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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS, LETRA B)
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Régimen de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57° Bis, letra B, de la Ley de la Renta Instrumentos o valores susceptibles de acogerse al citado mecanismo - Instituciones
receptoras - Inversionista en una misma institución o en una distinta puede tener varios
instrumentos o cuentas acogidos al sistema - Todo depósito o giro o retiro que efectúe en ellas,
surtirá efecto en su saldo para efectos de determinar al término del ejercicio el saldo de
ahorro neto positivo o negativo - Traspasos de fondos que se efectúen de una cuenta a otra,
ambas acogidas al sistema - Se considera retiro o giro de la cuenta desde la cual se efectúan
en las fechas en que se realizan - Se considera un depósito en la cuenta que los recibe en la
fecha que se materializa - Excepto en casos en que la ley no les de tal carácter - Términos
giros o retiros utilizados por la ley tienen una misma connotación.
1.-
2.-
Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual
expresa que la Caja de Compensación Familiar administra cuentas de ahorro, instrumentos
de inversión que se encuentran facultados para acogerse a las franquicias tributarias que
establece la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Ante consultas realizadas por
sus afiliados que mantienen inversiones en cuentas de ahorro de carácter voluntario en
Administradoras de Fondos de Pensiones y otros instrumentos de inversión acogidos al
sistema establecido en la norma legal antes indicada, ha surgido la inquietud respecto del
traslado de la franquicia ante una transferencia de estos fondos a las cuentas de ahorro para
la vivienda, consultando lo siguiente:
a)
Se fije el tratamiento tributario de sus afiliados por los traslados de ahorros de una
inversión a una cuenta de ahorro de Leasing Habitacional, estando ambos
acogidos al mismo beneficio tributario.
b)
Interpretación de los términos "giro o retiro" y su relación con las transferencias de
fondos entre dos instrumentos de ahorro acogidos a la Letra B) del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta, y sus implicancias en la correcta tributación por traspasos de
dinero que superen las 10 UTA fijadas por el mencionado artículo.
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el inciso primero del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta, establece que las personas gravadas con los impuestos Unico de
Segunda Categoría o Global Complementario, que opten por invertir en los instrumentos o
valores que se mencionan en la letra B) de dicho artículo, en aquellas instituciones que se
acojan al sistema a que alude el citado literal, tendrán derecho a un crédito imputable a los
impuestos señalados, o en su caso, deberán considerar un débito al impuesto en las
condiciones que establece la referida norma legal.
Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mencionado mecanismo deben ser
extendidos a nombre del contribuyente inversionista en forma unipersonal y nominativa, y
sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de
seguros de vida que administren cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida, sociedades
administradoras de fondos mutuos, sociedades administradoras de fondos de inversión y
sociedades administradoras de fondos de pensiones, todas ellas establecidas en Chile,
denominándose para tales efectos Instituciones Receptoras.
Establece la citada norma en su Nº 2 que las Instituciones Receptoras deberán llevar una
"cuenta" detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor
representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En
la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o
invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean
éstos de capital, utilidades, intereses u otras.
Al término de cada ejercicio la Institución Receptora deberá preparar un resumen anual
con el movimiento que han tenido las cuentas durante el ejercicio calendario respectivo,
considerando tanto los depósitos como los retiros efectuados por los inversionistas,
llegándose a determinar un Saldo de Ahorro Neto del Ejercicio, el cual si es positivo le
dará derecho a invocar un crédito fiscal a imputar a los impuestos que afecten al
inversionista, o en caso contrario, si dicho saldo es negativo tendrá la obligación de
reintegrar un débito fiscal a los impuestos antes mencionados.
3.-
En relación con las Cuentas de Ahorro para la Vivienda, la Ley Nº 19.281 publicada en el
D.O. de 27.12.93, modificada por la Ley Nº 19.406, publicada en D.O. de 28.08.95,
establece en su artículo 1º que se autoriza a los bancos, sociedades financieras y cajas de
compensación de asignación familiar, en adelante, "las instituciones", para abrir y
mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de
compraventa, de acuerdo con las normas de dicha ley, con objeto de recibir en ellas el
ahorro metódico y el ahorro voluntario que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas
de arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar la compra de las viviendas
arrendadas en el plazo convenido entre las partes.
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán abrir y mantener las cuentas
en comento para sus propios afiliados y para otras personas que se lo soliciten.
El artículo 10 bis de la referida ley agrega, que las cuentas en comento podrán acogerse al
mecanismo establecido en la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, y para los
efectos de lo dispuesto en dicho precepto las instituciones mencionadas serán consideradas
como instituciones receptoras.
Para los efectos antes señalados no se considerará giro o retiro la aplicación de los fondos
existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa prometida ni la transferencia
de estos fondos en caso de cesión, por el arrendatario promitente comprador, del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que en este último caso el
arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa o bien adquiera una vivienda destinada a este objeto el precio que
obtuvo por la cesión del contrato, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha
de la cesión.
4.-
Por su parte, el artículo 22 del D.L. Nº 3.500, de 1980, en su inciso sexto, preceptúa que
los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que
establece la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, con excepción de los retiros
que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines
indicados en el inciso quinto del artículo 21 del citado decreto ley.
5.-
Ahora bien, y de acuerdo a lo expresado en los números precedentes, especialmente lo
establecido en la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, el mecanismo de
incentivo al ahorro en comento está concebido en la ley para que los inversionistas puedan
acogerse a él por cada instrumento o valor de ahorro que emita la institución receptora
autorizada, pudiendo el inversionista en una misma institución o en una distinta tener
varios instrumentos o cuentas acogidas a dicho sistema, y todo depósito o giro o retiro que
se efectúe de ellos surtirá efecto en su saldo para los efectos de determinar al término del
ejercicio el saldo de ahorro neto determinado al inversionista, el cual puede ser un ahorro
neto positivo o negativo, con la consecuencia tributaria de poder invocar un crédito fiscal si
dicho ahorro fuere positivo o reintegrar un débito fiscal si el citado ahorro fuere negativo.
Por lo tanto, todo depósito o retiro que se efectúe de dichas cuentas, cualquiera que sea el
destino que el inversionista le dé, se consideran como tales para los efectos de determinar
al final del período el saldo de ahorro neto Positivo o Negativo determinado a cada
inversionista, a menos que expresamente la ley establezca que ciertos giros o retiros que se
realicen de las referidas cuentas no se les dé el carácter de tales, como sucede por ejemplo
con las cuentas de ahorro para la vivienda y las cuentas de ahorro voluntario de la AFP en
que algunos giros que se efectúen de ellas para los fines específicos señalados por la ley no
se consideren como tales, según lo establecen respectivamente los artículos 10 bis de la
Ley Nº 19.281 y artículo 22 del D.L. 3.500, comentados en el número anterior.
6.-
En consecuencia, y respondiendo las consultas específicas formuladas, los traspasos de
fondos que se efectúen de una cuenta acogida al sistema de incentivo al ahorro de la letra
B) del artículo 57 bis a otra cuenta acogida a la misma modalidad, para los fines de la
aplicación del sistema en comento se consideran un retiro o giro de la cuenta desde la cual
se efectúan en la fecha en que éstos se realizan y para la cuenta que los recibe se
consideran un depósito propiamente tal en la fecha en que se materializan, a menos que
expresamente una norma legal no les de tal carácter, como las situaciones comentadas en el
párrafo precedente. Finalmente se señala, que los términos "giro o retiro" que utilizan la
letra B) del artículo 57 bis de la ley del ramo, tienen una misma connotación, al ser
utilizados como sinónimos.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 1133, del 28.04.1998
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos