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Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y Nº 5 . 6 2 0 EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTÍCULO 1º.- PROMOVER el bienestar de la salud mental de la población y prevenir los trastornos en el psiquismo de las personas, defender la dignidad, el respeto de la vida de los pacientes psiquiátricos y promover su rehabilitación psicológica y social.ARTICULO 2º. SON sus objetivos específicos: a) Garantizar el acceso a la atención profesional de los pacientes afectados en su salud mental, en condiciones de solidaridad, calidad, accesibilidad, equidad, eficiencia y eficacia.b) Determinar la función específica del estado y su jurisdicción, promoviendo la participación o integración de las distintas áreas del mismo vinculadas con la salud mental en relación al conjunto de esfuerzos y programas dirigidos a la utilización del potencial máximo de crecimiento personal de los individuos a fin de ayudarlos a superar o disminuir discapacidades o desventajas.c) Organizar las actividades de promoción, prevención, tratamientos y rehabilitación de los trastornos mentales, a través de una oportuna descentralización, educación y participación comunitaria, mejorando condiciones de vida, evitando riesgos y tendiendo paulatinamente a que el paciente sea atendido en su propia comunidad, conservando los vínculos de éste con su familia y su reinserción social. d) Optimizar las actividades de participación comunitaria y su relación con los centros de atención primaria de la salud. e) Identificar las causales de trastornos mentales y priorizar los tratamientos que favorezcan la comprensión, modificación o superación del sufrimiento psíquico del individuo, su familia y de su grupo social. f) Promover la transformación de pautas culturales en relación a la enfermedad mental y al enfermo, fomentando un cambio de actitud que asegure la garantía plena de los derechos humanos de los pacientes, evitando todo tipo de discriminación, de maltrato psíquico y físico, tratando de evitar la internación permanente, la exclusión a través de un trato digno, solidario, tolerante y creativo. g) Especificar las condiciones de internación, permanencia y externación. h) Establecer las normas para la habilitación, funcionamiento y control de Hospitales, Clínicas Psiquiátricas, sean de propiedad pública o privada. ARTICULO 3º. A los fines de la presente Ley se entiende por Salud Mental al estado de completo bienestar físico, psíquico y social en adecuadas condiciones ambientales. ARTICULO 4º. DERECHOS. Las personas afectadas en su Salud Mental gozan de todos los derechos inherentes a su condición humana y a la vez quedan amparados bajo derechos especiales que a continuación se detallan: a) Derecho a ser tratado en todo momento con la solicitud, el respeto y a la dignidad propia de su condición de persona. b) Derecho a no ser calificado como enfermo mental ni ser objeto de diagnóstico o tratamiento en esa condición, por razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros motivos distintos o ajenos al estado de su salud mental. c) Derecho a ser informados sobre su diagnóstico y tratamiento, y de prestar o revocar su consentimiento para ejecutarlo, según sus reales posibilidades de incorporar tal información y/o de aprehenderla sin riesgo alguno para su integración psico – física. d) Derecho a que sus antecedentes personales, fichas e historia clínica se mantengan en reserva y que sólo puedan tener acceso a esa información los habilitados legalmente. e) Derecho a recibir educación y capacitación adecuadas a su estado. f) Derecho a trabajar y a recibir la remuneración correspondiente. g) Derecho a la posesión de los derechos civiles y que se incapacidad para ejercerlos sea, en tal caso, determinada por un tribunal a través de un procedimiento establecido por Ley. h) Derecho a que en caso de ser inculpado por algún delito u otra infracción criminal, su responsabilidad o inimputabilidad se determinen por un tribunal de justicia, según reglas del debido proceso, en un procedimiento que considere el estado de su salud mental con la intervención de profesionales expertos. i) Derecho a no ser discriminado legalmente por su estado de salud en el goce y ejercicio de sus derechos. j) Derecho a ser tratado en las condiciones y con un tratamiento lo menos restrictivo posible correspondiente a sus requerimientos en salud y a la necesidad de brindar protección física a terceros. k) Derecho a que determinada la necesidad de internación y, posteriormente a arribar a un diagnóstico presuntivo se establezca un plan terapéutico estimativo, conforme a la patología del paciente, al que se deberá proporcionar información detallada sobre prescripciones, duración aproximada del tratamiento, pronóstico, posibilidades reales de recuperación, rehabilitación o, en caso contrario, mantenimiento de la sintomatología o progresividad (Conocimiento informado). ARTICULO 5º. LA autoridad de aplicación de la presente Ley es el Nivel Jerárquico superior del Ministerio de Salud Pública y funcionarios de Salud Mental. ARTICULO 6º. LAS funciones de la Autoridad de Aplicación son: a) La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley; b) La elaboración del Plan de Salud Mental; c) La conducción, coordinación y regulación del sistema de Salud Mental; d) La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones; e) La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente; f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del sistema; g) La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolla actividades de salud mental; h) La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacionales y municipales; i) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas; j) Convocar al Consejo Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencias a sus funciones; k) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud mental a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo será contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley. ARTICULO 7º. LA autoridad de aplicación creará y coordinará un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento. ARTICULO 8º. EL Consejo General de Salud Mental estará integrado por representantes de: a) Trabajadores profesionales y no profesionales del sector estatal en Salud Mental; b) Asociaciones de asistidos y de familiares; c) Institución de formación; d) Instituciones académicas (Universidades Públicas y Privadas); e) Asociaciones profesionales; f) Comisión Nacional de Derechos Humanos; g) La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial a integrarse al Consejo. ARTICULO 9º. DERECHO al Tratamiento – Condiciones. Toda persona que padeciese sufrimiento por, o en su salud mental tiene derecho a solicitar y recibir tratamiento. El mismo deberá ser prescripto y conducido por profesionales de la salud mental legalmente habilitados, y estará orientado hacia la curación, la recuperación y rehabilitación. Entre las alternativas más idóneas, se evitarán aquellas que pudieran ocasionar algún daño a la salud, privilegiándose las que menos restrinjan la libertad y alejen del núcleo familiar y social al paciente. Las personas tienen derecho a rehusarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo los casos en que así lo disponga la autoridad judicial en la forma prevista en la Ley. ARTICULO 10º. LA persona que padeciere sufrimiento por, o en su salud mental, y esté en tratamiento, deberá ser escuchada y tenida en cuenta en sus opiniones. Deberá ser informada a su vez, por el profesional, sobre el tipo de tratamiento a realizar, sus características, condiciones de desarrollo y posibilidades de recuperación. Si los pacientes no pudieran por su patología comprender lo más arriba puntualizado, se notificará a los familiares y/o curador si lo hubiere. Asimismo será preservada de actos que mortifiquen sus sentimientos o lastimen sus convicciones, de la divulgación de su conducta y de la revelación de los sufrimientos que padece, resguardándose su intimidad de intromisión innecesaria. ARTICULO 11º. REQUISITOS de la internación. Sólo se permitirá la internación en establecimiento mental público o privado, bajo los siguientes requisitos: a) Que el pronóstico no sea otro que el tratamiento de la persona que padeciera sufrimiento por, o en su salud mental; b) Que las circunstancias del caso no permitan el uso de otra alternativa menos restrictiva de la libertad; c) Que el establecimiento donde tenga lugar la internación disponga y brinde un programa de tratamiento adecuado; d) Que esté orientada a la recuperación de la salud del internado y que su egreso sea en el tiempo más breve posible. e) Que sea solicitada o dispuesta por las personas autorizadas y en las condiciones fijadas en cada caso. ARTICULO 12º. PODRÁN proponer la internación en los establecimientos de salud mental, como parte del tratamiento: a) Los profesionales de la salud bajo los recaudos establecidos por esta Ley; b) El propio interesado y/o su representante legal; c) En caso de urgencia, las personas enumeradas en los incisos 1 al 2; d) La autoridad judicial, en los supuestos y con los recaudos establecidos en la Ley; e) La autoridad policial, bajo idénticas condiciones. ARTICULO 13º. EN caso de considerarlo imprescindible para el tratamiento, el profesional podrá proponer la internación de la persona afectada contando al efecto con otro dictamen profesional que indique la internación necesaria en los términos de la presente Ley. La internación quedará sujeta a la resolución que dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciada adopte la Dirección del establecimiento. ARTICULO 14º. EN los casos de internación voluntaria, el interesado a su ingreso suscribirá la solicitud de tratamiento e internación junto con el profesional consultado y/o responsable. Además se deberá contar con dictamen escrito de otro profesional que indique la internación, como necesaria en los términos de la presente Ley. La internación quedará sujeta a la resolución que dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciada, adopte la Dirección. ARTICULO 15º. LAS internaciones dispuestas por la autoridad judicial deberán ser implementadas por escrito. La solicitud de tratamiento deberá ser confeccionada y suscripta por el profesional pertinente en el momento del ingreso. El Director informará por escrito al Juez sobre la situación del internado al cabo de los primeros siete días y posteriormente, respecto de su evolución, con una periodicidad no mayor de treinta días. Podrá asimismo autorizar salidas y paseos a prueba, si lo juzga conveniente y el grado de recuperación del paciente internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al Juez dentro de las veinticuatro horas. Requerir con autorización previa el alta provisoria, la transferencia del internado a otros establecimientos y/o su externación definitiva. ARTICULO 16º. SOLO excepcionalmente la autoridad policial podrá proponer la internación, satisfaciendo en tal caso todos los recaudos establecidos por la Ley y acompañando copia de las actuaciones producidas, debiendo continuar prestando colaboración a los efectos de la identificación de la persona y sus familiares para el oportuno aviso a éstos. ARTICULO 17º. EL Director del establecimiento deberá comunicar la internación a los parientes, representantes legales y/o personas que el paciente indique, así como a la autoridad judicial cuando se trate de personas menores de edad o posibles interdictos o incapaces de derechos. ARTICULO 18º. EL derecho de un paciente de comunicarse con la autoridad correspondiente y de enviar una carta en sobre cerrado no será restringido, excepto que esas comunicaciones escritas afectaren a terceros. ARTICULO 19º. EN el tratamiento será considerado de importancia todo tipo de terapias alternativas especiales que favorezcan la integración al medio social, así como el trabajo voluntario de los internos, que se regirá por las leyes vigentes y los Grupos de Autoayuda. ARTICULO 20º. A las personas con trastornos de la salud mental se les proveerá una atención no restrictiva, salvo los casos cuyas condiciones terapéuticas lo incluyan, se tomará en cuenta como elementos importantes del trastorno en cuestión espacios disponibles, el nivel de autonomía de la persona, la aceptación y cooperación que brinde y el potencial daño causado a sí mismo y a terceros. ARTICULO 21º. DEBERÁN ser contempladas las salidas de los pacientes al exterior de la Institución acorde a las disposiciones emanadas de normas reglamentarias. En los casos en los que las personas con sufrimiento mental se hallaren bajo jurisdicciones judiciales, deberá comunicarse por escrito lo dispuesto en el término de veinticuatro horas de producidas. Podrá también, el Director del establecimiento, disponer los traslados que fueran urgentes, comunicándolos de igual modo. ARTICULO 22º. LOS jueces deberá impulsar con la mayor celeridad posible las actuaciones relacionadas con las personas comprendidas en la presente Ley, a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. ARTICULO 23º. LA autoridad de aplicación inspeccionará los lugares de internación y verificará las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica. Receptará anualmente informes de las áreas del Poder Ejecutivo, definida como responsables en la reglamentación, quienes inspeccionarán por medio del personal idóneo, médicos, psicólogos y asistentes sociales, los hospitales y clínicas psiquiátricas de gestión pública o privada, verificando la evolución de los internos, régimen de atención y cuidado que reciben, condiciones alojamiento y otros recursos tendientes al bienestar de los pacientes. ARTICULO 24º. LOS jueces por sí, a petición de parte, ordenarán los lugares de internación de pacientes derivados por el Poder Judicial. ARTICULO 25º. LA Dirección del establecimiento confeccionará una Historia Clínica de cada paciente en la que constará, al igual que en la solicitud de tratamiento, sus datos personales y los de su representante ante la institución, el motivo de la consulta o internación, aproximación diagnóstica, programa de tratamiento propuesto, técnicas a emplear, tiempo de internación previsto y fecha de internación y posibilidad de egreso. En la Historia Clínica deberán constar, además de evaluaciones periódicas del tratamiento, interconsultas, visitas, salidas y traslados, las copias de las disposiciones judiciales y policiales y de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta Ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios y las solicitudes de tratamiento. ARTICULO 26º. AL producirse el egreso del paciente mental deberá el establecimiento médico dejar constancia de: a) Fecha del mismo. b) Motivo de la externación. c) Propuesta terapéutica si fuera necesario. d) Fechas en que debe regresar a control y seguimento. ARTICULO 27º. EL Director del establecimiento, al comienzo de la internación proveerá lo necesario para que el internado proceda a designar entre sus familiares, amigos o allegados a una persona mayor de edad que habrá de actuar frente a la institución como su representante, en caso de aceptar tal función. No contando el internado con personas allegadas o existiendo otras circunstancias que le impidan pronunciarse sobre este punto, el Director deberá dar intervención a la autoridad judicial que corresponda a fin de que éste provea lo que estime necesario. De igual forma procederá en caso de notoria negligencia u omisiones del representante. ARTICULO 28º. TRATÁNDOSE de personas menores de edad o de personas interdictas o declaradas insanas, la función del representante será ejercida por el tutor y/o curador designado. ARTICULO 29º. LOS registros que se conservan en las instituciones psiquiátricas sobre los pacientes o ex pacientes u otra documentación similar, se considerará estrictamente secreto médico profesional, salvo requisitoria judicial. ARTICULO 30º. EGRESO de los internados. El Director del establecimiento deberá disponer el egreso de aquellas personas internadas, tan pronto su estado psíquico permita su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma ambulatoria. En caso de internaciones por disposición judicial, tan pronto el estado psíquico del internado permita su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma ambulatoria, deberá comunicar tal circunstancia al Juez de la causa, representante legal y/o asesor de menores a fin de que adopten medidas pertinentes a tal efecto. ARTICULO 31º. LOS Jueces deberán impulsar con la mayor celeridad posible las actuaciones relacionadas con las personas comprendidas en la presente Ley, a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. ARTICULO 32º. TODA persona con problemas y/o alteraciones en su salud mental deberá ser tratada y/o internada en establecimientos sanitarios, hospitales y/o clínicas, especialmente dispuestos para su adecuada atención. ARTICULO 33º. SE entiende por Hospital y/o Clínica Psiquiátrica a los establecimientos nosocomiales destinados al tratamiento de alteraciones mentales, que tienen como fin primordial la prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción al medio, con la debida observancia de los derechos individuales. ARTICULO 34º. LOS establecimientos de salud mental deberán ajustar sus recursos humanos asistenciales y su estructura física funcional a las normativas que en materia de habilitación, acreditación y categorización establezca el Ministerio de Salud Pública en norma reglamentaria, como así también contar con las certificaciones exigidas por los organismos competentes. Deberá disponer de un proyecto general asistencial y de programas de tratamiento, debidamente explicitados. ARTICULO 35º. LOS Hospitales y Clínicas Psiquiátricas deberán cumplir con los requisitos reestructura edilicia, técnica, sanitaria, de seguridad asistencial, bioseguridad, emergencias médicas, enseres, equipo profesional permanente y equipo profesional recurrente, según reglamentación y cantidad de internados y actividades a realizar. ARTICULO 36º. LA habilitación de Hospitales y Clínicas Psiquiátricas deberán ser renovadas cada dos años. ARTICULO 37º. LA autoridad de aplicación contemplará un régimen periódico de inspecciones en Hospitales y Clínicas sean de gestión Pública o Privada, para su habilitación y posterior a ella, con el fin de corroborar el cumplimento de los contenidos y objetivos de la presente Ley y lo establecido en la reglamentación pertinente. ARTICULO 38º. LAS drogas psicotrópicas serán indicadas por los médicos psiquiatras de la institución, tomando en cuenta el peligro de los potenciales abusos. Serán prescriptos con la mayor precaución y bajo estricto criterio médico, según diagnóstico. ARTICULO 39º. EL Director del establecimiento psiquiátrico sea de gestión Pública o Privada, deberá ser Médico Psiquiatra especializado. ARTICULO 40º. LA Dirección del establecimiento confeccionará un modelo de Historia Clínica para cada paciente internado y asistido por consultorio externo, la que constará de por lo menos: a) Datos Personales. b) Motivo de consulta o internación. c) Exámenes complementarios verificados. d) Diagnóstico presuntivo, y definitivo según corresponda, de acuerdo a las normas internacionales explicitadas en los Manuales de Diagnóstico (DSM y CIE 10). e) El régimen aconsejable para su protección y asistencia. f) Las fechas de internación y egresos. g) Las órdenes judiciales o las disposiciones de la autoridad (en caso que corresponda). h) Copias de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta Ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios. i) Dispondrá los registros que la autoridad de aplicación estime conveniente. j) Adjuntará en todos los casos, el Consentimiento Informado. ARTICULO 41º. LA institución promoverá sistemas de visitas de familiares y amigos según lo prescripto en el plan terapéutico a fin de posibilitar la continuidad de los lazos afectivos. ARTICULO 42º. CRÉASE un registro de las internaciones psiquiátricas dependiente del Poder Judicial, con el fin de reasegurar los controles de las internaciones. ARTICULO 43º. LA Autoridad de Aplicación promoverá la intervención de la Obra Social del paciente, que posea cobertura de la Seguridad Social pertinente. ARTICULO 44º. LA Obra Social a la que pertenezca el paciente intervendrá en el control y auditoría de las instituciones previstas en la presente Ley. ARTICULO 45º. LA interpretación de la presente Ley lo será siempre en el sentido más favorable al paciente y en caso de duda en el que más favorezca su libertad ambulatoria, promoviendo los derechos humanos. ARTICULO 46º. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, el día primero del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- SANCIONADA: 01/Dic/ 2004 VETO TOTAL Decreto Nº 2867/2004