara de Representantes ; y su Excelencia el
Presidente de los Estados Unidos de América, a Thaddeus Austin Thopmson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América ante el Gobierno de
la República de Colombia ;
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes
respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han
convenido en lo siguiente :
ARTICULO 1
El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de
poner término a todas las controversias y diferencias con la
República de Colombia provenientes de los acontecimientos que
originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio
nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa
189
sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido
ocasionada a interrumpir o alterar las relaciones de cordial amistad
que por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones .
El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración
en la plena seguridad de que as¡ desaparecerá todo obstáculo para
el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países.
ARTICULO II
La República de Colombia gozará de los siguientes derechos
respecto al Canal Interoceánico y al Ferrocarril de Panamá :
1° . La República de Colombia podrá transportar en todo
tiempo por el canal interoceánico sus tropas, material de guerra y
buques de guerra, aún en caso de guerra entre Colombia y otro
país, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos .
2° . Los productos del suelo y de la industria colombiana que
pasen por el Canal, así como los correos colombianos estarán
exentos de todo gravamen o derechos distintos de aquellos a que
puedan estar sometidos los productos y correos de los Estados
Unidos . Los productos del suelo y de la industria colombiana,
tales como ganado, sal y víveres serán admitidos en la Zona del
Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se
ocupan por los Estados Unidos como auxiliares y accesorios de
la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que
deben pagarse por productos similares de los Estados Unidos .
3° . Los ciudadanos colombianos que atraviesen la Zona del
Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no
están sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición
de que presenten la prueba competente de su nacionalidad .
4° . Durante la construcción del canal interoceánico y después
siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal o que por
cualquier otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las
tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República
1 90
de Colombia, arriba mencionados, serán transportados, aun en
caso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entre
Ancón y Cristóbal o por cualquiera otro ferrocarril que lo sustituya,
pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que están
sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de
los Estados Unidos, Los Oficiales, agentes y empleados del
Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter
oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados
por dicho ferrocarril en las mismas condiciones de los Oficiales,
agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, Las
disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo,
en caso de guerra entre Colombia y Panamá .
5° . El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en
Colombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquier
puerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, se
transportan en el dicho ferrocarril, libres de todo gravamen,
excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga de
los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad
del flete ordinario que se cobre por productos similares de los
Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto
a otro de los Estados Unidos,
ARTICULO III
Los Estados Unidos de América convienen en pagar a la
República de Colombia, dentro de los seis meses siguientes al
canje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticinco
millones de pesos ($25 .000 .000) oro, en moneda de los Estados
Unidos .
ARTICULO IV
La República de Colombia reconoce a Panamá como nación
independiente, y conviene en que los limites entre los dos Estados
191
sean tomando como base la Ley colombiana de 9 de junio de
1855, los siguientes : del cabo Tiburón a las cabeceras del río de
la Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra
de Chugargún y de Mali a bajar por los cerros de Nigue a los
altos de Aspavé, y de allí a un punto sobre el Pacífico equidistante
de Cocalito y la Ardita .
En consecuencia de este reconocimiento, el Gobierno de los
Estados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificaciones
de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del
Gobierno de Panamá el envío de un Agente, debidamente
acreditado, que negocie y concluya con el gobierno de Colombia
un Tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el
establecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre
Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a
obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con
precedentes y principios jurídicos reconocidos .
ARTICULO V
Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes
contratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y las
ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto
que fuere posible .
En fe de lo cual los dichos Plenipotenciarios han firmado en
doble ejemplar el presente Tratado y le han puesto sus respectivos
sellos.
Hecho en la ciudad de Bogotá el día seis de abril del año de
Nuestro Señor de mil novecientos catorce .
(Sello) . Francisco José URRUTIA -- (Sello). Marco Fidel
SUAREZ -- (Sello). Nicolás ESGUERRA -- (Sello). José M.
González VALENCIA-- (Sello) . Rafael URIBE URIBE -- (Sello).
Antonio José URIBE -- (Sello). Thaddeus Austin THOMSON .
192
31
CONVENCIÓN entre los Estados Unidos y
Nicaragua . Washington,
5 de agosto de 1914 . (1)
U . S. State Department, Treaty Series, No . 624, (Washington, D . C.,
Government Printing Office, 1916), págs. 3-6 .
El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Nicaragua
estando animados del Deseo de fortalecer su antigua y cordial
amistad por medio de la más sincera cooperación para todos los
objetos de su mutua ventaja e interés ; y de proveer para la posible
y futura construcción de un canal interoceánico por la vía del río
San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, ó por cualquier ruta sobre
el territorio de Nicaragua, cuando quiera que el Gobierno de los
Estados Unidos juzgue la construcción de dicho canal conducente
a los intereses de ambos países ; y el Gobierno de Nicaragua,
deseando facilitar de todos los modos posibles el feliz mantenimiento y operación del Canal de Panamá ; ambos gobiernos han
resuelto celebrar una Convención para estos fines, y en
consecuencia, han nombrado como sus respectivos plenipotenciarios ;
El Presidente de los Estados Unidos, a el Honorable William
Jennings Bryan, Secretario de Estado, y
El Presidente de Nicaragua, al Señor General Don Emiliano
Chamorro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
de Nicaragua en los Estados Unidos ;
Quienes, habiendo exhibido sus respectivos plenos poderes,
encontrados en buena fe y debida forma, han convenido y
celebrado los siguientes artículos :
ARTICULO 1 .
El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno
de los Estados Unidos, libre en todo tiempo, de toda tasa o
cualquier otro impuesto público, los derechos exclusivos y
propietarios, necesarios y convenientes para la construcción, operación y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del
río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta
sobre territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos
Gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se
195
construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados
Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención
de construirlo .
ARTICULO II .
Para facilitar la protección del Canal de Panamá y los derechos
propietarios concedidos al Gobierno de los Estados Unidos en el
artículo anterior, y también para poner a los Estados Unidos en
condiciones de tomar cualquier medida necesaria para los fines
considerados aquí, el Gobierno de Nicaragua por la presente
arrienda por un término de noventa y nueve años (99) al Gobierno
de los Estados Unidos las Islas en el Mar Caribe conocidas con el
nombre de Great Corn Island y Little Corn Island ; y el Gobierno
de Nicaragua concede además al Gobierno de los Estados Unidos
por igual término de noventa y nueve (99) años el derecho de
establecer, operar y mantener una base naval en cualquier lugar
del territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fonseca, que
el Gobierno de los Estados Unidos elija . El Gobierno de los
Estados Unidos tendrá la opción de renovar por otro término de
noventa y nueve (99) años los anteriores arriendos y concesiones
al expirar sus respectivos términos . Expresamente queda
convenido que el territorio arrendado y la base naval que se
mantenga por la mencionada concesión estarán sujetos
exclusivamente a las leyes y soberanía de los Estados Unidos
durante el período del arriendo y de la concesión, y del de su
renovación o renovaciones,
ARTICULO III.
En consideración de las anteriores estipulaciones y para los
propósitos considerados en esta Convención, y con el objeto de
reducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los Estados
Unidos, en la fecha del canje de ratificaciones de esta Convención,
196
pagará a favor de la República de Nicaragua la suma de tres
millones ($3,000 .000 .00) de pesos oro acuñado de los Estados
Unidos del actual peso y pureza, que se depositarán a la orden
del Gobierno de Nicaragua en el Banco o Bancos, o Corporaciones
bancarias que designe el Gobierno de los Estados Unidos, para
ser aplicado por Nicaragua en el pago de su deuda u otros fines
de interés público que promuevan el bienestar de Nicaragua en la
manera que sea convenido por las dos Altas Partes contratantes .
Todos los dichos desembolsos deberán hacerse por órdenes
libradas por el Ministro de Hacienda de la República de Nicaragua
y aprobadas por el Secretario de Estado de los Estados Unidos o
por la persona que él designe .
ARTICULO IV.
Esta Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes respectivas, y las ratificaciones
se canjearán en Washington, tan pronto como sea posible .
En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios
firmamos y sellamos .
Hecho en duplicado en los idiomas inglés y español, a los 5
días del mes de agosto de mil novecientos catorce .
(filo .) WILLIAM JENNINGS BRYAN
(filo .) EMILIANO CHAMORRO .
197
32
DE RICARDO J . ALFARO, Ministro de Panamá
en Washington, a Charles E . Hughes, Secretario
de Estado de los Estados Unidos .
Washington, enero 3 de 1923 . (1 )
(1)
Secretaria de Relaciones Exteriores de Panamá, Memoria, (Panamá,
Imprenta Nacional, 1927), págs . 223-231 .
Señor Secretario :
Cuando la República de Panamá se separó de Colombia en
1903 y obtuvo el reconocimiento de su independencia por el
Gobierno de los Estados Unidos, seguido muy de cerca por el de
las principales naciones del mundo, la cuestión principal que
surgió fue la celebración de un tratado para la construcción del
Canal interoceánico, por cuanto el rechazo del Tratado del Canal
por el Congreso Colombiano fue la causa determinante de la
separación de Panamá .
Fue opinión general en aquel tiempo y así apareció en la prensa
de los Estados Unidos, la de que el mismo tratado que había sido
celebrado con la República de Colombia sería celebrado con la
República de Panamá, idea que se conformaba en un todo con la
justicia, pues no había razón para que la República de Colombia,
que había puesto obstáculos a la construcción del Canal, obtuviera
mejores términos y condiciones que la República de Panamá que
se hallaba dispuesta a facilitar en toda forma la apertura de la
gran vía marítima .
El Tratado de 18 de noviembre de 1903 fue negociado y
concluido de la manera apresurada que todo el mundo conoce y
sin que se esperase la llegada de los comisionados panameños
que habían sido enviados por el Gobierno de Panamá para negociar
y firmar el tratado ; y contra la expectación general, se introdujeron
varias modificaciones que hicieron el tratado con Panamá menos
ventajoso para nuestra nación que el tratado con Colombia .
La jurisdicción conjunta sobre la Zona del Canal estipulada
en el Tratado Hay-Herran fue reemplazada por la jurisdicción
absoluta y exclusiva de los Estados Unidos y el término de
noventinueve años sustituido por una concesión a perpetuidad .
Con relación a la indemnización por perjuicios causados o
expropiaciones verificadas con motivo de la construcción del
Canal se introdujo una cláusula (Artículo VII) cuyos términos
han servido para interpretaciones de funcionarios americanos que
201
en más de una ocasión se han traducido en injusticias palpables
contra reclamantes panameños . Sin entrar en una comparación
detallada punto por punto, puede afirmarse sin temor a errar que
el nuevo tratado en general, contiene más concesiones en favor
de los Estados Unidos que las que contenía el Tratado Hay-Herran .
Cierto es que el nuevo Tratado contiene la garantía de la
independencia de Panamá y pudiera observarse que esta garantía
compensaba muchas de las nuevas concesiones en que había
convenido el ministro Bunau Varilla . Pero esta garantía no fue
una concesión estipulada en beneficio exclusivo de la República
de Panamá . Ella fue al mismo tiempo una salvaguarda para la
construcción del Canal pues es evidente que los Estados Unidos
se habrían visto en la imposibilidad fisica y legal de construir el
Canal y de mantener sobre la Zona del Canal sus derechos
jurisdiccionales si le hubiera sido dable a cualquiera potencia
destruir la independencia de la República de Panamá .
No obstante esta circunstancia, el sentimiento general del
pueblo de Panamá era el de que las concesiones y derechos
territoriales otorgados por la República eran un sacrificio necesario
para que pudiese llevarse a cabo con éxito la obra del Canal y
que los panameños se verían plenamente compensados por la gran
suma de bienestar, progreso y desenvolvimiento general que
resultaría de los grandes trabajos del Canal y de la inversión de
los millones de dólares necesarios para la obra .
La misma impresión reinaba entre los hombres de Estado, la
prensa y el público americanos . Se recuerda que cuando los
comisionados panameños a quienes se encomendó la negociación
del Tratado del Canal se quejaron al Secretario Hay por el hecho
de que el Tratado había sido firmado cerca de la media noche del
18 de Noviembre en la residencia privada del Señor Hay, dos o
tres horas apenas antes de la llegada de los comisionados
panameños a Washington, como si hubiera habido empeño en
que no negociaran el Tratado los plenipotenciarios panameños,
el Secretario Hay observó a los Comisionados Amador y Boyd
202
que los beneficios que resultarían para la República de Panamá
de la construcción del Canal serían tan inmensos que las
modificaciones introducidas al Tratado Hay-Herran al estipularse
el tratado Hay-Varilla eran nada en comparación con tales
beneficios.
De igual opinión fue el Presidente Roosevelt, como puede
verse por su carta de 19 de octubre de 1904 a Mr . Taft, en la cual
decía:
"Los Estados Unidos van a conferir al pueblo de la
República de Panamá grandes beneficios mediante el gasto
de millones de dólares con la construcción del Canal . Pero
este hecho no debe cegarnos hasta el punto de impedirnos
ver la importancia de ejercitar los derechos que se nos
han dado mediante el Tratado con Panamá en forma que
evite que surjan siquiera sospechas, por infundadas que
sean, acerca de nuestras intenciones en el futuro . Nosotros
no tenemos la menor intención de establecer una colonia
independiente en el centro del Estado de Panamá ni de
ejercer funciones gubernamentales más vastas de lo que
son necesarias para permitirnos construir, mantener y
hacer funcionar el Canal, conforme a los derechos que
nos da el tratado . Lo que menos deseamos es estorbar los
negocios y la prosperidad del pueblo de Panamá" .
Se pensaba también en Panamá que los Estados Unidos, que
siempre habían mostrado inclinaciones amistosas y liberales hacia
las pequeñas nacionalidades, no se colocarían jamás en actitud
que pudiera causar alarma a la República de Panamá en lo relativo
al Tratado del Canal y su aplicación .
Sin embargo, cuando tuvo lugar el traspaso de jurisdicción
de la Zona del Canal a los Estados Unidos, el pueblo de Panamá
fue presa de grande alarma y agitación con motivo de la ocupación
de los puertos de Ancón y Cristóbal que eran los "puertos
adyacentes" a las ciudades de Panamá y Colón de que habla el
Tratado, hecho que privó de sus puertos a estas dos ciudades y
20 3
que las hacia depender de los puertos terminales del Canal para
su comercio exterior . Es cierto que con fecha 19 de enero de 1904
el Ministro Bunau-Varilla dirigió al Secretario Hay una nota en
que daba cierta explicación o interpretación que servía para
justificar la toma de los dos puertos por los Estados Unidos . Es
cierto igualmente que dicha nota, aunque no fue previamente
autorizada ni debidamente consultada, obtuvo la subsiguiente
aprobación del entonces Secretario de Relaciones Exteriores, Dr .
Espriella . Pero el hecho es que el pueblo de Panamá jamás entendió que de acuerdo con el tratado del Canal, la República debía
perder los dos puertos por los cuales hacia su comercio de
importación y exportación y que la aguda controversia que siguió
a la toma de los dos puertos fue lo que motivó que el Presidente
Roosevelt enviase a Panamá a su Secretario de Guerra, Mr .
William Howard Taft, quien celebró con el Gobierno panameño
el Convenio que desde entonces lleva su nombre .
La historia de este Convenio puede resumirse así :
En junio de 1904 el Gobernador de la Zona del Canal expidió
una Orden Ejecutiva por medio de la cual aquella faja de tierra
fue abierta al comercio del mundo . Declaró habilitados para la
importación y exportación los puertos terminales del Canal . Puso
en vigor en la Zona del Canal un arancel aduanero proteccionista
vigente en los Estados Unidos y conocido bajo la denominación
de Tarifa Dingley y por último estableció aduanas y oficinas
postales independientes .
Panamá protestó enseguida de la manera más enérgica contra
todas estas medidas que consideraba violatorias del Tratado del
Canal . Sostenía Panamá que la Zona del Canal no podía ser
considerada como entidad política capaz de mantener relaciones
internacionales de ningún género en el mundo exterior ; que la
faja territorial de diez millas de ancho había sido cedida en uso y
ocupación para el fin único y específico de la construcción del
Canal ; que las funciones gubernamentales de los Estados Unidos
en la Zona del Canal debían limitarse a la conservación del orden
204
público y a la administración de justicia . En otras palabras, las
funciones gubernamentales americanas en la Zona debían
limitarse a lo que fuere estrictamente necesario para llevar a cabo
el propósito primordial de la construcción del Canal y no deberían
traer como resultado el convertir ]a Zona en entidad competidora
que por razón de su privilegiada posición geográfica y de su
colosal respaldo, habría destruido la vida comercial y económica
de la República de Panamá .
La correspondencia oficial de la época muestra cuan agitado
fue el debate que tuvo lugar . Para los panameños la interpretación
del Tratado del Canal tal como la daban ]as autoridades de la
Zona era cuestión de vida o muerte y Panamá por tanto sostuvo
con calor su causa . El Gobierno de los Estados Unidos no fue
sordo a las reclamaciones de Panamá en la controversia diplomática . El Presidente Roosevelt hizo la declaración solemne de
que los Estados Unidos "no tenían la menor intención de establecer una colonia independiente en medio del Estado de Panamá"
y ordenó el viaje del Mr . Taft al Istmo .
Tras laboriosas negociaciones se celebró el Convenio Taft en
diciembre de 1904, Este Convenio determina el status jurídico
de la Zona del Canal . No pueden importarse a la Zona del Canal
mercaderías extranjeras de ninguna clase ni de ninguna
procedencia, con excepción de las que importe el Gobierno de
los Estados Unidos para el canal y sus empleados, sin pagar a la
República de Panamá los correspondientes derechos de aduana .
Las consignaciones de mercancías por los puertos de la Zona
deben ser despachadas por los Cónsules de Panamá en el exterior .
Las oficinas postales de la Zona del Canal funcionan como
oficinas postales internas americanas, pero el franqueo se hace
con estampillas de la República de Panamá sobrecargadas "Canal
Zone" y estos sellos son comprados a la República de Panamá
con un descuento sobre su valor nominal . Finalmente, en la época
en que la Zona del Canal estaba habitada por una población civil,
los productos naturales del suelo que se exportaban de la Zona
205
pagaban el impuesto de exportación a la República de Panamá .
Todas estas estipulaciones se conforman con la teoría del
Gobierno panameño de que la jurisdicción fiscal de la Zona del Canal
desde el punto de vista internacional, es decir, en cuanto concierne a
exportaciones e importaciones, no ha dejado de pertenecer a la
República de Panamá . Panamá ha sostenido siempre que su
jurisdicción sobre el comercio exterior no ha sido cedida ni traspasada
por el Tratado del Canal, por cuanto el objeto del Tratado fue el de
dar a los Estados Unidos todo lo que fuese necesario para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección
del Canal, pero nada más; y sostiene también, que para lograr estos
fines los Estados Unidos no necesitan ni han necesitado jamás,
convertir la Zona en colonia o entidad internacional capaz de dar el
golpe de muerte a la propia nación que desgarró su territorio con la
mira de facilitar la apertura de la gran vía marítima que tan vital era
para el comercio del mundo y para la fuerza y seguridad de los Estados
Unidos, como gran potencia mundial .
Para la República de Panamá el Convenio Taft constituye
además, una especie de legislación de la ocupación por los Estados
Unidos de los puertos terminales del Canal, es decir, Ancón o
Balboa en el Pacífico y Cristóbal en el Atlántico . Estos puertos,
como se ha expresado arriba, no fueron cedidos por Panamá según
el Tratado del Canal, porque no obstante la nota del señor BunauVarilla, cuya fuerza obligatoria era muy discutible, tales puertos
eran los "puertos adyacentes" a las ciudades de Panamá y Colón
y quedaron específicamente excluidos de la Zona del Canal por
el Artículo II del Tratado .
Aunque es cierto que el Convenio Taft logró resolver problemas fundamentales, y que en cuanto concierne a tales problemas, constituye una feliz interpretación del tratado, es un hecho
también, que desde 1904 han venido surgiendo numerosas
controversias con relación a la aplicación de ciertas cláusulas del
Tratado del Canal y Panamá ha llegado a la conclusión de que es
necesario una vez por todas llegar a un convenio que quite al
206
Tratado su carácter indefinido en lo que respecta a la suma de
concesiones que la República está obligada a hacer . Según la letra
del Tratado, Panamá aparece obligada a dar indefinidamente
tierras y aguas auxiliares que puedan ser necesarias para la
construcción del Canal . Según la letra del Tratado, interpretado
en forma notoriamente injusta por algunos funcionarios de la Zona
del Canal, Panamá aparece obligada a recibir los precios de 1903
por las tierras o propiedades que se expropien a sus habitantes,
veinte, cincuenta o cien años después, pero la justicia está
indicando que ya ha terminado la construcción del Canal y que
éste se encuentra funcionando satisfactoriamente desde 1913 ; que
las fortificaciones del Canal han sido también erigidas y que por
tanto, esas cláusulas vagas, indefinidas y unilaterales no pueden
subsistir perennemente y es llegado ya el momento de estipular o
de declarar conjuntamente y de manera formal, que los Estados
Unidos ha tomado ya todas las tierras y propiedades necesarias
para la construcción, mantenimiento, funcionamiento,
saneamiento y protección del Canal .
Las diferencias que han ocurrido han tenido frecuentemente
por origen el hecho fundamental de que mientras que la República
de Panamá es de concepto que el uso, ocupación y control de la
Zona del Canal fueron cedidos por los fines específicos de la
construcción del Canal y que el Canal significaba para los Estados
Unidos algo más elevado que una vulgar inversión de capital,
con miras especulativas, los funcionarios que han tenido a su cargo
la administración del mismo, parecen obrar bajo la impresión de
que ellos lo que tienen entre manos es un mero negocio que debe
dar utilidades y al cual se proponen ellos hacer dar utilidades sin
tener en cuenta ni considerar los intereses de la República de
Panamá, que hizo tan grandes sacrificios al firmar el Tratado de
18 de noviembre de 1903 .
Aunque es cierto que la República ha alcanzado suma apreciable de progreso y de bienestar de 1903 a la época presente, es
claro que ello no se debe exclusivamente a la construcción del
207
Canal, como lo demuestra el ejemplo de otras naciones y de otras
localidades dentro de la propia República que en el mismo lapso
han alcanzado también progreso y bienestar sin tener los trabajos
del Canal en su proximidad .
Panamá esperaba con razón un movimiento y desarrollo
mucho mayor que el que ha tenido lugar en su territorio y los
decantados millones que iban a circular en Panamá no han sido
más que una gran ilusión . Los millones que se han gastado en la
construcción del Canal se han quedado en los Estados Unidos y
sólo una porción despreciable de ellos ha quedado en Panamá .
La razón de esto es que los trabajos del Canal se han llevado a
cabo de manera que no ha permitido al comercio y al capital
panameño derivar beneficios considerables de la construcción de]
Canal . Los comerciantes han visto sus negocios enormemente
perjudicados por el desarrollo extraordinario que se ha dado a los
comisariatos del Ferrocarril o del Canal donde los empleados y
obreros del Canal pueden comprar desde artículos de primera
necesidad hasta artículos de lujo ; y también por el contrabando
considerable que ha venido haciéndose con artículos comprados
en los comisariatos y en los almacenes del ejército (Post Exchanges) a ciencia y paciencia de las autoridades americanas que
se han negado en varias ocasiones a aplicar los remedios indicados
por las autoridades panameñas para poner fin al contrabando . El
negocio de alquilar casas no se ha desarrollado en la medida que
podía haber alcanzado, a causa de la enorme cantidad de casas
edificadas por las autoridades del Canal para darlas no solamente
a los empleados del Canal, sino también a una gran proporción
de sus trabajadores y que ahora, a pesar de las protestas de Panamá,
se ofrecen en alquiler al público en general . El negocio de hoteles
se halla en circunstancias lamentables a causa de la ruinosa
competencia del Hotel Washington en Colón y del Hotel Tívoli
en Panamá que no permiten al capital privado emprender con
éxito ese negocio cuando tiene ante sí competidor tan formidable
como lo es el Gobierno de los Estados Unidos . El negocio de
208
lavandería que se esperaba había de proporcionar abundante
trabajo a las mujeres del país que pudieran emprenderlo en
pequeña escala y al capital privado que pudiera emprenderlo en
mayor escala y con maquinarias adecuadas dentro de las ciudades
de Panamá y Colón, sufre también quebranto por causa de las
grandes lavanderías establecidas en la Zona del Canal . El negocio
de suministrar víveres y efectos navales a los buques que atraviesan el Canal ha venido haciéndose exclusivamente por las
autoridades del Canal con violación flagrante del Convenio Taft,
que sólo permite a los Estados Unidos suministrar a los buques
carbón y aceite para combustión . Sólo en los dos últimos años y
con grandes restricciones se ha permitido a personas o compañías
particulares hacer negocio con los buques que cruzan el Canal .
Aún el negocio de proporcionar diversiones al público se ha visto
perjudicado por la competencia oficial . La Administración del
Canal mantiene en la Zona cinematógrafos y otras clases de espectáculos públicos que se esperaba pudieran ser objeto de negocio
para personas residente . Y en las ciudades de Panamá y de Colón,
para quienes tales empresas habrían significado gran suma de
prosperidad . La Compañía del Ferrocarril que obra como empresa
privada, cuando se dedica a ciertas actividades, y que sostiene
ser el propio Gobierno de los Estados Unidos cuando se trata del
pago de impuestos, ha invadido los más variados campos de negocios . La Compañía del Ferrocarril explota comisariatos,
caballerizas, garajes, transporte de equipajes dentro de las ciudades
de Panamá y Colón, lecherías, crías de aves de corral, carnicerías,
plantas de refrigeración, jabonerías, plantas de tostar y empacar
café, fábricas de salchichas y carnes en conserva, herrerías,
carpinterías y tonelerías, etc ., además de su enorme negocio principal de cobrar terrajes sobre los lotes que posee en las ciudades
de Panamá y Colón .
Empero, por desalentadoras que sean estas condiciones el
pueblo de Panamá se manifiesta profundamente alarmado por el
mayor desarrollo que las autoridades del Canal parecen tener la
2 09
intención de imprimir a las actividades del Canal y del Ferrocarril,
en su proyecto de lograr que el Convenio Taft sea reemplazado
por algún otro convenio que les permita hacer del Canal una
empresa más floreciente aún de lo que es en la actualidad en
detrimento de la República de Panamá . Aunque el Convenio Taft
no constituye un completo desideratum para Panamá, ese
Convenio reconoce, hasta cierto punto, la jurisdicción fiscal de
Panamá sobre la Zona del Canal e impide que dicha Zona sea
abierta al comercio del mundo y que venga a crearse así la
situación que el Presidente Roosevelt dijo hallarse fuera de las
intenciones y propósitos de los Estados Unidos . De manera pues,
que si las autoridades del Canal tienen en mira establecer una
colonia independiente en medio de la República de Panamá a
pesar de la solemne seguridad dada por el Presidente Roosevelt
al pueblo de Panamá, de que los Estados Unidos no intentaban
establecer tal colonia, ni hacer nada que pudiera perjudicar o poner
en peligro sus legítimos intereses y derechos, el Gobierno de
Panamá no puede convenir en ninguna modificación del Convenio
Taft susceptible de producir tal resultado .
Panamá reclama como derecho derivado del Tratado del Canal
y confirmado, por el Convenio Taft, su jurisdicción sobre el
comercio exterior de la Zona del Canal . Conviene observar que
la Zona no ha sido vendida a los Estados Unidos . El lenguaje del
Tratado es muy claro . Lo que se ha cedido es el uso, ocupación y
control de la Zona para los fines específicos de la construcción,
mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del
Canal . Si el Canal fuera abandonado por los Estados Unidos, los
Estados Unidos no tendrían base legal sobre que fundar la
ocupación de la Zona, cuya nuda propiedad no han adquirido, ni
por compra, ni por cesión, ni por conquista . Más todavía, la Zona
del Canal no ha sido siquiera arrendada a los Estados Unidos
porque el pago de $250 .000 anuales que se obligó hacer por el
Tratado de (sic) Canal no fue estipulado en concepto de canon
por el uso de la Zona. Este pago simplemente compensa la cesión
210
hecha por la República de Panamá de su derecho a percibir esa
suma de la Compañía del Ferrocarril y de otros derechos que
tenía contra la misma empresa según el contrato celebrado entre
esa Compañía y el Gobierno colombiano, que sustituyó al Gobierno de Panamá cuando se cumplió el hecho de la secesión . La
Compañía de acuerdo con tal contrato pagaba esa anualidad al
Gobierno y si no se hubiera celebrado el Tratado del Canal, bien
Colombia o Panamá habrían continuado recibiéndola .
El Gobierno de Panamá no está al corriente de las modificaciones que el Gobierno de Vuestra Excelencia mediante indicación
de las autoridades del Canal piensa proponer que se introduzcan
al nuevo arreglo que debe reemplazar al Convenio Taft . Por
consiguiente esta Legación no se halla en aptitud de expresar
opinión alguna, sobre la materia hasta tanto no conozca tales
propuestas .
Es del caso sin embargo, hacer presente al Departamento de
Estado que el Gobierno de Panamá abriga el deseo de arreglar por
medio de un protocolo o cualquier otra forma de pacto varias
cuestiones acerca de las cuales trató en la nota que tuve el honor de
dirigir a Vuestra Excelencia el 2 de abril de 1921 . Las cuestiones de
que trataba esa nota son las siguientes : concesión de tierras adicionales
para la obra del Canal ; necesidad de determinar la suma de tierras
necesarias para el Canal ; status legal de la Compañía del Ferrocarril
respecto de (a) tierras en la ciudad de Colón ; (b) contribución de
agua y alcantarillado sobre los lotes de la Compañía del Ferrocarril ;
(c) pago de impuestos generales por la Compañía; (n) tarifas
diferenciales establecidas por el Ferrocarril en perjuicio del comercio
panameño ; la importantísima cuestión de los comisariatos con
especial referencia a (a) introducción de artículos de lujo ; (b)
contrabandos y (c) ventas a los buques que cruzan el Canal . La
cuestión de facilidades para el transporte marítimo ; la cuestión de
las compañías extranjeras establecidas en la Zona del Canal ; la
cuestión de los derechos de soborno y finalmente la cuestión del
cementerio para la ciudad de Colón.
21 1
Además de estas hay otras cuestiones acerca de las cuales
Panamá desea también que se llegue a alguna inteligencia o arreglo
que tienda a asegurar sus derechos y aspiraciones . Tales son la
cuestión de alquilar las casas del Canal a particulares ; el establecimiento de almacenes de depósito en el Istmo ; la concesión de
facilidades a los comerciantes de Colón y Panamá para el suministro de víveres y otros efectos a los buques que cruzan el Canal ; el
establecimiento de resguardos panameños en los puertos terminales del Canal para el despacho y examen de mercancías, equipajes
y pasajeros destinados a las ciudades de Panamá y Colón ; la
reglamentación y efectividad de las formalidades de pasaportes
respecto de personas que se dirijan al territorio de la República
pasando por los puertos de la Zona del Canal ; la vigencia de la
Ley Volstead en la Zona del Canal de manera que no perjudique
el libre tráfico por la Zona y los puertos del Canal, entre Panamá
y países extranjeros y entre puntos diferentes de la República ; el
control de las comunicaciones inalámbricas dentro del territorio
de la República; la delimitación adecuada de las funciones que
ejercen los médicos de Sanidad en las ciudades de Panamá y
Colón, con el fin de evitar conflictos entre ellos y nuestras leyes
y funcionarios públicos ; el arreglo de las dificultades existentes
respecto al cobro de la contribución mediante la cual deben
pagarse los acueductos y sistemas de albañales construidos en
las ciudades de Panamá y Colón por cuenta de la República, y la
cuestión de la comunicación por tierra entre dichas ciudades y el
resto del territorio nacional .
Panamá desea expresar de la manera más enfática su voluntad
de cooperar con el Gobierno de los Estados Unidos en todo cuanto
sea necesario para asegurar el eficiente funcionamiento del Canal
así como también su completa protección ; pero el pueblo y el
Gobierno de Panamá esperan que los Estados Unidos al proponer
el nuevo arreglo lo hagan animado por el mismo espíritu de cordial
amistad que inspiró al Presidente Roosevelt y al Secretario Taft
al tiempo de la celebración del Convenio Taft .
212
Concesiones que prácticamente no significan nada para los
Estados Unidos son para la República de Panamá, por razón de
su tamaño y del estado de su desarrollo, cuestiones de vida o
muerte . Séame permitido recordar, y lo hago sin sentimiento
malicioso, que los Estados Unidos pagaron $25 .000 .000 .00 de
dólares por tres pequeñas islas, estériles en su mayor parte y cuya
extensión territorial es sólo de 143 millas cuadradas, mientras
que la Zona del Canal y sus aguas auxiliares tienen un área de
4ó2 millas cuadradas . Séame permitido recordar, igualmente, el
pago de $25 .000 .000 .00 hecho por los Estados Unidos a Colombia, la nación que se opuso decididamente a la construcción
del Canal, mientras que Panamá recibió $10 .000 .000 .00 según el
Tratado que aseguró su construcción, tratado que envuelve
concesiones que implican para ella verdaderos sacrificios . Al
referirme a la generosa actitud de los Estados Unidos para con
otras naciones, no lo hago con sentimientos de envidia ni dolor,
sino simplemente para expresar nuestra esperanza de que el
Gobierno de Vuestra Excelencia se inspire durante estas
negociaciones en el mismo espíritu de magnanimidad mediante
el cual la gloriosa nación americana se ha puesto a la cabeza de
las grandes potencias de la tierra .
Al entrar en estas negociaciones Panamá no quiere ni intenta
asumir la actitud de una nación cuyos intereses son antagónicos
a los de los Estados Unidos ; deseamos tratar con el Gobierno de
Vuestra Excelencia de manera abierta y franca, como fieles aliados
y amigos inquebrantables de los Estados Unidos y esperamos ser
tratados como tales por una nación que puede permitirse no sólo
el ser justa sino también el ser generosa .
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
los sentimientos de mi más distinguida consideración .
(fdo .) Ricardo J . Alfaro .
213
33
DE CHARLES E. HUGHES, Secretario
de Estado a Ricardo J. Alfaro,
Ministro de Panamá en Washington .
Washington, 15 de octubre de 1923 . (1)
Secretada de Relaciones Exteriores de Panamá, Serie Legación Panameña
en Estadas Unidos de América, Año 1923, Expediente No . 2 .
Señor:
Los puntos suscitados en la nota de usted del 3 de enero de 1923,
han merecido la más cuidadosa atención . Usted discute la celebración
del Tratado de 18 de noviembre de 1903, el Convenio Taft, y la
situación que actualmente existe en Panamá, y enumera ciertos
asuntos en controversia que usted considera deben ser arreglados.
Antes de expresar la opinión de este Gobierno sobre los varios
puntos de que trata su nota, deseo recalcar el hecho de que este
Gobierno está animado únicamente por los sentimientos más
amistosos respecto de Panamá y desea llegar a un convenio
satisfactorio con su Gobierno sobre todos los asuntos en controversia . Sin embargo, debo recordar a usted la magnitud de la
empresa que acometió este Gobierno al emprender la
construcción, funcionamiento y protección del Canal de Panamá .
Es evidente que antes de comenzar esa obra este Gobierno tenía
que estar seguro de obtener derechos adecuados en la Zona y de
que la protección del Canal en el futuro estaba debidamente
asegurada . Para este fin se celebró el Tratado del Canal de 1903
suplementado luego por la Convención de Límites de 1914 . Para
satisfacer ciertas exigencias administrativas durante el período
de construcción del Canal, fue celebrado el Convenio administrativo denominado Convenio Taft . Este Convenio, sin embargo,
fue de carácter temporal a fin de que fuese de mayor utilidad en
la situación que existía entonces y se declaró expresamente que
en manera alguna afectaría los derechos de ninguna de las partes,
según el Tratado de 1903 . Este Tratado forma y debe continuar
formando la base de las relaciones entre los Estados Unidos y
Panamá y estipula las salvaguardias para el futuro que este
Gobierno consideró de importancia primordial al decidirse a
construir el Canal .
Deseo contestar por su orden las observaciones de usted .
Usted manifiesta que el Tratado de 1903 fue negociado y
concluido precipitadamente, sin esperarse la llegada de los
217
Comisionados panameños que habían sido enviados para celebrar
y firmar el Tratado, y que, contra la expectación general, le fueron
introducidas ciertas modificaciones que aminoraron las ventajas
de Panamá comparadas con aquellas que hubiera obtenido
Colombia, según el proyecto de tratado entre aquel país y los
Estados Unidos . Me permito llamar la atención de usted hacia un
cable dirigido al Departamento de Estado por los señores J . A.
Arango, Tomás Arias y Federico Boyd, miembros de la Junta de
Gobierno Provisional de Panamá, y refrendado por el señor F . V.
de la Espriella, Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno
provisional en que se expresaba que el Gobierno Provisional de
la República de Panamá había nombrado al señor Philippe BunauVarilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante
el Gobierno de los Estados Unidos, con plenos poderes para
gestionar negociaciones diplomáticas y financieras, y se pedía
que fuera recibido y oído con tal carácter ; y también una carta
dirigida por los señores Arango, Boyd y Arias al Presidente de
los Estados Unidos el 9 de noviembre, informándole que la Junta
había resuelto acreditar al señor Philippe Bunau-Varilla como
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el
Gobierno de los Estados Unidos, suficientemente autorizado para
celebrar tratados públicos con este Gobierno . En esa carta se pedía
al Presidente que diera entera fe y crédito a todo lo que el señor
Bunau-Varilla manifestara a nombre de Panamá y de la Junta en
particular . El 3 de diciembre el señor Bunau-Varilla transmitió al
Departamento de Estado una carta dirigida al Secretario de Estado
por el señor Espriella el 9 de noviembre, por la cual confirmaba
el nombramiento del señor Bunau-Varilla, como Agente Confidencial del Gobierno Provisional de Panamá primero y después
como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los
Estados Unidos . El Cónsul Americano en Panamá cablegrafió al
Departamento de Estado el 11 de noviembre de 1903 : "Tengo
informe oficial de que Bunau-Varilla es la persona autorizada
para celebrar tratados".
218
Me permito llamar la atención de usted, además, a la nota
dirigida al Secretario de Estado por el señor Bunau-Varilla el 27
de noviembre de 1903, informándole que él había sido autorizado
por cablegrama firmado por los tres miembros que formaban el
Gobierno y refrendado por el Secretario de Relaciones Exteriores,
para declarar al Gobierno de los Estados Unidos que el Tratado
de 18 de noviembre de 1903 seria ratificado por los miembros de
su Gobierno y sus firmas estampadas en él tan pronto como el
documento llegara al Istmo . Manifestó que "el Gobierno de la
República de Panamá agrega, además, que esta determinación la
ha tomado en vista de la aprobación del Tratado por los delegados
que vinieron a Washington después de la firma del mencionado
Tratado, y quienes, por tanto, pudieron juzgar sus estipulaciones
con espíritu perfectamente independiente" . A este respecto, también debo hacer referencia a la nota que el señor Bunau-Varilla
dirigió al Secretario de Estado el 3 de diciembre de 1903, en que
detalla sus solicitudes a la gerencia de la Compañía de Vapores
del Ferrocarril de Panamá para que demorara la salida de Colón
del vapor "Yucatán" por treinta y seis horas después de la llegada
allá del vapor "City of Washington", que llevaba el Tratado, a fin
de que pudiera ser ratificado y devuelto a Washington .
El 10 de diciembre de 1903 el señor Bunau-Varilla dirigió
una nota al Asistente del Secretario de Estado urgiéndole la
ratificación del Tratado por los Estados Unidos, tan pronto como
fuera posible, sin esperar a que Panamá adoptara su Constitución
y ésto es prueba adicional del deseo de Panamá de activar la
conclusión y ratificación del Tratado . Además, el Tratado fue
después sometido a las autoridades correspondientes de Panamá
para su ratificación, y la ratificación de ellas fue la aprobación
formal y concluyente del Tratado . Finalmente, deseo llamar la
atención de usted a la nota dirigida al Secretario de Estado por el
señor Bunau-Varilla el ó de enero de 1904, informándole que
había recibido de su Gobierno un extracto de la "Gaceta Oficial",
del 1ó de diciembre de 1903, que decía que las Municipalidades
2 19
de Buena Vista, Portobelo, David, Las Palmas, La Mesa, Taboga,
Gatún, Río Jesús, y . San Francisco, y los vecinos de La Mesa,
Soná y Río-Jesús habían expresado "en los más calurosos términos su satisfacción por la firma de la Convención del 18 de
noviembre último, relativa al Canal de Panamá" . Agregó el señor
Bunau-Varilla "esto completa la lista de las corporaciones electivas de la República, todas las cuales han expresado su aprobación
incondicional del Tratado y de su ratificación por el Gobierno de
Panamá . Debo decir que esta expresión de opiniones está en
armonía con la satisfacción que experimenta todo el país que se
ha hecho conspicua en elección reciente, en donde, por primera
vez en la historia del Estado de Panamá todo ciudadano se ha
encontrado en libertad de cumplir con su deber de acuerdo con
su conciencia" .
El Tratado fue así ratificado después de haber sido aprobado
unánimemente, no sólo por los Comisionados, sino por todas las
Municipalidades y corporaciones electivas de la República, así
como por el voto de sus ciudadanos, y por tanto, las objeciones
de usted en este punto no parecen bien fundadas .
Con respecto a la aserción de usted de que el Artículo VI del
Tratado que establece la compensación por las propiedades tomadas en virtud de las estipulaciones del Tratado, para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y
protección del Canal, "ha servido para interpretaciones de funcionarios americanos que en más de una ocasión se han traducido en
injusticias palpables contra reclamantes Panameños" y que "según
la letra (1) del Tratado interpretado en forma notoriamente injusta
por algunos funcionarios de la Zona del Canal, Panamá aparece
obligado a recibir los precios de 1903 por las tierras o propiedades
que se expropien a sus habitantes veinte, cincuenta o cien años
después", me permito observar que las estipulaciones del Artículo
El Departamento de Estado ha traducido la frase "letra del Tratado", de
manera evidentemente errónea, al decir "law of the Treaty" .
2 20
VI del Tratado son claras y explícitas con respecto al derecho del
Gobierno de los Estados Unidos de pagar las tierras así tomadas,
según su valor antes del 18 de noviembre de 1903 . El Tratado
estipula que "el avalúo de esas tierras y de las propiedades particulares y de los daños causados a éstas, tendrán por base el valor
que tenían los bienes antes de la fecha de esta Convención" . No
hay diferencias entre los Gobiernos de los Estados Unidos y Panamá que no puedan arreglarse de manera satisfactoria para ambos,
cuando se tratan con espíritu amigable, pero este Gobierno no
puede tomar en consideración cuestiones abordadas por medio
de afirmaciones de carácter general en contra de sus funcionarios,
como las que contiene la declaración de usted, de que ellos han
hecho interpretaciones notoriamente injustas del Tratado . Este
Gobierno está siempre dispuesto a tomar en consideración cualesquiera casos debidamente presentados, que parezcan necesitar
acción reparadora, y también a oír las opiniones del Gobierno de
Panamá y a discutir con él cualesquiera asuntos que éste considere
que deben arreglarse mejor, pero no puede aceptar afirmaciones
de carácter general que ataquen la reputación y la conducta de
sus funcionarios responsables .
Con respecto a la aserción de usted de que la impresión general
en Panamá fue la de que las concesiones otorgadas a los Estados
Unidos según el Tratado del Canal, tendrían compensación en
forma de bienestar, del progreso y de desarrollo generales, como
consecuencia de la construcción del Canal y de la inversión de
los millones de dólares necesarios para esa obra y de que Panamá
no ha recibido esos beneficios, no puedo menos que expresar
sorpresa, porque es un hecho bien conocido que el Canal ha traído
prosperidad enorme a la República de Panamá .
Usted cita un párrafo de la carta que el Presidente Roosevelt
dirigió a Mr . Taft el 19 de octubre de 1904, en que decía : "No
tenemos la menor intención de establecer una colonia independiente en el centro del Estado de Panamá ni ejercer funciones
gubernamentales más amplias que las necesarias para permitirnos
221
construir, mantener y hacer funcionar el Canal, de acuerdo con
los derechos que nos ha dado el Tratado" .
Al hacer el Presidente Roosevelt esa declaración indudablemente expresó la política de este Gobierno -una política a la cual
se ha adherido estrictamente- pero esa declaración no admite
significación tan amplia que implique intención alguna de parte
del Presidente Roosevelt de limitar los derechos acordados definitivamente a este Gobierno por el Tratado de 1903 . En las negociaciones que se aproximan se espera que se encontrará una solución
a los problemas que han surgido de la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, y
este Gobierno tendrá mucho gusto en considerar con toda atención
cualesquiera proposiciones que sugiera el Gobierno de Panamá
para conseguir el objeto deseado .
Con respecto a la aserción de usted de que el pueblo de Panamá
se alarmó mucho por la ocupación de los puertos de Ancón y de
Cristóbal por los Estados Unidos, porque no creyó que el Tratado
del Canal causaría la pérdida de esos dos puertos, y que el motivo
del Convenio Taft fue ese temor de parte de Panamá, deseo llamar
la atención de usted hacia la circunstancia de que el derecho de
los Estados Unidos de ocupar esos puertos fue reconocido por el
señor Bunau-Varilla, Ministro de Panamá en Washington, en nota
dirigida al Secretario de Estado el 19 de enero de 1904, y que
ésto fue confirmado por el Secretario de Relaciones Exteriores
de Panamá . Deseo también manifestar a usted que Ancón y
Cristóbal estaban dentro de la Zona del Canal cuando ésta fue
ocupada por los Estados Unidos y el gobierno provisional de ella
fue asumido por el Mayor General George W . Davis, a nombre
de los Estados Unidos el 19 de mayo de 1904, como lo demuestran los Convenios del 15 de junio de 1904, por los cuales se
delimitó temporalmente a Panamá, Colón y la Zona del Canal y
firmados por el General George W . Davis, Gobernador de la Zona
del Canal, y por los señores Tomás Arias y Valdés López,
Secretario de Estado y Procurador General de la República de
222
Panamá, respectivamente . Además, debo recordar a usted que la
Convención de Límites de 1914, en sus estipulaciones referentes
a estos dos puertos, arregla definitivamente esta cuestión . Por
tanto, no hay lugar a discusión sobre este punto .
Refiriéndome en términos generales a la aserción de usted,
de que si bien el objeto del Tratado fue dar a los Estados Unidos
todo lo necesario para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, Panamá sostiene
que la jurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canal
no fue traspasada, debo referirme a las explícitas estipulaciones
del Artículo III del Tratado de 1903, que dice así :
"La República de Panamá concede a los Estados Unidos
en la Zona mencionada y descrita en el Artículo II de este
Convenio y dentro de los límites de todas las tierras y
aguas auxiliares mencionadas y descritas en el citado
Artículo II, todos los derechos, poder y autoridad que los
Estados Unidos poseerían y ejercerían si ellos fueran
soberanos del territorio dentro del cual están situadas
dichas tierras y aguas, con entera exclusión del ejercicio
de tales derechos soberanos, poder o autoridad por la
República de Panamá" .
La concesión a los Estados Unidos de todos los derechos,
poder y autoridad que poseerían si ellos fueran soberanos del
territorio descrito, y con entera exclusión del ejercicio por Panamá
de tal autoridad soberana, es terminante con respecto al punto
suscitado por usted . La actitud de este Gobierno al respecto fue
clara y definitivamente expuesta en la nota de Mr . Hay para el
señor Obaldía de 24 de octubre de 1904 .
Con respecto a lo expuesto por usted de que el Convenio Taft
determina el status jurídico de la Zona del Canal, me permito
indicar a usted que, como está demostrado en la correspondencia
sobre la materia, el Convenio Taft fue un arreglo provisional para
hacer frente a la situación durante el tiempo de la construcción
del Canal, y que el Artículo 12 de la Orden Ejecutiva del 3 de
223
diciembre de 1904, que es la primera de las Ordenes Ejecutivas
que forman el Convenio Taft, expresa específicamente que su
vigencia y ejecución por funcionarios de los Estados Unidos por
una parte, o el cumplimiento y ejecución de las condiciones de
su vigencia por la República de Panamá y por sus funcionarios
por la otra, no debe considerarse como una delimitación, definición, restricción o interpretación restrictiva de los derechos de
cada parte, de acuerdo con el Tratado celebrado entre los Estados
Unidos y la República de Panamá . En virtud del Convenio Taft
los Estados Unidos renunciaron voluntariamente durante el
período de la construcción del Canal el ejercicio de ciertos
derechos que le fueron otorgados por el Artículo III del Tratado .
Esto fue una renuncia temporal, sin embargo, y el Artículo 12 de
la Orden Ejecutiva, a que se ha hecho referencia, demuestra
específicamente que ella no menoscabó en manera alguna los
derechos de los Estados Unidos según el Tratado .
Si Panamá goza de privilegios especiales según este Convenio
provisional, además de aquellos que se reservó según el Tratado,
como la aserción de usted lo implica claramente, debería
recordarse que esas concesiones han continuado en vigor por un
período considerable, dentro del cual mi Gobierno tenía el derecho
evidente de terminar el Convenio . Esto se menciona únicamente
con el objeto de recalcar el hecho de que en todos los tratos de mi
Gobierno con Panamá no sólo ha aplicado los principios de equidad, sino que ha procedido con espíritu generoso .
Con respecto a la aserción de usted de que la mercancía
extranjera, de cualquier clase o procedencia que sea, no puede
ser introducida a la Zona del Canal sin pagar el derecho de importación a la República de Panamá, a no ser que sea importada por
el Gobierno de los Estados Unidos para el Canal y para sus
empleados, me permito llamar la atención de usted hacia el
Artículo XIII del Tratado de 1903, que concedió a los Estados
Unidos el derecho de importar en cualquier tiempo a la Zona del
Canal "libres de derecho de aduana, impuestos, contribuciones u
224
otros gravámenes y sin ninguna restricción, buques, dragas, locomotoras, carros, maquinaria, herramientas, explosivos, materiales,
abastos, y otros artículos necesarios y convenientes para la
construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y
protección del Canal y sus obras auxiliares, y todas las provisiones,
medicinas, ropa, abastos y otros artículos necesarios y
convenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros al
servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias" .
Esta estipulación que se refiere a las importaciones por territorio
panameño, fue necesaria, porque en aquel tiempo los puertos de
Ancón y de Cristóbal no se habían desarrollado suficientemente,
y todas las importaciones a la Zona del Canal tenían que pasar
forzosamente por territorio panameño . Con el desarrollo de los
puertos de Ancón y de Cristóbal esta estipulación no era necesaria,
porque las importaciones a la Zona del Canal no tenían que hacerse
por territorio panameño, sino que eran desembarcadas directamente en la Zona . Sin embargo, durante el período de la
construcción del Canal, los Estados Unidos renunciaron, según
el Convenio Taft, el derecho que tenían de importar los artículos
que deseara a la Zona del Canal y convino en limitar esas
importaciones, durante la vida de ese convenio, a aquellos
artículos descritos en el Artículo XIII del Tratado de 1903 .
Cualquiera duda que hubiera con respecto a si Ancón y Cristóbal
estaban en la Zona del Canal, como se ha expresado arriba, fue
resuelta definitivamente por el Tratado de 1914 . Por lo tanto, al
abrogarse el Convenio Taft, terminará esta renuncia temporal del
derecho de importar mercancías a la Zona del Canal y los Estados
Unidos tendrán de nuevo el ejercicio pleno de los derechos que
les otorga el Artículo III y las otras estipulaciones del Tratado de
1903 .
Con respecto a la aserción de usted de que según el Convenio
Taft los embarques de mercaderías para los puertos de la Zona
tienen que ser certificados por los Cónsules de Panamá en el
exterior, me permito llamar la atención de usted hacia las
225
estipulaciones del Artículo 3 o . d e la Orden Ejecutiva de 3 de
diciembre de 1904, que dice lo siguiente :
"Los manifiestos, facturas y otros documentos que se
relacionan con buques o cargas destinadas y consignadas a
los puertos de Panamá y Colón o que salgan de ellos, deberán
ser certificados como hasta ahora, por los funcionarios de
la República de Panamá . Los manifiestos, facturas y otros
documentos que se relacionan con buques o cargas destinadas o consignadas a los puertos de Ancón o Cristóbal, o
que salgan de ellos, deberán ser certificados por los
funcionarios de los Estados Unidos" .
Este artículo del Convenio Taft es simplemente una
declaratoria de los derechos de los Estados Unidos otorgados en
el Tratado de 1903, y la abrogación del Convenio Taft no traerá,
por lo tanto, ningún cambio en este particular .
Usted tiene razón al decir que las oficinas de correos de la
Zona del Canal funcionan como oficinas postales americanas del
servicio interior, pero que, según el Convenio Taft, el porte es
cubierto por medio de estampillas de la República de Panamá
sobrecargadas "Canal Zone", compradas a la República de
Panamá al cuarenta por ciento de su valor nominal . Esta fue una
concesión hecha a Panamá durante la vigencia del Convenio Taft
y por lo tanto, terminará con su abrogación .
Con respecto a la aserción de usted de que cuando la Zona
estaba habitada por una población civil, los productos naturales
de esa Zona que eran exportados, pagaban derechos de exportación
a la República de Panamá, me permito manifestar a usted que las
autoridades del Canal han cooperado siempre con Panamá en lo
que respecta a las exportaciones y a la recaudación de los impuestos sobre los productos del suelo panameño, que se han
exportado por medio de los puertos del Canal . Las autoridades
del Canal, sin embargo, según se me ha informado, nunca han
reconocido el derecho de Panamá de gravar con impuestos o
cualesquiera otras cargas los productos del suelo de la Zona del
226
Canal ni nunca han permitido la recaudación de ninguno de esos
impuestos, ni su pago ha sido exigido al tiempo de verificarse la
exportación . Por supuesto, no es un imposible que ciertos exportadores hayan pagado voluntariamente derechos de importación
sobre los guineos u otros productos del suelo de la Zona del Canal,
cuando se han exportado con iguales productos cosechados en la
República de Panamá, aún cuando esos impuestos nunca fueron
exigidos por las autoridades del Canal, ni éstas han reconocido el
derecho de Panamá de recaudarlos . Por lo que hace a los hechos,
se me ha informado que no hay constancia en la administración
de la Zona del Canal de ninguna correspondencia cruzada entre
el Canal y el Gobierno de Panamá, en la que este último haya
reclamado el derecho de cobrar esos impuestos sobre los productos
del suelo de la Zona del Canal . El Artículo III del Tratado de
1903 es bien explícito en este particular y elimina todo motivo de
discusión . En apoyo de la actitud de los Estados Unidos en este
asunto, me permito, además, llamar la atención de usted hacia las
leyes ó5 y 88, expedidas por la Asamblea de Panamá el ó de
junio y el 5 de julio de 1904, respectivamente, y hacia las dos
sentencias de la Corte Suprema de Panamá en el caso de J . N.
Gris contra la Compañía Nueva del Canal de Panamá y en el de
Carlos Carbone contra Juan Esquivel, dictadas el 20 y el 25 de
enero de 1905, por su orden .
Los artículos 1 y 2 de la Ley ó5 de ó de junio, estipulan lo
siguiente :
"Artículo 1.-Autorízase al Poder Ejecutivo para rebajar,
de manera conveniente, aquellos impuestos que, si
continuaran cobrándose a la rata de las leyes, ordenanzas o
decretos, serían perjudiciales al comercio y al pueblo por
ser muy diferentes de los que el Gobierno norteamericano
establezca en la Zona del Canal" .
"Artículo 2 .-Autorizase al Poder Ejecutivo para que celebre
con el Gobierno norteamericano una convención relativa a
los impuestos que hayan de cobrarse en la Zona del Canal y
227
en las ciudades de Panamá y Colón, siempre que ellos sean
idénticos en una y otras, Convención que se cumplirá hasta
tanto que, sometida a la Asamblea Nacional, ésta llegare a
improbarla" .
El artículo 23 de la Ley 88 del 5 de julio, está concebido en
los siguientes términos :
"Artículo 23.-Queda autorizado el Poder Ejecutivo para
reducir el impuesto de degüello referente a los distritos de
Panamá, Colón y Bocas del Toro, cuando el régimen fiscal
que se establezca en la Zona cedida a los Estados Unidos
así lo requiera, a su juicio" .
La Corte Suprema en su sentencia en el caso de J .N. Gris
contra la Compañía Nueva del Canal de Panamá, hace las
declaraciones siguientes :
"Si, pues, de conformidad con lo aquí estipulado, la
República de Panamá convino en conceder a los Estados
Unidos, en la zona descrita en el artículo II y dentro de los
límites de las tierras y aguas auxiliares en él mencionadas
todos los derechos, todo el poder y toda la autoridad que
ella como soberana tenía allí ; y si, pues, la República de
Panamá convino en que los Estados Unidos poseyeran y
ejercitaran, con entera exclusión de ella, esos derechos, ese
poder y esa autoridad, es decir los derechos, el poder y la
autoridad que sólo corresponden al soberano, claro parece
que los Estados Unidos tienen la facultad de administrar
justicia en la Zona del Canal con absoluta prescindencia
de la República de Panamá en el ejercicio de tal atributo.
Si la estipulación del artículo III, que ya se conoce, no fuera
suficiente, que sí lo es, para establecer el derecho del Gobierno
de los Estados Unidos para organizar la administración de justicia
en la zona del Canal con exclusión de la República de Panamá, el
contexto del artículo 1ó del mismo contrato desvanecería toda
duda a ese respecto . Dicho artículo es del tenor siguiente :
`Los dos Gobiernos proveerán de modo adecuado por un
228
arregló futuro a la persecución, captura, prisión, detención
y entrega en la dicha zona y tierras accesorias a las
autoridades de la República de Panamá de las personas
acusadas de la comisión de crímenes, delitos ó faltas fuera
de dicha zona, y para la persecución, captura, prisión,
detención y entrega de dicha zona a las autoridades de los
Estados Unidos de personas acusadas de la comisión de
crímenes, delitos y faltas en la zona mencionada y sus tierras
accesorias' .
Lo que aquí se dispone ó prescribe es simplemente que se
celebre entre los dos Gobiernos contratantes, un convenio de
extradición, cuyos efectos se limitan, en cuanto se refiere al de
los Estados Unidos, a la Zona del Canal y tierras accesorias,
convenio que carecería de objeto si las autoridades de Panamá
ejercieran jurisdicción en dicha zona y tierras accesorias .
Más no obstante lo que se deja expuesto, ésto es, no obstante
que se reconoce el derecho de los Estados Unidos para organizar,
con exclusión de la República de Panamá, la administración de
justicia en la Zona del Canal y las tierras accesorias mencionadas
en el artículo II; es lo cierto que ni el contrato de diez y ocho de
noviembre de mil novecientos tres, cuyas estipulaciones son las
que han dado origen al recurso en examen, ni las leyes colombianas vigentes hoy en Panamá, ni los decretos dados por la Junta
de Gobierno, que también rigen, ni las leyes expedidas por la
Asamblea Nacional, confieren al Poder Judicial de la República
la atribución de resolver en cuáles de aquellos juicios de que
conocía antes de que el Gobierno americano tomara posesión de
la Zona del Canal ha perdido la jurisdicción, ni cuáles de tales
juicios deben pasar al conocimiento de las autoridades de la Zona ;
y como, por otra parte, el artículo 159 de la Ley 58 del año último
prohibe "a los funcionarios del orden judicial ejercer atribuciones
que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución
y las leyes" la Corte se abstiene de censurar el auto apelado, lo
que hace administrando justicia en nombre de la República y por
2 29
autoridad de la Ley" .
Otra vez la Corte Suprema al dictar sentencia en el caso de
Carlos Carbone contra Juan Esquivel, hizo la siguiente
declaración :
"Considera el Juez que ha cesado su jurisdicción en el pleito
de que se trata, porque en él se persigue un predio situado en la
Zona del Canal, de la cual tomó posesión el Gobierno de los
Estados Unidos de Norte América, en virtud del tratado de diez y
ocho de noviembre de mil novecientos tres, mientras que el
Procurador General de la Nación sostiene que, no obstante las
estipulaciones de aquel tratado, la República conserva sus
derechos de soberanía en dicha zona, y los jueces de Panamá no
han perdido, por lo mismo, su jurisdicción en los juicios de que
conocían antes de que el Gobierno americano entrara en posesión
de la Zona del Canal, aunque tales juicios versen sobre fincas allí
situadas" .
En vista de las estipulaciones del Tratado a que se ha hecho
referencia; de las del Artículo 3 de la Constitución panameña, de
las leyes expedidas por la Asamblea de Panamá ; de las sentencias
dictadas por la Corte Suprema de Panamá, y de ciertos actos del
Poder Ejecutivo de la República de Panamá en este asunto, el
punto del ejercicio de jurisdicción por el Gobierno panameño
sobre la Zona del Canal, como se expuso en la nota de Mr . Hay
del 24 de octubre de 1904 para el señor Obaldía, no puede considerarse abierto a discusión entre los dos Gobiernos .
Con respecto a la declaración posterior de usted de que para
la República de Panamá el Convenio Taft constituye una
legalización de la ocupación por los Estados Unidos de Ancón y
de Cristóbal, porque esos puertos no fueron concedidos por
Panamá según el Tratado del Canal, no puedo sino repetir lo que
dije arriba con respecto a que esos puertos habían sido reconocidos
por el señor Bunau-Varilla en su nota del 19 de enero de 1904,
como situados dentro de la Zona del Canal . Sin embargo, en caso
de haber subsistido alguna duda aún después de haberse enviado
23 0
esa nota, el asunto parece haber sido arreglado definitivamente y
para siempre por el Tratado del 2 de septiembre de 1914 .
Respecto de sus observaciones relativas a las actividades de
los Comisariatos del Canal, me permito llamar la atención de
usted hacia el Artículo XIII del Tratado, que permite a los Estados
Unidos importar a la Zona del Canal libre de derechos por territorio
panameño, todas las provisiones, medicinas, ropa, abastos y otros
artículos necesarios y convenientes para los jefes, empleados,
trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados
Unidos y para sus familias y a las estipulaciones del Artículo lo.
de la Orden Ejecutiva del 3 de diciembre de 1904, por las cuales
los Estados Unidos, aún cuando renuncian temporalmente al
derecho que tienen según el Tratado, de importar a la Zona del
Canal directamente cualesquiera artículos que deseen, mantienen,
sin embargo, el derecho de importar para sus empleados,
trabajadores y obreros y sus familias, los artículos arriba citados .
Si esto ha evitado, quizás, que ciertos comerciantes de Panamá
no hayan realizado beneficios que de otra manera hubieran obtenido, ello está, sin embargo, enteramente de acuerdo con los
derechos que el Tratado da a los Estados Unidos, y por lo tanto,
no está abierto a discusión . Usted menciona el asunto de los
artículos de lujo . Debo decir que no hay nada ni en el Tratado ni
en el Convenio Taft que prohiba la importación de artículos que
puedan llamarse de lujo, o que restrinja a los Estados Unidos la
importación de cualesquiera abastos u otros artículos necesarios
y convenientes para sus jefes, empleados y trabajadores .
Usted alega que el contrabando a la República de Panamá, de
artículos comprados en los comisariatos se ha hecho en grande
escala, y usted hace el cargo de que esto ha tenido lugar con el
conocimiento y la connivencia de las autoridades americanas, y
manifiesta usted que ellas rehusan aplicar los remedios sugeridos
por las autoridades panameñas a fin de cortar de raíz el mal . No
puede menos que sorprenderme la aserción de usted al alegar la
connivencia de las autoridades americanas en tales prácticas sin
231
aducir prueba alguna en su apoyo, y mi sorpresa es mayor porque
se me ha informado que funcionarios panameños han sido
introductores en gran escala de artículos de los comisariatos . El
Gobierno del Canal ha permitido siempre a funcionarios panameños que compren en los comisariatos, cuando este privilegio
ha sido solicitado por el Presidente de Panamá. Este no es un
asunto que puede ser controlado por los funcionarios de la Zona,
sino por el mismo Gobierno de Panamá .
Por supuesto, es muy difícil prevenir en lo absoluto el contrabando a la República de Panamá de artículos comprados en los
comisariatos, pero las autoridades del Canal han estado siempre
deseosas de cooperar en lo posible con las autoridades panameñas
y han llegado hasta permitir la presencia de inspectores panameños
en los comisariatos para que puedan prevenir este tráfico .
Usted alega que los intereses de los propietarios panameños
se han perjudicado por la construcción de casas en la Zona del
Canal las que, dice usted, se han alquilado no sólo a los empleados
y trabajadores del Canal sino también al público en general . La
información que tengo indica que esta aserción es enteramente
errónea . Parece que hace algún tiempo muchos empleados del
Canal vivían en las ciudades de Panamá y Colón, porque no había
casas suficientes en la Zona para ellos, y, por consiguiente, se
beneficiaron los propietarios panameños . Recientemente, sin
embargo, el personal de servicio en la Zona ha disminuido mucho
de tal modo que cuando antes había una larga lista de solicitantes
de casas en los terminales de la Zona del Canal, hoy hay casas
desocupadas en esos lugares . A medida que estas casas se iban
desocupando, era natural que los empleados del Canal que vivían
fuera de la Zona, se mudaran a las habitaciones que les proporcionaban debidamente las autoridades del Canal a los jefes, empleados y trabajadores de la Zona del Canal . Se me ha informado que
nunca se han alquilado casas en la Zona del Canal a ninguna
persona que no sea jefe, empleado o trabajador al servicio de los
Estados Unidos . Debo indicar, sin embargo, que una vez abrogado
232
el Convenio Taft el obstáculo que existe para alquilar casas en la
Zona del Canal será removido .
Usted se queja de la deplorable condición del negocio de
hoteles en la República de Panamá con motivo de que el Hotel
Tívoli y el Hotel Washington han impedido que el capital privado
se invierta con éxito en ese negocio, en vista de la competencia
que le hacen esos hoteles . Esos hoteles fueron construidos porque
la empresa particular no proporcionaba acomodo satisfactorio .
Se me ha informado que el Hotel Washington fue construido por
orden verbal que dio el Presidente Taft en una visita que hizo a
Colon, porque considero vergonzoso que no se encontraran
mejores habitaciones. Después de que el capital privado dejo de
aprovechar la oportunidad que se le presentaba, fue cuando los
citados hoteles fueron construidos .
Con respecto a la queja de usted de que los grandes establecimientos de lavandería en la Zona del Canal han convertido el
negocio de lavanderías en Panamá en precaria aventura financiera,
podría llamar la atención de usted hacia el hecho de que las
autoridades del Canal solo mantienen una lavandería, es decir, la
de Ancón, lo cual indudablemente no es nada excesivo en vista
del gran número de empleados a quienes sirve . Se me ha informado que la lavandería a vapor, de Colon, de propiedad particular,
hace todo el negocio de los buques que pasan por el Canal, además
de suplir las necesidades de gran parte de los empleados del Canal
que viven en ese terminal del Canal . El éxito de esta lavandería
que funciona con capital privado, parece refutar la queja de usted
en este particular.
Usted se queja de que el negocio de suministrar provisiones y
efectos navales a los buques que pasan por el Canal ha caído
exclusivamente en manos de las autoridades del Canal, y usted
llama esto flagrante violación del Convenio Taft que, según usted
manifiesta, permite a los Estados Unidos aprovisionar a los buques
solamente de carbón y de aceites. En contestación, debo llamar
la atención de usted al Artículo XIII del Tratado de 1903, al cual
23 3
se refiere el Convenio Taft, que permite la importación, sin
ninguna restricción, de todos los materiales, abastos y otros
artículos necesarios y convenientes para el Canal . Los buques no
pueden pasar el Canal sin los abastos adecuados . Estos son
absolutamente necesarios . Se me ha dicho que los comerciantes
locales no pueden proveer a los buques que usan el Canal, porque
hay muy poca ganancia en el comercio de ciertos abastos y hay la
posibilidad de una perdida considerable por el deterioro consiguiente, etcétera . Hay, sin embargo, cierto número de comerciantes locales que hacen esta clase de negocio como ellos lo
desean, y cuando un comerciante local obtiene un contrato para
suministrar abastos a un buque, frecuentemente compra parte
considerable de ellos en los comisariatos . (La parte en que no
puede obtener lo que consideraría una ganancia adecuada si la
suministrara él mismo) . Si los Comisariatos no permitieran que
sus existencias estuvieran a disposición de los buques, habría
muchos artículos que los buques no podrían comprar a los comerciantes locales . Se me ha informado que los funcionarios del Canal
no solicitan negocio de los buques que lo pasan, pero que ellos
tienen siempre en existencia los abastos necesarios para acomodo
de cualquier nave cuyos oficiales o agentes deseen comprarlos .
Es un hecho que los comerciantes locales gozan de privilegios
extraordinarios en este negocio, al permitírseles usar sin cargo
alguno los muelles de la Compañía del Ferrocarril para la entrega
de sus artículos en competencia con la misma Compañía del
Ferrocarril . Entiendo, también, que el negocio que esos comerciantes locales hacen con los buques es mucho mayor que el que
se desprende de la aserción de usted, si se compara con el mismo
negocio que hace el Canal.
Usted se queja del proceder de las autoridades del Canal al
proporcionar a sus empleados, cinematógrafos y otras clases de
diversiones, con detrimento de las personas que tienen esta clase
de negocio en las ciudades de Panamá y Colón . La adopción de
esta medida tuvo dos razones, la primera fue la de que estas
234
diversiones estuvieran cerca de las residencias de los empleados
del Canal, y la segunda, la de ofrecer a las familias de estos lugares
de recreo libres de ciertas condiciones que existen en las ciudades
de Panamá y Colón .
Con respecto a la otra aserción de usted de que la Compañía
del Ferrocarril de Panamá funciona como empresa particular
cuando está ocupada en ciertas actividades, pero que insiste en
ser parte del Gobierno de los Estados Unidos cuando tiene que
pagar impuestos, recordaré a usted que la Compañía del Ferrocarril
está exenta del pago de impuestos a Panamá en virtud del Artículo
VIII del Tratado de 1903, por el cual se otorgaron a los Estados
Unidos todos los derechos que Panamá adquirió de la Compañía
del Ferrocarril como resultado del traspaso de la soberanía por la
República de Colombia a la República de Panamá sobre el Istmo
de Panamá, y en virtud de las cláusulas del Artículo X del Tratado
de 1903 que estipula que "la República de Panamá conviene en
que no se impondrán contribuciones, ya sean nacionales, municipales, departamentales o de cualquiera otra clase, sobre el Canal,
los ferrocarriles y obras auxiliares" empleadas en el servicio del
Canal . De conformidad con su concesión, la Compañía del Ferrocarril pagaba a la República de Colombia $250 .000.00 anuales
en lugar de impuestos, y después de que el Tratado de 1903 entró
en vigor estos pagos se hacían, de acuerdo con el Artículo VIII
del Tratado, a la Tesorería de los Estados Unidos, hasta que una
Ley del Congreso (HR 25552, aprobada el 25 de junio de 1910)
exoneró de ellos a la Compañía del Ferrocarril . Este punto lo
admite usted cuando más adelante dice en su nota que los
$250 .000.00 que los Estados Unidos pagan a Panamá anualmente
son "una compensación de la concesión hecha por la República
de Panamá del derecho de recaudar esta suma de la Compañía
del Ferrocarril, y de otros derechos que tenía sobre esta empresa,
de acuerdo con el contrato celebrado por esta Compañía con el
Gobierno colombiano, cuyo lugar ocupó el Gobierno de Panamá
cuando la secesión tuvo lugar" . Usted continúa diciendo que la
235
Compañía, de acuerdo con este contrato, pagaba esta anualidad
al Gobierno y que si no hubiera habido Tratado de Canal,
Colombia o Panamá habrían continuado recaudándola . Esto
parece refutar de manera concluyente su aserción en este punto .
Las otras actividades de la Compañía del Ferrocarril enumeradas por usted y de las cuales usted se queja son llevadas a cabo
como necesarias y convenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos
y para sus familias .
Con respecto a la aserción de usted, de que aún cuando el
Convenio Taft no constituye todo aquello que Panamá podría
desear, ese Convenio reconoce hasta cierto punto la jurisdicción
fiscal de Panamá sobre la Zona del Canal, que impide que ésta
sea abierta al comercio del mundo, y la afirmación ulterior que
hace usted en nombre de Panamá, del derecho proveniente del
Tratado del Canal, y confirmado por el Convenio Taft, a la
jurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canal, deseo
manifestar a usted otra vez que el Artículo XIII del Tratado permite a los Estados Unidos importar a la Zona del Canal, por
territorio panameño libre de impuestos, contribuciones u otros
gravámenes de Panamá, maquinarias, herramientas, materiales,
abastos, etcétera, necesarios para la construcción, mantenimiento,
funcionamiento, saneamiento y protección del Canal . De acuerdo
con el artículo I del Convenio Taft, los Estados Unidos estipularon
que no importarían a la Zona del Canal en Ancón o en Cristóbal,
ningún artículo sino aquellos mencionados en el Artículo XIII
del Tratado . Mientras el Convenio Taft esté en vigor, el derecho
de los Estados Unidos de importar directamente a la Zona del
Canal en Ancón o en Cristóbal todos los artículos que desee, a
pesar de cualquiera restricción, está temporalmente en suspenso .
Se entendió claramente, sin embargo, que el Convenio Taft regiría
durante el periodo de construcción del Canal y habiendo tenido
esto lugar, puede ser abrogado y los Estados Unidos pueden ejercer
el derecho de importar sin restricción y otros derechos más que
236
goza según el Tratado de 1903 .
Usted reitera el hecho de que la Zona del Canal no ha sido
vendida, ni traspasada, ni enajenada por la República de Panamá
a los Estados Unidos, en dominio absoluto . Como contestación
me refiero otra vez al Artículo M del Tratado de 1903 . Usted
manifiesta que el pago anual de doscientos cincuenta mil dólares
no fue estipulado como canon por el uso de la Zona, sino que
constituye una compensación por la cesión que hizo la República
de Panamá de su derecho a recaudar esa suma de la Compañía
del Ferrocarril y de otros derechos que tenía sobre esta empresa
según el contrato celebrado entre esa Compañía y la República
de Colombia. El Artículo XIV del Tratado estipula que "como
precio o compensación de los derechos, poderes y privilegios
otorgados por este Convenio por la República de Panamá a los
Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos conviene en
pagar a la República de Panamá la suma de diez millones de
dólares ($10 .000.000 .00) en moneda de oro de los Estados Unidos
al efectuarse el canje de las ratificaciones de este Convenio y
también una anualidad, durante la vida de este Convenio, de
doscientos cincuenta mil dólares ($250 .000 .00) en la misma
moneda de oro, comenzando nueve años después de la fecha arriba
expresada" . El derecho de cobrar impuestos a la Compañía del
Ferrocarril y todos los demás derechos sobre esa Compañía
forman ciertamente parte de los derechos, poderes y privilegios
otorgados según el Tratado de 1903, pero ellos son solamente
parte, y muy pequeña, de los derechos, poderes y privilegios por
los cuales se hizo el pago inicial de diez millones de dólares y
por. los cuales se ha hecho y se hace el pago anual de doscientos
cincuenta mil dólares .
Usted menciona los siguientes puntos que su Gobierno desea
arreglar por medio de Protocolo o de algún otro modo :
1- Concesión de tierras adicionales para la obra del Canal .
2- Necesidad de determinar las tierras necesarias para el
Canal.
237
3- Concesión de tierras para fortificaciones .
4- Método para avaluar las tierras expropiadas para el Canal .
5- Status legal de la Compañía del Ferrocarril, relativo a :
a) Tierras en la ciudad de Colón ;
b) Impuestos de agua y albañales sobre los terrenos
de la Compañía del Ferrocarril;
Pago
de impuestos generales por la Compañía ;
c)
d) Diferencia de tarifas en perjuicio del comercio
de Panamá.
ó- Comisariatos, con referencia especial a:
a) Introducción de artículos de lujo ;
b) Contrabandos ;
c) Ventas a los buques que pasan por el Canal .
7- Facilidades para el transporte marítimo .
8- Empresas extranjeras radicadas en la Zona del Canal .
9- Derechos consulares sobre manifiestos .
10-Cementerio para la ciudad de Colón
11-Alquiler de casas en la Zona del Canal a particulares .
12-Establecimiento de Almacenes de Depósito en el Istmo .
13-Concesión de facilidades a los comerciantes de Panamá y
Colón para el suministro de víveres y otros efectos a los
buques que pasan por el Canal .
14-Establecimiento de resguardos panameños en los puertos
terminales del Canal para el despacho y examen de
mercancías, equipajes y pasajeros destinados alas ciudades de Panamá y Colón .
15- Reglamentación y efectividad de las formalidades de
pasaporte respecto de personas que se dirijan al territorio
de la República pasando por los puertos de la Zona del
Canal.
1ó- Vigencia de la Ley Volstead en la Zona del Canal de manera que no perjudique el libre tráfico por la Zona y los
puertos del Canal, entre Panamá y países extranjeros .
17-Control de las comunicaciones inalámbricas en el
238
territorio de la República .
18- Delimitación adecuada de las funciones que ejercen los
médicos de sanidad en las ciudades de Panamá y Colón,
con el fin de evitar conflicto entre ellos y los funcionarios
públicos de Panamá .
19- Arreglo de las dificultades existentes con respecto a la
recaudación del impuesto de agua, por medio de la cual
debe hacerse el pago de los acueductos y sistemas de
albañales en las ciudades de Panamá y Colón, por cuenta
de la República de Panamá .
20-Comunicación por tierra entre Panamá y Colón y el resto
de la República.
Discutiré con usted por su orden estos diferentes puntos,
algunos de los cuales habían sido presentados por usted en otra
ocasión :
1 . -Bajo el título de concesión de tierras adicionales para los
trabajos del Canal, usted manifiesta que las autoridades de la Zona
del Canal sostienen que ellas pueden ocupar cualquier territorio
de la República y someterlo a la jurisdicción de los Estados Unidos
sin más formalidad que la de comunicar al Gobierno de Panamá
que han tomado esa área para la construcción, mantenimiento,
funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, y usted se
refiere, como ejemplo, a las tierras tomadas en la Bahía de Las
Minas . Debo observar que de acuerdo con el Artículo II del
Tratado de 1903, la República de Panamá concedió a los Estados
Unidos la Zona del Canal, y, además, concedió "a perpetuidad el
uso, ocupación, y control de cualesquiera otras tierras y aguas
fuera de la zona arriba descrita, que puedan ser necesarias y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento,
saneamiento y protección del mencionado Canal, o de cualesquiera canales auxiliares u otras obras necesarias y convenientes
para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección de la citada empresa" : No puede haber, por
tanto, ninguna discusión con respecto al derecho de los Estados
239
Unidos de tomar las tierras que sean necesarias y convenientes
para los fines expresados . Sin embargo, las autoridades del Canal
han manifestado estar listas para cumplir con cualquiera solicitud
razonable del Gobierno de Panamá con respecto a formalidades
para la ocupación de tales áreas . El 7 de marzo de 1921, el
Secretario Ejecutivo del Canal de Panamá pidió al Gobierno de
Panamá que hiciera sugestiones con respecto al modus operandi
que debía observarse en esos casos . Aún no se ha recibido contestación de esa nota . Si todavía no se ha llegado a un arreglo satisfactorio, la culpa no puede echarse a las autoridades americanas .
2. -Bajo el título de necesidad de determinar cuáles son las
tierras necesarias para el Canal, usted menciona siete globos de
tierra fuera de la Zona del Canal que han sido tomadas por las
autoridades de la Zona, y usted manifiesta que el trabajo del Canal
ha terminado y que habiendo sido entregadas las tierras necesarias
para ese objeto, esa concesión ha quedado de hecho terminada y
cumplida y que no deben tomarse más tierras, porque ello sujetaría todas las tierras y propiedades de la República al gravamen
de una expropiación repentina y sin indemnización previa, y usted
agrega que la amenaza latente de la expropiación detiene y paraliza
el desarrollo de la industria y de la agricultura .
De las siete áreas de tierra que usted menciona, sólo las dos
primeras se han necesitado para la construcción del Canal, las
otras para su protección y el proyecto de adquisición de la última
ha sido abandonado . Este Gobierno no se negaría á discutir con
el Gobierno de Panamá, al tiempo de las negociaciones del nuevo
tratado después de la abrogación del Convenio Taft, el punto sobre
qué tierras adicionales serán, con toda probabilidad, necesarias y
convenientes para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y saneamiento del Canal . Por supuesto, que esa discusión
sólo podría versar sobre aquello que según todas las probabilidades
será necesario y conveniente para esos fines y que de ninguna
manera afectaría los derechos de los Estados Unidos de acuerdo
con el Tratado . Con respecto a la protección del Canal, sin
240
embargo, ninguna seguridad puede darse . Es obvio que no se
puede conocer el desarrollo que tendrá el arte militar moderno
aún en la próxima generación, y por consiguiente, es imposible
saber qué tierras adicionales pueden ser necesarias para hacer
frente a las nuevas condiciones que se presenten en lo relativo a
la protección del Canal .
3 . -Bajo el título "concesión de tierras para fortificaciones"
usted manifiesta que el Tratado no autoriza a los Estados Unidos
para tomar tierras con ese objeto, y usted anuncia que el Gobierno
de Panamá está dispuesto a celebrar un convenio especial relacionado con la concesión de las tierras que puedan ser necesarias
para ese fin, mediante compensación equitativa, y usted pregunta
si el Artículo XXV del Tratado no cubre, quizás, este punto . (')
En contestación, me permito llamar la atención de usted hacia
el Artículo II del Tratado de 1903, que claramente da a los Estados
Unidos el derecho de tomar tierras para la construcción de
fortificaciones . Específicamente dice que la República de Panamá
concede a los Estados Unidos a perpetuidad, el uso, ocupación y
control de una "zona de tierra y de tierra cubierta por agua" y "de
cualesquiera otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descrita
que puedan ser necesarias y convenientes para la. . . protección
del mencionado Canal" . El Artículo XXV citado por usted, cubre
las estaciones navales y carboneras en la Costa del Pacífico y en
la Costa Occidental del Mar Caribe de la República, cuyas tierras
serán vendidas o arrendadas a los Estados Unidos "para mejor
(1)
No es exacto que yo hubiera hecho tal pregunta . Lo que sobre el particular
dice mi nota de 2 de abril de 1921 es lo siguiente : "El Gobierno de Panamá
declara que está dispuesto a celebrar un convenio especial sobre fortificaciones o sobre defensa del Canal y a conceder mediante compensaciones
equitativas las tierras necesarias para dicho objeto, a menos que el Gobierno de los Estados Unidos prefiera convenir en que la cuestión de las fortificaciones queda comprendida en la cláusula XXV del Tratado, que se
refiere de una manera específica al propósito de asegurar la protección
del Canal y el mantenimiento de su neutralidad" .
241
cumplimiento de las obligaciones de esta Convención y para la
eficiente protección del Canal y el mantenimiento de su neutralidad" . El fin de esto es facilitar el cumplimiento de las otras
obligaciones del Tratado, pero de ninguna manera el de restringirlas .
4. -"Expropiación de tierras para el Canal de Panamá" . Bajo
este título sostiene usted que en caso de adquisición ulterior de
tierras para el Canal la compensación no debe ser hecha según
los valores de 1908, sino que los valores de 1903 deben tomarse
como base o punto de partida para el avalúo y no como el valor
mismo . El Artículo VI del Tratado es claro y específico en este
punto, como se ha expresado arriba. Si Panamá desea negociar
un cambio en esta estipulación del Tratado, los Estados Unidos
darán debida consideración a cualquier propuesta que Panamá
desee hacer .
5 . -Usted clasifica las dificultades que han surgido con la
Compañía del Ferrocarril de Panamá bajo cuatro títulos :
a) Con respecto a las tierras en la ciudad de Colón
usted afirma que la Compañía del Ferrocarril de
Panamá sólo tiene, de acuerdo con una sentencia de
la Corte Suprema de Colombia, por un coito término
de años, el derecho usufructuario sobre esas tierras, y
que ellas deberían haber sido devueltas a Panamá una
vez que el Tratado del Canal fue celebrado, y usted
basa su argumentación en el Artículo VIII del Tratado
del Canal . El Artículo VIII del Tratado especifica que
las tierras públicas situadas fuera de la Zona del Canal,
que en ese tiempo estaban incluidas en la concesión
del Ferrocarril y que no fueron necesarias para la
construcción y funcionamiento del Canal volverían a
poder de la República de Panamá "con excepción de
cualesquiera bienes de que en la actualidad sean
dueños o poseedoras las mencionadas compañías
dentro de Panamá o Colón o dentro de sus puertos o
terminales" . Como usted ve, esta estipulación del
242
Tratado exceptúa específicamente todas las tierras a
que usted se refiere de las disposiciones del Artículo
VII, que exige la devolución a Panamá de las tierras
fuera de la Zona del Canal que no sean necesarias
para la construcción o mantenimiento del Canal
Además, una sentencia dictada por la Corte Suprema
de Colombia, el 12 de marzo de 1891, reconoció el
derecho de la Compañía del Ferrocarril sobre toda la
Isla de Manzanillo con excepción de cuatro hectáreas
que en la actualidad pertenecen a la República de
Panamá, y declaró la Corte que sobre esas tierras había
derecho de dominio absoluto (no un derecho usufructuario) por noventa y nueve años desde 18ó7 .
Cualquier derecho reversionario sobre esta propiedad
después de 1966, que de otra manera pudiera corresponder a la República de Panamá fue traspasado por
ella a los Estados Unidos según los Artículos VIII y
XXII del Tratado de 1903 .
Usted manifiesta, además, que la República de
Panamá no ha podido obtener de la Compañía del
Ferrocarril el pago de las contribuciones que se cobran
en su país sobre lotes urbanos . Debo llamar fa atención
de usted hacia el Artículo X del Tratado de 1903, que
estipula que "la República de Panamá conviene en
que no se impondrán contribuciones, ya sean nacionales, municipales, departamentales o de cualquiera otra
clase sobre el canal, los ferrocarriles y obras auxiliares,
remolcadores y otras naves empleadas en el servicio
del Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitaciones
para obreros, fábricas de todas clases, almacenes,
muelles, maquinarias y otras obras, propiedades y
efectos pertenecientes al Canal o al Ferrocarril y obras
auxiliares, o a sus jefes y empleados, situados dentro
de las ciudades de Panamá y Colón". De acuerdo con
243
su concesión la Compañía del Ferrocarril pagaba a la
República de Colombia $250 .000.00 anualmente en
vez de contribuciones y después de que el Tratado de
1903 entró en vigor, estos pagos de conformidad con
el Artículo VIII del Tratado, se hacían a la Tesorería
de los Estados Unidos, hasta que una Ley del Congreso
(H.R. 25552, aprobada el 25 de junio de 1910) arriba
mencionada relevó de esos pagos al Ferrocarril y,
como he dicho antes, la propia aserción de usted refuta
esta contención .
b) Bajo el título de "impuestos de agua con relación a
los lotes del Ferrocarril", usted dice que el costo de
los trabajos de acueducto, pavimentación y albañales
llevados a cabo por los Estados Unidos ha aumentado
considerablemente por la construcción de calles, alcantarillas y cañerías de agua en una gran parte de la
ciudad de Colón que la Compañía del Ferrocarril dice
pertenecerle, y que estos gastos han sido cargados a
la República de Panamá y han aumentado el costo de
estos servicios públicos con perjuicio para la República y con beneficio exclusivo de la Compañía del
Ferrocarril, que está recaudando grandes sumas por
arrendamiento de lotes en Colón . El Artículo VII del
Tratado autoriza a los Estados Unidos para recaudar
una contribución de acueducto y albañales en pago
de los intereses y amortización del costo principal del
saneamiento de las ciudades de Panamá y Colón .
Después de la amortización de estas deudas las obras
volverán al dominio de las dos ciudades . Las calles y
las aceras son una necesidad sanitaria y esas mejoras
que eran una necesidad real al llevar a cabo las medidas
de saneamiento de las ciudades de Panamá y Colón,
han sido cargadas al Gobierno panameño . Se me ha
informado que todas las demás mejoras hechas en
244
Colón, incluyendo la pavimentación de calles,
callejones y aceras, han sido pagadas por la Compañía
del Ferrocarril y por el Canal de Panamá, y que de
ninguna manera han sido cargadas a Panamá . Todos
estos trabajos se han dedicado al uso del público, y el
hecho de que ellos hayan aumentado el valor de bienes
de propiedad particular, no parece se : argumento
contra la equidad con que los Estados Unidos han
tratado a Panamá de conformidad con el Artículo VII
del Tratado .
c) Bajo el título de "impuestos y contribuciones" usted
manifiesta que el Artículo XVIII del contrato celebrado en 18ó7 entre la Compañía del Ferrocarril y la
República de Colombia, exonera a la Compañía del
pago de impuestos y contribuciones sobre sus bienes
de cualquier clase que le pertenezcan y que sean
necesarios para el servicio del Ferrocarril y sus
dependencias, y que, por tanto, la Compañía del
Ferrocarril está obligada a pagar impuestos y
contribuciones sobre otras actividades o bienes que
no tienen relación con los servicios de la Compañía
como empresa de transportes, como por ejemplo, el
arrendamiento de lotes y los negocios de caballerizas,
transportes urbanos, etcétera .
Como se ha manifestado ya, la Compañía del
Ferrocarril pagaba a la República de Colombia
$250 .000 .00 en vez de contribuciones, y por el
Artículo VIII del Tratado se otorgaron a los Estados
Unidos todos los derechos que Panamá adquirió en la
Compañía del Ferrocarril de Panamá, como resultado
del traspaso de la soberanía del Istmo de Panamá de
la República de Colombia a la República de Panamá .
Los Estados Unidos posteriormente adquirieron por
compra, los derechos que la Compañía del Ferrocarril
245
(le Panamá conservaba según su escritura de
constitución, aprobada por el Estado de New York .
Si la Compañía del Ferrocarril tuviera que pagar
alguna contribución la pagaría al Gobierno de los
Estados Unidos pero no al de Panamá,
d) "Diferencias de tarifas en perjuicio del comercio de
Panamá". Usted manifiesta que una de las razones por
las cuales los comisariatos del Canal pueden vender
sus mercaderías más baratas que los comerciantes de
Panamá, es el hecho de que ellos obtienen las tarifas
más bajas posibles en los fletes de los artículos que
transporta la Compañía del Ferrocarril, y usted pide
que se den iguales ratas a los comerciantes de Panamá .
Los Comisariatos importan grandes cargamentos que son
embarcados generalmente en lotes de carros llenos (car-load lots) .
Se me ha informado que la Compañía del Ferrocarril dará iguales
ratas a los comerciantes de Panamá que importen mercaderías en
grandes cantidades, pero es imposible que el Ferrocarril conceda
por uno o dos bultos la misma rata que da por lotes de carros
llenos Esta es práctica que tienen todos los ferrocarriles del
mundo, basada en necesidades económicas, y por tanto, no puedo
ver por qué los comerciantes de Panamá se quejan sobre el
particular.
o --Comisariatos :
a) "Introducción de artículos de lujo" . Bajo este título
manifiesta usted que en los Comisariatos se importan
y se venden artículos de lujo, especialmente tabaco,
en pugna con las estipulaciones del Artículo XIII del
Tratado del Canal, que restringe las importaciones a
aquellos artículos que son necesarios y convenientes
para los empleados del Canal y de los Estados Unidos .
Ya me he referido antes a este asunto, y como
manifesté a usted, el Artículo XIII . del Tratado concede
a los Estados Unidos la importación libre de derechos
246
por territorio panameño de provisiones, medicinas,
ropa, abastos y otros artículos necesarios y
convenientes para los jefes, empleados, trabajadores
y obreros al servicio y en el empleo de los Estados
Unidos y para sus familias . Por el Artículo lo . del
Convenio Taft se estipuló que mientras dicho
Convenio estuviera en vigor no se importarían por
Ancón y Cristóbal más artículos que los descritos en
el Artículo XIII del Tratado . No existe ninguna
restricción con respecto a la importación de
cualesquiera artículos que sean necesarios y
convenientes para sus jefes y empleados . Las ideas
de las autoridades del Canal sobre el particular fueron
expuestas de manera completa al Gobierno de Panamá
por el Gobernador Harding en su carta del 27 de marzo
de 1917 dirigida al Secretario de Relaciones Exteriores
de Panamá, y en carta del Secretario Ejecutivo del 11
de mayo de 1917, dirigida al mismo funcionario .
Cualquiera posible diferencia de opinión en este asunto
quedará por supuesto eliminada con la abrogación del
Convenio Taft, en virtud de la cual los Estados Unidos
volverán a gozar otra vez del derecho que le otorga el
Tratado de importar directamente a la Zona del Canal
todo lo que a bien tenga .
b) Contrabandos . Usted alega que las ventas al contado
de los cupones mediante los cuales los empleados del
Canal y del Ferrocarril pueden hacer sus compras en
los Comisariatos, los han permitido hacer compras
ilimitadas por cantidades mucho mayores que sus
sueldos, y que los artículos adquiridos de esa manera
se introducen a Panamá de contrabando y son vendidos
subrepticiamente sin pagar los derechos de
importación, y usted sugiere que esos cupones se
vendan únicamente a los empleados deduciendo su
247
valor de sus sueldos de modo que cada cual se limite
a comprar solamente aquellos artículos que necesite .
Usted manifiesta que el tabaco se introduce a Panamá
de contrabando en tal cantidad, que la importación
regular ha decaído en grado alarmante, y usted hace
el cargo de que los soldados americanos son los peores
contrabandistas .
Entiendo que se ha puesto en vigor por el Canal la restricción
de la venta de cupones al contado, en lo que respecta a los
empleados del rol de plata, con excepción de cierta clase de obreros, como los de los muelles, a quienes se emplea irregularmente
y a quienes se les paga semanalmente . Se ha visto que no es
practicable negar a estos obreros el privilegio de comprar un
limitado número de libros de cupones al contado . Se me ha
informado, sin embargo, que estos empleados compran sus libros
con una tarjeta de autorización, y que este sistema no les permite
comprar sin restricción, como usted afirma . A los empleados del
rol de oro se les permite la compra de libros de cupones al contado,
pero se me ha dicho que no es creíble que hay abuso alguno de
este privilegio, porque todos saben que se les someterá a medidas
disciplinarias sí se les encontrare contrabandeando, y en todo caso
los compradores de cupones tienen que firmar el talonario
respectivo, de manera que sus cupones pueden cotejarse y
fácílmente se puede averiguar sí alguno de ellos está comprando
cantidades excesivas .
Cuando se afirmó en Panamá que los soldados estaban introduciendo contrabandos de tabaco a la República, las autoridades
militares dictaron órdenes prohibiendo tal práctica y dictaron
severas medidas disciplinarias contra todos los que fueran
sorprendidos contrabandeando, y una orden posterior restringió
a cincuenta centavos cada compra de tabaco por los soldados .
Como he manifestado ya, es muy difícil, por supuesto, impedir
de modo absoluto el contrabando a la República de Panamá de
artículos comprados en los comisariatos, pero se me ha asegurado
248
que las autoridades del Canal han estado siempre dispuestas a
cooperar en lo posible con las autoridades panameñas, y con tal fin
han llegado hasta permitir la presencia de inspectores panameños en
los comisariatos para que puedan prevenir este tráfico . Ya he
mencionado a usted la introducción al territorio panameño de artículos
de los comisariatos por funcionarios de Panamá, práctica que puede
ser controlada por el Gobierno de Panamá únicamente, y por tanto,
no es necesario discutir otra vez este asunto.
Con referencia a la aserción de usted de que los comisariatos
importan anualmente más mercancías con relación a una población
de 25,000, que la República de Panamá con una población de 450,000,
y que las importaciones de los comisariatos han ido aumentando
año por año, a pesar de que la población de la Zona ha disminuido
desde que los trabajos del Canal concluyeron, voy a citarlas siguientes
cifras de las ventas hechas por los comisariatos en los años fiscales
de 1918 a 1922, inclusives:
1918$10.239.706 .37
191911.237.646.33
192012.407.421 .06
192111 .112 .334.29
19226.966 .376 .63
La mayor fuerza obrera del Canal, al menos desde 1914, existió
según entiendo, durante el año 1920, y parcialmente en cada uno
de los dos años fiscales de 1920 y 1921, debido principalmente a
la construcción de acantonamientos militares . Además del hecho
de que la norma de vida en la Zona del Canal por termino medio
es mucho más alta que la de Panamá, haré presente que todas las
importaciones hechas por los comisariatos no son vendidas a los
empleados del Canal o del Ferrocarril . Hay constancia de que del
total de las ventas hechas desde el lo de mayo de 1920 hasta el
30 de abril de 1921, el cincuenta y cinco por ciento fue a los
empleados, treinta y siete por ciento fue para las operaciones del
24 9
Gobierno, incluyendo el ejército y la marina, y el ocho por ciento
consistió en ventas a buques mercantes,
c) "Venta a los buques que pasan por el Canal" . Este
asunto ha sido ya discutido de manera completa, y no
repetiré aquí lo que ya se ha dicho con respecto al
derecho de hacer esas ventas .
-'`Facilidades
7.
para el transporte marítimo' . Usted se queja
de que los buques con carga del Sur del Pacífico destinada a
Panamá no descargan en Balboa, sino que la llevan a Cristóbal
de donde se devuelve a Panamá por el Ferrocarril, haciendo de
esta manera que las ratas de fletes sobre mercancías procedentes
de los puertos del Sur del Pacífico para Panamá sean mayores
que para Colón . Usted alega que esto se debe a deficiencia de
facilidades en Balboa para la descarga de tales cargamentos, y
manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos debería ofrecer
facilidades a las compañías de vapores para que carguen y
descarguen mercaderías en ese puerto .
En contestación me permito informar a usted que desde 1914
han existido en Balboa facilidades completas para el recibo de
todos los cargamentos que los buques deseen descargar allí . Si
los buques no descargan en Balboa es porque no desean hacerlo
así, y esto es, probablemente, por la razón de que no quieren
incurrir en el gasto de cargar y descargar en Balboa consignaciones
pequeñas de o para la ciudad de Panamá, cuando embarcan y
desembarcan grandes cargamentos en Cristóbal . Evidentemente
que a ellos no les conviene cargar y descargar a menos que sean
grandes cargamentos, y generalmente sólo hay muy poca carga
para la ciudad de Panamá porque la mayor parte del comercio
con el Istmo se hace en Colón, por ser este el puerto de trasbordo
y destinarse a ser trasbordada la mayor parte de la carga
desembarcada allí . Las autoridades del Canal no se encuentran
en posición de compeler a las compañías de vapores a que
descarguen en Balboa contra su voluntad, y esto, según entiendo,
ha sido explicado al Gobierno de usted por las autoridades del
250
Canal, verbalmente o por escrito .
8 . -"Empresas extranjeras radicadas en la Zona del Canal" .
Usted manifiesta que las autoridades del Canal han concedido
permiso a varias compañías establecidas en la ciudad de Panamá
para que se trasladen a la Zona del Canal, y les han otorgado, así
como a sus empleados el privilegio de los comisariatos, como si
ellos fueran empleados del Gobierno americano . Alega usted que
estas compañías han importado materiales de construcción a la
Zona, o que los han comprado al Canal sin pagar los derechos
respectivos, y que estos actos son contrarios a las estipulaciones
del Artículo XIII del Tratado de Canal y del Convenio Taft . Usted
presume que otras empresas establecidas en Panamá procurarán
conseguir los mismos beneficios y que este asunto traerá serias
consecuencias a las rentas y al comercio de la República .
En contestación, me permito manifestar a usted que los
informes que tengo son que a ninguna compañía extranjera se le
ha permitido establecerse en la Zona, con excepción de algunas
cuyos intereses y operaciones están ligados tan íntimamente con
el funcionamiento del Canal que en realidad son auxiliares del
Canal . La política del Canal en este asunto fue expuesta al
Gobierno de usted por el Gobernador Harding de la manera
siguiente :
"Cuando quiera que las relaciones entre un individuo particular o compañía y el Canal o el Ferrocarril son tales que
justifiquen al primero dar permiso para construir un edificio o
para establecer una oficina en la Zona del Canal (como en el caso
de las compañías de vapores, la Compañía del Cable, etc .,) existe
una comunidad de intereses suficientes para justificar que el Canal
o el Ferrocarril ejecuten trabajos de construcción o de reparación
por cuenta de ese individuo particular o compañía ; debiendo
notarse eso sí, que tales trabajos no son solicitados por el Canal o
por el Ferrocarril, sino hechos a petición del individuo particular
o de la Compañía respectiva . Ejemplo de tales obras son la
construcción en la Zona del Canal de una casa para la West India
251
Oil Company, de diez casas para la Central de South American
Cable Company, y de una oficina y bodega para la última de las
compañías mencionadas . En suma, este y otros trabajos similares
se consideran análogos a los que se hacen en los vapores, al
abastecimiento de buques, etcetera" .
Entre aquellas a quienes se ha permitido establecerse en la
Zona se encuentran la Compañía del Cable, la West India Oil
Company, y dos o tres empresas similares . Un caso reciente es el
de la West India Oil Company que está construyendo un tanque
para gasolina en la Zona por estar cerca del atracadero de los
vapores-tanques . Toda la gasolina que se vende en la República
de Panamá, como es natural, paga el derecho de importación al
salir de la Zona, y como una cantidad considerable de gasolina
que está depositada allí se vende en Panamá, las autoridades del
Canal, según se me ha informado, se han negado a permitir la
entrada libre de derechos del acero para construir ese tanque . La
West India Oil Company y otras empresas han construido otros
tanques para el aceite que se usa únicamente en la Zona del Canal
en conexión con el trabajo que allí se hace o para su venta a los
buques que pasan por el Canal, y se ha permitido la entrada libre
de derechos a los materiales de construcción, porque estos son
asuntos que conciernen solamente a la administración de la Zona
del Canal . Por esto puede usted ver que el proceder de las
autoridades de la Zona ha sido siempre escrupulosamente
deferente . En este asunto así como en otros, este Gobierno se
reserva, sin embargo, sus plenos derechos según el Tratado de
1903 . Cualquier controversia sobre el particular quedará
eliminada, por supuesto, con la abrogación del Convenio Taft .
9 . -"Derechos consulares sobre manifiestos" . Usted dice que
desde hace algún tiempo los derechos consulares sobre manifiestos
que cubren mercaderías destinadas a la República de Panamá
procedentes del exterior, han sido recaudados por los Cónsules
de los Estados Unidos, y que este proceder es contrario al espíritu
y a la intención del Convenio Taft, y debe terminar . En
252
contestación, me permito informar a usted que indudablemente
debe haber una mala inteligencia en este punto, porque los
manifiestos que cubren carga destinada a la Zona del Canal o a la
República de Panamá, no necesitan certificación por los Cónsules americanos . Los Cónsules americanos sólo cobran derechos
consulares cuando representan a la República de Panamá, y si el
Gobierno de Panamá puede probar que los derechos consulares
sobre manifiestos han sido recaudados por los Cónsules americanos, este Gobierno tendrá mucho gusto en recibir esa información, a fin de tomar las medidas que sean necesarias .
Para conocimiento de usted en este asunto, tengo el gusto de
transcribirle la parte pertinente de las últimas instrucciones que
se dieron a los funcionarios consulares americanos sobre el
particular, el 13 de julio de 1917 :
" . . . el Departamento tiene informes de que el Gobierno de
Panamá ha efectuado un cambio en la recaudación de los derechos
consulares, por el cual todos los derechos que resulten de la
certificación de facturas, manifiestos y otros documentos relacionados con embarques se pagarán en adelante en el puerto de
destino en vez de serlo en el puerto en donde se embarca la
mercancía . Los giros por la parte del producto que le corresponde
a los funcionarios consulares americanos, se entiende, que serán
remitidos por correo al Cónsul respectivo . Se cree que no se
proyecta por ahora cambio alguno con respecto a los derechos
consulares provenientes de la ejecución de actos notariales, como
la autenticación de firmas u otros actos similares . . ."
10 . -"Cementerio para la ciudad de Colón" . Usted manifiesta
que Colón se encuentra en una situación extraña por no tener un
cementerio propio para enterrar sus muertos, y que el único
cementerio disponible está situado en la Zona del Canal, en el
que se cobra una tarifa muy fuerte por el privilegio de enterrarlos .
Pide usted que el actual cementerio en la Zona se entregue a las
autoridades municipales de Colón, para que ellas lo administren
y lo usen libremente sin cobrar derechos de ninguna clase, o bien,
253
que se suministre el terreno necesario y se ceda a la ciudad para
la construcción de uno nuevo . Aún cuando es verdad que la ciudad
de Colón no tiene cementerio propio sino que usa el de Mount
Hope en la Zona, debo manifestar a usted que nunca ha habido
restricciones para enterrar allí a los panameños, y que la tarifa de
$25 .00 que se cobra por sepultura perpetua no parece cara, y es,
según creo menos de la mitad de lo que se cobra en el cementerio
de Panamá por sepultura perpetua . En el caso de entierro de pobres
se cobran $10.00 a la Municipalidad de Colón por una fosa
permanente, o si lo desea se puede cremar el cadáver, por su
cuenta, por $ó .00, y por sepultura temporal, por un período de
dos meses, cobran $2 .50 . Estas ratas, en verdad, no parecen
excesivas, y entiendo que el cementerio se ha usado
satisfactoriamente desde 1850 .
11 . -"Alquiler de casas en la Zona del Canal a particulares" .
Este cargo es infundado y ya se ha explicado anteriormente en
esta nota .
12 . -"Establecimiento de Almacenes de Depósito en el Istmo" .
Siento mucho que usted no suministre más detalles con respecto
a este asunto. En la actualidad no hay almacenes de depósito en
la Zona del Canal, con excepción de los almacenes para los efectos
del Canal que son necesarios para su venta a los empleados y a
los buques que pasan por el Canal . Mi Gobierno, debe insistir,
sin embargo, no sólo en interés de su propio comercio, sino para
el del mundo entero, en el cual mi Gobierno y el de Panamá están
vitalmente interesados, en el derecho que le fue otorgado por el
Gobierno de usted por el Tratado de 1903, de que las mercancías
que pasen por el Canal, ya sea en un solo vapor, ya sea con
trasbordo en un puerto de la Zona del Canal, deben transitar sin
pagar derechos ni contribuciones de ninguna clase, con excepción
de las cargas comerciales de muelles y almacenaje .
13 . -"Concesión de facilidades a los comerciantes de Panamá
y Colón para el suministro de víveres y otros efectos a los buques
que pasan por el Canal" . Esto parecería como una repetición del
254
Punto 6 c) mencionado arriba, y ha sido tratado debidamente en
la primera parte de esa nota . Sin embargo, debo agregar que los
comerciantes locales gozan ahora de mayores privilegios en este
negocio que los que gozan los comerciantes de cualquiera otra
parte del mundo, porque ellos usan los muelles de la Compañía
del Ferrocarril sin gasto alguno para la entrega de sus mercaderías,
en competencia con la misma Compañía del Ferrocarril .
14 . -"Establecimiento de resguardos panameños en los puertos
terminales del Canal para el despacho y examen de mercancías,
equipajes y pasajeros destinados a las ciudades de Panamá y
Colón", Aparece que las importaciones con destino a la República
de Panamá, se llevan a depósitos que se hallan en Colón o en
Panamá, donde son inspeccionados por empleados de aduana de
Panamá . Tratándose de artículos corruptibles, que se desea enviar
a su destino sin demora, parece que la inspección se hace en los
muelles de la Compañía del Ferrocarril, en territorio de la Zona
del Canal, por inspectores panameños, y que a estos inspectores
se les ha permitido el acceso libre a esos muelles en la Zona del
Canal para que efectúen sus inspecciones . Por supuesto, que ellos
no tienen que ver nada con los embarques que llegan a la Zona
para ser usados allí .
15 . -"Reglamentación y efectividad de las formalidades de
pasaporte respecto de personas que se dirijan al territorio de la
República pasando por los puertos de la Zona del Canal" . Usted
no especifica que hayan surgido dificultades en este asunto, pero
este Gobierno no dejará de considerar cualesquiera sugestiones
que el Gobierno de Panamá desee hacer al tiempo de las
negociaciones del tratado en proyecto .
16 . -Con respecto a la aplicación de la Ley Volstead en la
Zona del Canal, usted no manifiesta de qué manera se obstruye
la libertad de ese comercio entre la Zona y los puertos del Canal,
y me permito llamar la atención de usted hacia las disposiciones
del Artículo 20, Título III, de esa Ley, que estipula : "Este artículo
(que prohibe la introducción, fabricación, venta, etcetera, de
255
licores intoxicantes en la Zona del Canal) no se aplicará a los
licores en tránsito por el Canal de Panamá o por el Ferrocarril de
Panamá . No tengo informe de que esta ley o su interpretación
haya sido aplicada en detrimento del comercio de Panamá" .
17 . -"Control de las comunicaciones inalámbricas en el
territorio de la República" . Este asunto fue discutido plenamente
en mi nota del 11 de enero de 1923, por la que informe a usted
que el Gobierno de los Estados Unidos, aún cuando insiste en los
derechos que le da el Tratado de 1903 y en la efectividad del
decreto número 130, de 29 de agosto de 1914, está dispuesto a
discutir con el Gobierno de Panamá las medidas que prácticamente
puedan tomarse para adaptar los reglamentos vigentes sobre
control de las comunicaciones inalámbricas en Panamá a las
nuevas condiciones que han surgido como consecuencia del desarrollo de la ciencia radiográfica .
18. -"Delimitación adecuada de las funciones que ejercen los
médicos de sanidad en las ciudades de Panamá y Colón, con el
fin de evitar conflictos entre ellos y los funcionarios públicos de
Panamá". Usted no manifiesta específicamente cuáles son los
conflictos que existen y que hay que evitar y no se advierte con
claridad a cuáles se refiere usted . Sin embargo, debo decirle en
términos generales, que el funcionamiento y el mantenimiento
debidos del Canal requieren que los Estados Unidos ejerzan, en
lo posible, completo control sanitario sobre el Canal y los puertos y otros lugares de Panamá que lo necesiten, y el derecho que
tienen los Estados Unidos para hacerlo así está basado en el
Artículo VII y en otras disposiciones del Tratado de 1903 . Con
respecto a este asunto, me refiero a la nota del señor Bunau-Varilla
dirigida al Secretario de Estado el 19 de enero de 1904 .
19 . -"Arreglo de las dificultades existentes con respecto a la
recaudación del impuesto de agua, por medio de la cual debe
hacerse el pago de los acueductos y sistemas de albañales en las
ciudades de Panamá y Colón, por cuenta de la República de
Panamá Se me ha informado que el Gobierno de Panamá pagó
256
lo que debía en este concepto el 19 de mayo último, y por lo
tanto, queda terminada esta cuestión.
20. -"Comunicación por tierra entre Panamá y Colón y el resto
de la República" . Usted no entra en detalles en esta materia, pero
me permito indicarle que hay en la actualidad una barca (ferry)
sobre el Canal, en Pedro Miguel, que permite acceso adecuado
hacia la región occidental y hay caminos entre Balboa y Gamboa
(que pasan por Pedro Miguel) y de Colón a Fort Randolph, hasta
la mitad del camino que va a Cativá. No parece existir ahora
necesidad económica de más caminos de los que en la actualidad
existen, pero cuando surja esta necesidad y cuando el Gobierno
de Panamá haya construido los caminos que le corresponde fuera
de la Zona, las autoridades americanas acogerán de buen grado
cualesquiera propuestas de las autoridades panameñas a fin de
empalmar estos caminos reales con los puertos del Canal .
He tomado nota con satisfacción de la declaración de usted
de que al iniciarse las negociaciones para un nuevo arreglo,
después de la abrogación del Convenio Taft, Panamá no intenta
asumir la actitud de una Nación cuyos intereses son antagónicos
a los de los Estados Unidos, sino que desea tratar con los Estados
Unidos abierta y francamente como amigo leal, y abrigo la
confianza de que eliminando de la discusión ciertos puntos que,
como he manifestado ya, no pueden considerarse sostenibles ni
capaces de presentar cuestiones que requieran consideración,
quedará abierto el camino para que cada Gobierno presente la
argumentación pertinente sobre su modo de ver en los asuntos
que deben ser objeto apropiado de las negociaciones . Si Panamá
entra en estas negociaciones con un espíritu como el que usted
describe, que es el que anima también a mi Gobierno, tengo la
confianza de que se llegará a un arreglo satisfactorio .
Sírvase aceptar, Señor, las seguridades de mi más alta
consideración .
(fdo .) Charles Evans Hughes .
257