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AMPARO EN REVISIÓN 122/2010
QUEJOSA:
OPERADORA
DE
RESTAURANTES LORETO, S. A. DE
C. V.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI
GOSLINGA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del veintiuno de marzo de dos mil doce.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el trece de abril de dos
mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común a los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, Operadora de Restaurantes Loreto, S. A. de C. V., por
conducto de su representante, promovió juicio de amparo en
contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras
autoridades, por considerar que los artículos 4, 14, fracción X,
inciso e) y 15, fracción XV, de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal de veintiséis de enero de dos mil nueve, son
inconstitucionales.
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SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado
Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, con el número 600/2009. El titular de dicho órgano
jurisdiccional, después de sustanciar el procedimiento y celebrar
la audiencia constitucional, remitió el expediente al Juzgado
Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con
residencia en el Distrito Federal.
TERCERO. El titular del referido juzgado auxiliar dictó
sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en el
sentido
de
sobreseer
en
el
juicio,
negar
la
protección
constitucional respecto de uno de los preceptos reclamados y
concederla en relación con otro de ellos. Inconforme con la
negativa del amparo la quejosa, por conducto de su autorizado,
interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
con el número de toca 395/2009.
CUARTO. Previos los trámites de ley, el referido cuerpo
colegiado, mediante resolución de diecinueve de enero de dos mil
diez, solicitó a este Alto Tribunal que asumiera su competencia
originaria para conocer del asunto.
QUINTO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos
mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que se
asumía la competencia originaria para conocer del asunto. En el
mismo auto determinó que no correría el plazo para que opere la
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caducidad con motivo de que se formó una comisión para conocer
de los asuntos relacionados con las disposiciones reclamadas.
SEXTO. En proveído de veintitrés de enero de dos mil doce,
el Presidente de este Alto Tribunal, con vista en el dictamen
suscrito por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, encargado de
supervisar la Comisión 34 denominada “Protección a la Salud de
los No Fumadores”, ordenó la reanudación del trámite y turnó el
expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.
Finalmente, en proveído de veinte de marzo de dos mil
doce, el asunto quedó radicado ante esta Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General
Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el
veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la
Federación. Lo anterior porque se interpuso en contra de una
resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de
amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de
los artículos 4, 14, fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la
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Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y resulta
innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en razón de que
debe decretarse el sobreseimiento.
SEGUNDO.
El
recurso
de
revisión
se
interpuso
oportunamente y por parte legitimada.
La sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante
lista de diez de septiembre de dos mil nueve. Esta notificación
surtió efectos el once siguiente de manera que el plazo de diez
días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la
interposición del recurso transcurrió del diecisiete al treinta del
citado mes y año, debiendo descontar los días del doce al
dieciséis y diecinueve y veinte por ser inhábiles. Luego, si el
escrito de expresión de agravios se presentó el veintinueve de
septiembre de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia
Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.
Por otra parte, dicho medio de defensa fue interpuesto por
persona legitimada toda vez que fue suscrito por José Ricardo
Soto Ortiz a quien el juzgador federal, mediante proveído de
catorce de abril de dos mil nueve, le reconoció el carácter de
autorizado en términos amplios de la quejosa.
TERCERO. Procede revocar la sentencia impugnada y
decretar el sobreseimiento en el juicio con motivo de que cesaron
los efectos de los actos reclamados.
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En el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de
revisión en el que se actúa la quejosa reclamó los artículos 4, 14,
fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de enero de dos
mil nueve.
Esta Segunda Sala de oficio advierte que el juicio de amparo
es improcedente respecto de los citados artículos. El estudio
oficioso se justifica en atención a que la procedencia del juicio de
amparo es de orden público y su análisis no depende de que las
partes lo aleguen o no, sino de que exista una causa de
improcedencia distinta de las que fueron analizadas por el
juzgador federal o, incluso, un motivo diferente de los apreciados
en relación con una misma causa de improcedencia, conforme a
lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de
Amparo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia con número de
registro 192902, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la
página 28, del Tomo X, Materia Común, correspondiente al mes
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que
dice:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE
REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA
SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones
expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en
vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben
tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo,
pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de
amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de
improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado
estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo
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diferente de los apreciados en relación con una misma causa de
improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe
emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue
vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción
constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin
importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia
en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este
aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la
legislación de la materia, que establece las reglas para resolver
el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su
fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta
por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el
sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que
patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos
diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales
apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los
motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en
realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por
actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien
puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea
generado por diversa causa constitucional, legal o
jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo,
pues no puede perderse de vista que las causas de
improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo
que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso
obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no
existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.”
El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo dispone:
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: (…)
XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;”
Este cuerpo colegiado ha sostenido que no es suficiente
para que la citada causa de improcedencia se actualice que la
autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino
que es necesario, además, que se destruyan todos sus efectos en
forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se
hubiese otorgado el amparo.
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Las anteriores consideraciones están contenidas en la
jurisprudencia con número de registro 193758, visible en la página
38, del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
“CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS
EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN
FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación
relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y
80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para
que la causa de improcedencia del juicio de garantías
consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se
surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque
tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya
todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal
que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación
constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir,
como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del
particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí
ninguna huella, puesto que la razón que justifica la
improcedencia de mérito no es la simple paralización o
destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar
la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus
efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera
jurídica del particular que amerite ser borrada por el
otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.”
Por otra parte, tratándose de amparo contra leyes, el Pleno
de este Alto Tribunal ha sostenido que a efecto de verificar si se
actualiza la citada causa de improcedencia es necesario constatar
si se trata de normas prohibitivas o de normas que generan una
obligación y, en este último supuesto, si las normas produjeron
consecuencias durante el periodo en que estuvieron vigentes. Lo
anterior, porque las normas prohibitivas sólo prevalecen durante
la vigencia de la ley, de modo que al derogarse cesan sus efectos
prohibitivos, permitiendo que el gobernado actúe. En cambio,
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tratándose de normas que generan la obligación de actuar en
determinado sentido, esto es, que imponen una obligación de
hacer o permitir que se haga (norma positiva), la derogación de la
ley no siempre libera a los destinatarios de las consecuencias que
hayan derivado de su observancia o inobservancia por el periodo
que estuvo vigente, salvo que por disposición expresa de una
norma transitoria se impida la aplicación de la ley derogada
incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso
queda destruida la ley desde su promulgación.
En relación con lo anterior, es aplicable la jurisprudencia
sustentada por el Tribunal Pleno con número de registro 198400,
visible en la página 5, del Tomo V, correspondiente al mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
“CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS
JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO ‘LEY DEROGADA.
ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN
ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.’ (PUBLICADA CON EL
NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE
LA
FEDERACIÓN
1917-1995,
TOMO
I,
MATERIA
CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189). Del análisis de las ejecutorias
que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la
primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación
de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere,
que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que
derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto,
que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la
concesión de la protección constitucional no tendría efecto
alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el
pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la
violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando
al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es
permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en
comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una
prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en
determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir
que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no
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libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias
que hayan podido o puedan derivar de su observancia o
inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente,
ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben
responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por
ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su
aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición
expresa -como sería aquella norma transitoria que impidiera la
aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos
bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde
su promulgación misma-, la derogación de la ley sólo produce
efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos
realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero
no abarca los realizados durante la época en que estuvo en
vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica
de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso,
mediante la protección de la Justicia de la Unión.”
En el caso, según se vio, la quejosa reclamó los artículos 4,
14, fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, con motivo de
su entrada en vigor, es decir, como normas de carácter
autoaplicativas. Estos preceptos establecen:
“Artículo 4. Queda prohibido fumar en todos los
establecimientos mercantiles que se encuentren sujetos al
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
En los establecimientos mercantiles que cuenten con áreas de
servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna,
siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los
espacios cerrados de acceso al público.”
“Artículo 14. Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones:
(…)
X. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres
legibles:
(…)
e) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así
como las sanciones aplicables al infractor…”
“Artículo 15. Queda prohibido a los Titulares y sus dependientes
realizar, permitir o participar en las siguientes actividades:
(…)
XV. En el caso de los Establecimientos Mercantiles a los que se
refieren los incisos b), c) y d) del artículo 26, así como los
establecidos en el párrafo segundo del artículo 28, y los
previstos en el artículo 30, todos de esta ley, además de los
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billares, queda estrictamente prohibido la
productos derivados del tabaco.”
venta
de
los
Como se ve, el artículo 4 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal establece la prohibición de fumar
en todos los establecimientos mercantiles que se encuentren
sujetos a las disposiciones de esa ley, así como la posibilidad de
fumar sin restricción alguna cuando los establecimientos cuenten
con áreas de servicio al aire libre, siempre que el humo del tabaco
no invada los espacios cerrados de acceso al público.
Por otra parte, el artículo 14, fracción X, inciso e) de la Ley
de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal fija la
obligación para los titulares de los establecimientos mercantiles
de exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles
la prohibición de fumar y las sanciones aplicables al infractor.
Finalmente, el artículo 15, fracción XV, de dicho ordenamiento
legal determina que algunos establecimientos mercantiles como
los restaurantes no pueden vender productos derivados del
tabaco.
En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista
en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que
la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de
enero de dos mil nueve, fue abrogada mediante decreto publicado
en el citado medio oficial de difusión de veinte de enero de dos mil
once y que entró en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación, según se advierte de la siguiente transcripción:
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“DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V
Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
(…)
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, con las observaciones
realizadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y
aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para
quedar como sigue:
LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO
FEDERAL. (…) TRANSITORIOS.- - -Primero. Esta Ley entrará en
vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, asimismo la Secretaría de
Desarrollo Económico en coordinación con las Delegaciones
implementará una campaña de difusión masiva dirigida a todos
los establecimientos mercantiles en donde se les haga
conocimiento del contenido de la presente Ley.- - -Segundo.Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. (…) Cuarto.
Se abroga la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con
fecha 26 de enero de 2009.”
Como se ve, el decreto transcrito abrogó la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de enero de dos
mil nueve. Con lo anterior, quedaron destruidos de manera total e
incondicionada los efectos de los artículos 4° y 15, fracción XV,
de la citada Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal, pues las prohibiciones que establecían (no fumar en
espacios interiores y no vender productos derivados del tabaco)
fueron eliminadas.
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Por otra parte, respecto del artículo 14, fracción X, inciso e)
de dicha Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal
también se actualiza la causa de improcedencia en estudio, pues
aun cuando ese precepto establecía una obligación a cargo de la
quejosa (exhibir en un lugar visible la prohibición de fumar y las
sanciones aplicables al infractor), en autos no está acreditado que
dicho precepto hubiese producido consecuencias materiales
durante su vigencia, es decir, que haya sido aplicado a la
promovente del amparo, derivado del incumplimiento de la
obligación que establece durante el periodo que estuvo vigente,
por lo que, en el caso, una eventual concesión del amparo en
contra de ese precepto carecería de efectos.
En congruencia con lo anterior, con fundamento en el
artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber cesado los
efectos de las citadas disposiciones con motivo de su derogación,
lo que procede es decretar el sobreseimiento.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la
sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo del que
deriva el presente recurso.
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AMPARO EN REVISIÓN 122/2010
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Sergio A. Valls
Hernández. Fue ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
MINISTRO PONENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
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AMPARO EN REVISIÓN 122/2010
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta foja corresponde al Amparo en Revisión 122/2010. Quejosa: Operadora de
Restaurantes Loreto, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fallado el veintiuno
de marzo de dos mil doce, en el que se resolvió: “PRIMERO. En la materia de la
revisión se revoca la sentencia impugnada. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio
de amparo del que deriva el presente recurso.” Conste.
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