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Inspección General de Justicia
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Resolución General 9/2003
Inscripción en el Registro Público de Comercio de reformas estatutarias o contractuales,
variaciones de capital, modificaciones relativas a la persona del representante registrado y a
la fecha de cierre de sus estados contables y cambio de sede social.
Bs. As., 11/11/2003
VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, y
CONSIDERANDO:
Que la novedad e importancia del régimen instituido, torna conveniente precisar y establecer
aspectos particulares de su aplicación.
Que al respecto cabe explicitar —no obstante entenderse que ello deriva sin dudas del
régimen transitorio del artículo 3º del Código Civil, no alterado por la Resolución dictada—
dicha aplicación a los efectos pendientes de trámites registrales iniciados con anterioridad a
su entrada en vigencia y no concluidos, como así también a las inscripciones de diversas
modificaciones a registraciones cumplidas con anterioridad y de otros actos de las
sociedades constituidas en el extranjero ya registradas conforme al artículo 118, párrafo
tercero, de la Ley Nº 19.550.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la Ley Nº 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La Resolución General I.G.J. Nº 7/03 será de aplicación a todo trámite de
sociedades constituidas en el extranjero ya registradas a los fines del artículo 118, párrafo
tercero, de la Ley Nº 19.550, que tenga por objeto la inscripción en el Registro Público de
Comercio de reformas estatutarias o contractuales, variaciones de capital, modificaciones
relativas a la persona del representante registrado y a la fecha de cierre de sus estados
contables, cambio de sede social y todo otro acto susceptible de inscripción; quedan también
comprendidos los trámites de cambio de la sede social hacia y desde jurisdicción provincial.
En los trámites previstos en el párrafo precedente y en los contemplados por el artículo 1º de
la citada Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que se hallen pendientes de inscripción a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, serán exigibles los requisitos establecidos en el
referido artículo 1º de aquella resolución, salvo en los casos en los cuales, a criterio del
Departamento de Precalificación, las observaciones sean de carácter exclusivamente formal.
Art. 2º — Esta Resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que
participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación
Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.
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