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Señor JUEZ, JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO) Bogotá, D.C. MEDIDA PROVISIONAL Referencia: Accionante: Afectado: Accionado: ACCIÓN DE TUTELA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SANITAS EPS Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando como agente oficioso de mi hijo el menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,; antecediendo él artículo 23 del Código Contencioso Administrativo para que le sea concedida la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P., en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Mi hijo es un menor de veinte (20) meses, beneficiario a SANITAS EPS. y se encuentra afiliado como mi 2. Con nacimiento prematuro fue Diagnosticado con displasia pulmonar y posterior a la valoración con nuero pediatría le diagnosticaron Hidrocefalia Grado III. 3. Que por razones laborales resido en Bogotá y debido a la condición de salud del niño Por razones laborales resido en Bogotá y debido a la condición de salud del niño que requiere un cuidador permanente, está viviendo con mi madre en San Juan Nepomuceno (Bolívar), razón por la cual me vi en la necesidad de trasladar los servicios de mi hijo a Cartagena (Bolívar). 4. A razón que Sanitas Eps no dispone de atención médica especializada en Municipio de San Juan Nepomuceno; es atendido en la Ciudad de Cartagena; donde recibe la atención en Pediatría, Neuropediatría, Terapia física, Terapia de lenguaje, Ortopedia, Odontología y Oftalmología entre otras. 5. Teniendo en cuenta la patología de mi hijo que requiere de una atención integral en diferentes especialidades, mi madre debe desplazarse con mi bebé desde San Juan Nepomuceno hasta Cartagena todos los días o como lo ordenen los especialistas a recibir tratamiento. 6. Soy madre cabeza de familia y no cuento con recursos para asumir los gastos de transporte que genera la atención que requiere mi hijo. Debido a mí misma condición económica no me es posible tener a mi hijo conmigo en Bogotá ya que requiere de atención permanente. 7. Que mi madre hizo la solicitud verbal en Cartagena de la necesidad que tenemos que la eps asuma los gastos de transporte de mi hijo y su acompañante a cada desplazamiento a citas, exámenes o tratamientos; y en SANITAS EPS le manifestaron que debía pasar una petición por Bogotá. 8. Hice la solicitud a Sanitas Eps a través de derecho de petición de fecha 16 de Octubre de 2015 y nunca me llego respuesta al vencimiento de términos de Ley. Fui personalmente a Sanitas a reclamar una respuesta por escrito y me manifestaron verbalmente que no la tenían. 9. Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transporte, al sitio donde deba ser atendido, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su patología, vulnera sus condiciones de salud y por conexidad vulneran su derecho fundamental consagrado en la Constitución Política. 10. Que según Decreto 2759 de 1991, “Autonomía de las instituciones” El SGSSS promueve la especialización institucional como camino para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia. En el caso de las instituciones prestadoras de servicios de salud; IPS, se dará autonomía de acuerdo con el tamaño y complejidad de las mismas, otorgándoseles personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa tanto a las públicas como a las privadas. Este principio hace relativamente cierta la posibilidad de acceso a servicios de mayor complejidad y a través de los mecanismos de la referencia y la contra referencia de los pacientes de acuerdo a las necesidades relacionadas con las patologías y los niveles de complejidad de atención para las mismas y a lo establecido en los Planes Obligatorios de Salud. El Régimen de Referencia y Contrarrefencia, establece las normas que permiten prestar los servicios de salud debidamente; según los niveles de atención y los grados de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia 1 1. Así mismo Decreto 2159 de 1996, “La norma establece que las aseguradoras dentro de los requisitos mínimos de garantía de la calidad de la prestación de los servicios deben contar con una red y un sistema de referencia y contrarreferencia que garantice el acceso a los usuarios a todos los niveles de complejidad de los servicios de salud en los términos que lo dispone la ley. Esta autonomía ha llevado a que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; IPS, no se encuentren distribuidas geográficamente de manera tal que se posibilite el acceso a los diferentes niveles de complejidad, es decir en algunas ciudades capitales y en las ciudades intermedias del país no se encuentran IPS de nivel 3 o 4 de complejidad de servicios, en virtud de lo anterior debe entonces efectuarse el procedimiento de referencia y contrarreferencia a los niveles de mayor complejidad, a otras ciudades y municipios diferentes al que habita el usuario. Los gastos de desplazamiento generados por el traslado que incluye transporte, alimentación y alojamiento entre otros serán de responsabilidad del paciente, lo cual se convierte en barrera de acceso para la atención integral, incluido el suministro de los medicamentos, de este gasto se exceptúan los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra hospitalizado y debe ser trasladado en virtud de requerir atención suplementaria. 2. Así mismo Resolución 5261 de 1994, Artículo 2º. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” 3. Y Acuerdo 306 de 2005, Artículo 2º. Tal y como se ha manifestado anteriormente cuando en el municipio no se cuenta con la atención del nivel requerido, el paciente deberá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el, los gastos de desplazamiento generados por el traslado serán de responsabilidad del paciente, exceptuando los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra hospitalizado y requiere de atención suplementaria. En las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, estos gastos de transporte originados por la remisión estarán a cargo de las E.P.S o A.R.S. 4. Que para el control y manejo de la enfermedad, es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según su estado de salud. 5. Que SANITAS EPS, no le ha cubierto en ningún momento los gastos del traslado del municipio de SAN JUAN NEPOMUCENO(BOLIVAR) a la ciudad de CARTAGENA donde es atendido. 6. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” 7. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los gastos del transporte, alojamiento y alimentación de mi hijo y su acompañante, ni las demás eventualidades referentes a la condición de salud de ellos; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia del cubrimiento de los gastos de transporte para su tratamiento en la ciudad de Cartagena. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Según sentencia T 067 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional: 2.2.2.2 Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por parte de las E.P.S. Esta corporación ha indicado en varias oportunidades 2, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, así este servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces se encuentra íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección. Estos servicios se encuentran regulados en los artículos 33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.” Sentencias T-350-03, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-745-04, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-962-05, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200-07 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201-07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019-07, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212-08, M. P. Jaime Araújo Rentaría, T642-08, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391-09, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716-09, M. P. Gabriel 2 Eduardo Mendoza Martelo, T-834-09, M. P. María Victoria Calle Correa, T-019-10, MP. Juan Carlos Henao Pérez, y T-845-11, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza su cubrimiento para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante, y (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado. En los demás casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.3” En la sentencia T-760 de 2008, se afirmó que, “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. 4” En ese sentido, esta Corporación en sentencia T-550 de 2009 ha reconocido, “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar 5”. La jurisprudencia constitucional en sentencia T-1158 de 20016, trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”. En la citada sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”. 7 En esas circunstancias, la garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, conlleva además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, la de conseguir los medios para la materialización efectiva del servicio. En sentencia T-346 de 20098, se recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace “la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. 3 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería. Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y T-1074 de 2007, 5 MP. Mauricio González Cuervo. 6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. 8 M. P. María Victoria Calle Correa 4 De igual forma, la Corte se ha pronunciado en algunas oportunidades cuando la persona requiere para su movilización de un acompañante. En estos eventos ha ordenado la prestación del transporte, junto con un acompañante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente “para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. Igualmente, mediante sentencia T-391 de 20099, esta Corporación concedió el amparo solicitado por la madre de un niño que padecía síndrome de Down y con el fin “de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención”, ordenó a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompañante: “A la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la población menos favorecida que reclaman atención prevalente. (…) Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. (…) La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislación vigente tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 ‘Por medio del cual se define el plan de beneficios del régimen subsidiado”, literal d, artículo 71 10 y la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud’ 11.” En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes12. Al respecto señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” En esos términos, se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales. Para concluir, es obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el 9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. “El Acuerdo 72, art. 1, literal d señala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar su salud. La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente: “(…) "D. Transporte de pacientes: “1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atención." “2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud.” 11 En relación con el régimen contributivo la Resolución 5261 dispone: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. “PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” 10 12 SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que el accionante carece de recursos económicos y su traslado para atender su salud es necesario para su recuperación. Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento por parte de SANITAS EPS para XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y un acompañante para que pueda acceder a los tratamientos para la enfermedad padecida; desde el lugar de residencia hasta la ciudad de Cartagena o el sitio donde sea atendido, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la enfermedad, vulnera sus condiciones de salud y por conexidad vulnera sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política; Teniendo en cuenta la enfermedad que padece y que es un niño menor de edad. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en Circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a SANITAS EPS, me sea autorizado de MANERA PRIORITARIA el cubrimiento al 100% de los GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACION Y HOSPEDAJE PARA MI HIJO MENOR DE EDAD Y SU ACOMPAÑANTE desde su lugar de residencia SAN JUAN NEPOMUCENO, (BOLIVAR), hasta la ciudad de CARTAGENA, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la enfermedad que padece HIDROCEFALIA GRADO III, las pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS. Así también, prevenir a SANITAS EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A SANITAS EPS, para que en adelante continúe prestándole a mi hijo, la atención médica y asistencial que su salud requiere de manera continua e ininterrumpida. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. 2. 3. 4. 5. 6. Copia Registro Civil de mi hijo. Copia de Cedula de Ciudadanía mía. Copia Resumen de Historia Clínica. Copia constancia médica del tratamiento. Copia de derecho de Petición interpuesto Sírvase escucharme en declaración de mi condición económica. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no presente petición similar ante la autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A SANITAS EPS en: ______________________________________________________ Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en el teléfono: ___________. Dirección de residencia: ______________________________________ Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, ____________________________ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. XXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXX