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Poder Legislativo
Provincia de Corrientes
L E Y Nº 5 . 6 2 0
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L
E
Y
ARTÍCULO 1º.- PROMOVER el bienestar de la salud mental de la población y
prevenir los trastornos en el psiquismo de las personas, defender la dignidad, el respeto
de la vida de los pacientes psiquiátricos y promover su rehabilitación psicológica y
social.ARTICULO 2º. SON sus objetivos específicos:
a) Garantizar el acceso a la atención profesional de los pacientes
afectados en su salud mental, en condiciones de solidaridad,
calidad, accesibilidad, equidad, eficiencia y eficacia.b) Determinar la función específica del estado y su jurisdicción,
promoviendo la participación o integración de las distintas áreas
del mismo vinculadas con la salud mental en relación al conjunto
de esfuerzos y programas dirigidos a la utilización del potencial
máximo de crecimiento personal de los individuos a fin de
ayudarlos a superar o disminuir discapacidades o desventajas.c) Organizar las actividades de promoción, prevención, tratamientos
y rehabilitación de los trastornos mentales, a través de una
oportuna
descentralización,
educación
y
participación
comunitaria, mejorando condiciones de vida, evitando riesgos y
tendiendo paulatinamente a que el paciente sea atendido en su
propia comunidad, conservando los vínculos de éste con su
familia y su reinserción social.
d) Optimizar las actividades de participación comunitaria y su
relación con los centros de atención primaria de la salud.
e) Identificar las causales de trastornos mentales y priorizar los
tratamientos que favorezcan la comprensión, modificación o
superación del sufrimiento psíquico del individuo, su familia y de
su grupo social.
f) Promover la transformación de pautas culturales en relación a la
enfermedad mental y al enfermo, fomentando un cambio de
actitud que asegure la garantía plena de los derechos humanos de
los pacientes, evitando todo tipo de discriminación, de maltrato
psíquico y físico, tratando de evitar la internación permanente, la
exclusión a través de un trato digno, solidario, tolerante y
creativo.
g) Especificar las condiciones de internación, permanencia y
externación.
h) Establecer las normas para la habilitación, funcionamiento y
control de Hospitales, Clínicas Psiquiátricas, sean de propiedad
pública o privada.
ARTICULO 3º. A los fines de la presente Ley se entiende por Salud Mental al estado
de completo bienestar físico, psíquico y social en adecuadas condiciones ambientales.
ARTICULO 4º. DERECHOS. Las personas afectadas en su Salud Mental gozan de
todos los derechos inherentes a su condición humana y a la vez quedan amparados bajo
derechos especiales que a continuación se detallan:
a) Derecho a ser tratado en todo momento con la solicitud, el respeto y a la
dignidad propia de su condición de persona.
b) Derecho a no ser calificado como enfermo mental ni ser objeto de diagnóstico o
tratamiento en esa condición, por razones políticas, sociales, raciales, religiosas
u otros motivos distintos o ajenos al estado de su salud mental.
c) Derecho a ser informados sobre su diagnóstico y tratamiento, y de prestar o
revocar su consentimiento para ejecutarlo, según sus reales posibilidades de
incorporar tal información y/o de aprehenderla sin riesgo alguno para su
integración psico – física.
d) Derecho a que sus antecedentes personales, fichas e historia clínica se
mantengan en reserva y que sólo puedan tener acceso a esa información los
habilitados legalmente.
e) Derecho a recibir educación y capacitación adecuadas a su estado.
f) Derecho a trabajar y a recibir la remuneración correspondiente.
g) Derecho a la posesión de los derechos civiles y que se incapacidad para
ejercerlos sea, en tal caso, determinada por un tribunal a través de un
procedimiento establecido por Ley.
h) Derecho a que en caso de ser inculpado por algún delito u otra infracción
criminal, su responsabilidad o inimputabilidad se determinen por un tribunal de
justicia, según reglas del debido proceso, en un procedimiento que considere el
estado de su salud mental con la intervención de profesionales expertos.
i) Derecho a no ser discriminado legalmente por su estado de salud en el goce y
ejercicio de sus derechos.
j) Derecho a ser tratado en las condiciones y con un tratamiento lo menos
restrictivo posible correspondiente a sus requerimientos en salud y a la
necesidad de brindar protección física a terceros.
k) Derecho a que determinada la necesidad de internación y, posteriormente a
arribar a un diagnóstico presuntivo se establezca un plan terapéutico estimativo,
conforme a la patología del paciente, al que se deberá proporcionar información
detallada sobre prescripciones, duración aproximada del tratamiento, pronóstico,
posibilidades reales de recuperación, rehabilitación o, en caso contrario,
mantenimiento de la sintomatología o progresividad (Conocimiento informado).
ARTICULO 5º. LA autoridad de aplicación de la presente Ley es el Nivel Jerárquico
superior del Ministerio de Salud Pública y funcionarios de Salud Mental.
ARTICULO 6º. LAS funciones de la Autoridad de Aplicación son:
a) La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud
mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente
Ley;
b) La elaboración del Plan de Salud Mental;
c) La conducción, coordinación y regulación del sistema de Salud Mental;
d) La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de
los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
e) La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud
mental, de conformidad con la legislación vigente;
f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y
planificación estratégica como elemento de gestión del sistema;
g) La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolla actividades
de salud mental;
h) La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacionales y
municipales;
i) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de
todas las personas;
j) Convocar al Consejo Salud Mental no menos de seis veces al año para el
tratamiento de los temas con referencias a sus funciones;
k) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud mental a fin de
garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos
operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e
implementación de la estructura inexistente y necesaria.
El mismo será contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la
presente Ley.
ARTICULO 7º. LA autoridad de aplicación creará y coordinará un Consejo General
de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de
asesoramiento.
ARTICULO 8º. EL Consejo General de Salud Mental estará integrado por
representantes de:
a) Trabajadores profesionales y no profesionales del sector estatal en Salud Mental;
b) Asociaciones de asistidos y de familiares;
c) Institución de formación;
d) Instituciones académicas (Universidades Públicas y Privadas);
e) Asociaciones profesionales;
f) Comisión Nacional de Derechos Humanos;
g) La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial a integrarse al Consejo.
ARTICULO 9º. DERECHO al Tratamiento – Condiciones. Toda persona que
padeciese sufrimiento por, o en su salud mental tiene derecho a solicitar y recibir
tratamiento. El mismo deberá ser prescripto y conducido por profesionales de la salud
mental legalmente habilitados, y estará orientado hacia la curación, la recuperación y
rehabilitación.
Entre las alternativas más idóneas, se evitarán aquellas que pudieran ocasionar algún
daño a la salud, privilegiándose las que menos restrinjan la libertad y alejen del núcleo
familiar y social al paciente.
Las personas tienen derecho a rehusarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo los
casos en que así lo disponga la autoridad judicial en la forma prevista en la Ley.
ARTICULO 10º. LA persona que padeciere sufrimiento por, o en su salud mental, y
esté en tratamiento, deberá ser escuchada y tenida en cuenta en sus opiniones. Deberá
ser informada a su vez, por el profesional, sobre el tipo de tratamiento a realizar, sus
características, condiciones de desarrollo y posibilidades de recuperación. Si los
pacientes no pudieran por su patología comprender lo más arriba puntualizado, se
notificará a los familiares y/o curador si lo hubiere.
Asimismo será preservada de actos que mortifiquen sus sentimientos o lastimen sus
convicciones, de la divulgación de su conducta y de la revelación de los sufrimientos
que padece, resguardándose su intimidad de intromisión innecesaria.
ARTICULO 11º. REQUISITOS de la internación. Sólo se permitirá la internación en
establecimiento mental público o privado, bajo los siguientes requisitos:
a) Que el pronóstico no sea otro que el tratamiento de la persona que padeciera
sufrimiento por, o en su salud mental;
b) Que las circunstancias del caso no permitan el uso de otra alternativa menos
restrictiva de la libertad;
c) Que el establecimiento donde tenga lugar la internación disponga y brinde un
programa de tratamiento adecuado;
d) Que esté orientada a la recuperación de la salud del internado y que su egreso
sea en el tiempo más breve posible.
e) Que sea solicitada o dispuesta por las personas autorizadas y en las condiciones
fijadas en cada caso.
ARTICULO 12º. PODRÁN proponer la internación en los establecimientos de salud
mental, como parte del tratamiento:
a) Los profesionales de la salud bajo los recaudos establecidos por esta Ley;
b) El propio interesado y/o su representante legal;
c) En caso de urgencia, las personas enumeradas en los incisos 1 al 2;
d) La autoridad judicial, en los supuestos y con los recaudos establecidos en la Ley;
e) La autoridad policial, bajo idénticas condiciones.
ARTICULO 13º. EN caso de considerarlo imprescindible para el tratamiento, el
profesional podrá proponer la internación de la persona afectada contando al efecto con
otro dictamen profesional que indique la internación necesaria en los términos de la
presente Ley. La internación quedará sujeta a la resolución que dentro de las cuarenta y
ocho horas de iniciada adopte la Dirección del establecimiento.
ARTICULO 14º. EN los casos de internación voluntaria, el interesado a su ingreso
suscribirá la solicitud de tratamiento e internación junto con el profesional consultado
y/o responsable. Además se deberá contar con dictamen escrito de otro profesional que
indique la internación, como necesaria en los términos de la presente Ley.
La internación quedará sujeta a la resolución que dentro de las cuarenta y ocho horas de
iniciada, adopte la Dirección.
ARTICULO 15º. LAS internaciones dispuestas por la autoridad judicial deberán ser
implementadas por escrito. La solicitud de tratamiento deberá ser confeccionada y
suscripta por el profesional pertinente en el momento del ingreso. El Director informará
por escrito al Juez sobre la situación del internado al cabo de los primeros siete días y
posteriormente, respecto de su evolución, con una periodicidad no mayor de treinta días.
Podrá asimismo autorizar salidas y paseos a prueba, si lo juzga conveniente y el grado
de recuperación del paciente internado lo permite, individualizando con precisión a la
persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al Juez
dentro de las veinticuatro horas.
Requerir con autorización previa el alta provisoria, la transferencia del internado a otros
establecimientos y/o su externación definitiva.
ARTICULO 16º. SOLO excepcionalmente la autoridad policial podrá proponer la
internación, satisfaciendo en tal caso todos los recaudos establecidos por la Ley y
acompañando copia de las actuaciones producidas, debiendo continuar prestando
colaboración a los efectos de la identificación de la persona y sus familiares para el
oportuno aviso a éstos.
ARTICULO 17º. EL Director del establecimiento deberá comunicar la internación a
los parientes, representantes legales y/o personas que el paciente indique, así como a la
autoridad judicial cuando se trate de personas menores de edad o posibles interdictos o
incapaces de derechos.
ARTICULO 18º. EL derecho de un paciente de comunicarse con la autoridad
correspondiente y de enviar una carta en sobre cerrado no será restringido, excepto que
esas comunicaciones escritas afectaren a terceros.
ARTICULO 19º. EN el tratamiento será considerado de importancia todo tipo de
terapias alternativas especiales que favorezcan la integración al medio social, así como
el trabajo voluntario de los internos, que se regirá por las leyes vigentes y los Grupos de
Autoayuda.
ARTICULO 20º. A las personas con trastornos de la salud mental se les proveerá una
atención no restrictiva, salvo los casos cuyas condiciones terapéuticas lo incluyan, se
tomará en cuenta como elementos importantes del trastorno en cuestión espacios
disponibles, el nivel de autonomía de la persona, la aceptación y cooperación que brinde
y el potencial daño causado a sí mismo y a terceros.
ARTICULO 21º. DEBERÁN ser contempladas las salidas de los pacientes al exterior
de la Institución acorde a las disposiciones emanadas de normas reglamentarias. En los
casos en los que las personas con sufrimiento mental se hallaren bajo jurisdicciones
judiciales, deberá comunicarse por escrito lo dispuesto en el término de veinticuatro
horas de producidas. Podrá también, el Director del establecimiento, disponer los
traslados que fueran urgentes, comunicándolos de igual modo.
ARTICULO 22º. LOS jueces deberá impulsar con la mayor celeridad posible las
actuaciones relacionadas con las personas comprendidas en la presente Ley, a fin de que
las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades
terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros.
ARTICULO 23º. LA autoridad de aplicación inspeccionará los lugares de internación
y verificará las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.
Receptará anualmente informes de las áreas del Poder Ejecutivo, definida como
responsables en la reglamentación, quienes inspeccionarán por medio del personal
idóneo, médicos, psicólogos y asistentes sociales, los hospitales y clínicas psiquiátricas
de gestión pública o privada, verificando la evolución de los internos, régimen de
atención y cuidado que reciben, condiciones alojamiento y otros recursos tendientes al
bienestar de los pacientes.
ARTICULO 24º. LOS jueces por sí, a petición de parte, ordenarán los lugares de
internación de pacientes derivados por el Poder Judicial.
ARTICULO 25º.
LA Dirección del establecimiento confeccionará una Historia
Clínica de cada paciente en la que constará, al igual que en la solicitud de tratamiento,
sus datos personales y los de su representante ante la institución, el motivo de la
consulta o internación, aproximación diagnóstica, programa de tratamiento propuesto,
técnicas a emplear, tiempo de internación previsto y fecha de internación y posibilidad
de egreso.
En la Historia Clínica deberán constar, además de evaluaciones periódicas del
tratamiento, interconsultas, visitas, salidas y traslados, las copias de las disposiciones
judiciales y policiales y de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta
Ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios y las solicitudes de
tratamiento.
ARTICULO 26º.
AL producirse el egreso del paciente mental deberá el
establecimiento médico dejar constancia de:
a) Fecha del mismo.
b) Motivo de la externación.
c) Propuesta terapéutica si fuera necesario.
d) Fechas en que debe regresar a control y seguimento.
ARTICULO 27º. EL Director del establecimiento, al comienzo de la internación
proveerá lo necesario para que el internado proceda a designar entre sus familiares,
amigos o allegados a una persona mayor de edad que habrá de actuar frente a la
institución como su representante, en caso de aceptar tal función. No contando el
internado con personas allegadas o existiendo otras circunstancias que le impidan
pronunciarse sobre este punto, el Director deberá dar intervención a la autoridad judicial
que corresponda a fin de que éste provea lo que estime necesario. De igual forma
procederá en caso de notoria negligencia u omisiones del representante.
ARTICULO 28º.
TRATÁNDOSE de personas menores de edad o de personas
interdictas o declaradas insanas, la función del representante será ejercida por el tutor
y/o curador designado.
ARTICULO 29º. LOS registros que se conservan en las instituciones psiquiátricas
sobre los pacientes o ex pacientes u otra documentación similar, se considerará
estrictamente secreto médico profesional, salvo requisitoria judicial.
ARTICULO 30º. EGRESO de los internados. El Director del establecimiento deberá
disponer el egreso de aquellas personas internadas, tan pronto su estado psíquico
permita su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma ambulatoria. En
caso de internaciones por disposición judicial, tan pronto el estado psíquico del
internado permita su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma
ambulatoria, deberá comunicar tal circunstancia al Juez de la causa, representante legal
y/o asesor de menores a fin de que adopten medidas pertinentes a tal efecto.
ARTICULO 31º. LOS Jueces deberán impulsar con la mayor celeridad posible las
actuaciones relacionadas con las personas comprendidas en la presente Ley, a fin de que
las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades
terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros.
ARTICULO 32º. TODA persona con problemas y/o alteraciones en su salud mental
deberá ser tratada y/o internada en establecimientos sanitarios, hospitales y/o clínicas,
especialmente dispuestos para su adecuada atención.
ARTICULO 33º.
SE entiende por Hospital y/o Clínica Psiquiátrica a los
establecimientos nosocomiales destinados al tratamiento de alteraciones mentales, que
tienen como fin primordial la prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción al
medio, con la debida observancia de los derechos individuales.
ARTICULO 34º. LOS establecimientos de salud mental deberán ajustar sus recursos
humanos asistenciales y su estructura física funcional a las normativas que en materia
de habilitación, acreditación y categorización establezca el Ministerio de Salud Pública
en norma reglamentaria, como así también contar con las certificaciones exigidas por
los organismos competentes. Deberá disponer de un proyecto general asistencial y de
programas de tratamiento, debidamente explicitados.
ARTICULO 35º. LOS Hospitales y Clínicas Psiquiátricas deberán cumplir con los
requisitos reestructura edilicia, técnica, sanitaria, de seguridad asistencial, bioseguridad,
emergencias médicas, enseres, equipo profesional permanente y equipo profesional
recurrente, según reglamentación y cantidad de internados y actividades a realizar.
ARTICULO 36º. LA habilitación de Hospitales y Clínicas Psiquiátricas deberán ser
renovadas cada dos años.
ARTICULO 37º. LA autoridad de aplicación contemplará un régimen periódico de
inspecciones en Hospitales y Clínicas sean de gestión Pública o Privada, para su
habilitación y posterior a ella, con el fin de corroborar el cumplimento de los contenidos
y objetivos de la presente Ley y lo establecido en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 38º.
LAS drogas psicotrópicas serán indicadas por los médicos
psiquiatras de la institución, tomando en cuenta el peligro de los potenciales abusos.
Serán prescriptos con la mayor precaución y bajo estricto criterio médico, según
diagnóstico.
ARTICULO 39º. EL Director del establecimiento psiquiátrico sea de gestión Pública
o Privada, deberá ser Médico Psiquiatra especializado.
ARTICULO 40º. LA Dirección del establecimiento confeccionará un modelo de
Historia Clínica para cada paciente internado y asistido por consultorio externo, la que
constará de por lo menos:
a) Datos Personales.
b) Motivo de consulta o internación.
c) Exámenes complementarios verificados.
d) Diagnóstico presuntivo, y definitivo según corresponda, de acuerdo a las normas
internacionales explicitadas en los Manuales de Diagnóstico (DSM y CIE 10).
e) El régimen aconsejable para su protección y asistencia.
f) Las fechas de internación y egresos.
g) Las órdenes judiciales o las disposiciones de la autoridad (en caso que
corresponda).
h) Copias de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta Ley, con las
constancias de su recepción por los destinatarios.
i) Dispondrá los registros que la autoridad de aplicación estime conveniente.
j) Adjuntará en todos los casos, el Consentimiento Informado.
ARTICULO 41º. LA institución promoverá sistemas de visitas de familiares y amigos
según lo prescripto en el plan terapéutico a fin de posibilitar la continuidad de los lazos
afectivos.
ARTICULO 42º. CRÉASE un registro de las internaciones psiquiátricas dependiente
del Poder Judicial, con el fin de reasegurar los controles de las internaciones.
ARTICULO 43º. LA Autoridad de Aplicación promoverá la intervención de la Obra
Social del paciente, que posea cobertura de la Seguridad Social pertinente.
ARTICULO 44º. LA Obra Social a la que pertenezca el paciente intervendrá en el
control y auditoría de las instituciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 45º. LA interpretación de la presente Ley lo será siempre en el sentido
más favorable al paciente y en caso de duda en el que más favorezca su libertad
ambulatoria, promoviendo los derechos humanos.
ARTICULO 46º. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Corrientes, el día primero del mes de diciembre del año dos mil cuatro.-
SANCIONADA: 01/Dic/ 2004
VETO TOTAL Decreto Nº 2867/2004