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Conf. 16.8
*
(Rev. CoP17)
Frecuentes movimientos
transfronterizos no comerciales de
instrumentos musicales
RECORDANDO que en el párrafo 2 del Artículo VII de la Convención se prevé que las disposiciones
de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que fueron adquiridos antes de que las
disposiciones de la Convención se aplicasen a esos especímenes, cuando la Autoridad Administrativa
expida un certificado a tal efecto;
RECORDANDO que en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención se prevé que, salvo en ciertas
circunstancias, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a los especímenes que son
artículos personales y bienes del hogar;
RECONOCIENDO que, dado que en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se define el
término “artículos personales o bienes del hogar”, la Conferencia de las Partes aprobó la Resolución
Conf. 13.7 (Rev. CoP17), sobre Control del comercio de artículos personales y bienes del hogar, en su
13ª reunión (Bangkok, 2004) y la revisó en sus reuniones 14ª y 16ª (La Haya, 2007; Bangkok, 2013),
para definir el término;
TOMANDO NOTA de que, con arreglo a la Resolución Conf. 13.7 (Rev. CoP17, las Partes acordaron
no solicitar permisos de exportación o certificados de reexportación para los artículos personales o los
bienes del hogar que son especímenes muertos, partes o derivados de especies del Apéndice II, salvo
en determinadas circunstancias;
RECONOCIENDO, no obstante, que muchas Partes no aplican plenamente las exenciones a los
artículos personales o los bienes del hogar que figuran en el párrafo 3 del Artículo VII, y la Resolución
Conf. 13.7 (Rev. CoP17), debido a medidas internas más estrictas u otras disposiciones, lo que resulta
un cargas administrativas para las personas que desplazan con frecuencia instrumentos musicales
fabricados con especies incluidas en los Apéndices de la Convención a través de fronteras
internacionales cuando deberían estar exentos de los requisitos en materia de documentos en el
marco de la Convención;
RECONOCIENDO que en la Sección VI de la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP17), sobre Permisos y
certificados, aprobada por la Conferencia de las Partes en su 12ª reunión (Santiago, 2002) y revisada
en sus reuniones 13ª, 14ª, 15ª y 16ª (Bangkok, 2004; La Haya, 2007; Doha, 2010; Bangkok, 2013),
las Partes acuerdan que puede expedirse un certificado de exhibición itinerante para los frecuentes
movimientos transfronterizos de especímenes utilizados con fines de exhibición;
CONSCIENTE de que los instrumentos musicales fabricados con especies incluidas en los
Apéndices de la CITES pueden desplazarse frecuentemente a través de las fronteras
internacionales para una variedad de propósitos legítimos no comerciales, incluyendo, sin limitarse
a ello, la utilización personal, actuación, exposición o competición;
TOMANDO NOTA de que con arreglo a la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP17) puede expedirse un
certificado de exhibición itinerante a museos, orquestas o exhibiciones que desplazan instrumentos
musicales a través de las fronteras internacionales, a fin de facilitar ese movimiento;
TOMANDO NOTA de que la repetida concesión de permisos y certificados en virtud de los Artículos IV,
V o VII de la Convención para instrumentos musicales que son desplazados con frecuencia a través
de las fronteras internacionales con fines no comerciales plantea problemas de orden técnico y
administrativo, pero que es preciso supervisar detenidamente ese movimiento para evitar actividades
ilegales;
*
Enmendada en la 17a reunión de la Conferencia de las Partes.
Resolución Conf. 16.8 (Rev. CoP17) – 1
DESEANDO que las exenciones previstas en la Convención no se utilicen para evitar las medidas
necesarias de control del comercio internacional de especímenes fabricados a partir de especies
incluidas en los Apéndices;
RECONOCIENDO que en el párrafo 1 (a) del Artículo XIV de la Convención se declara que las
disposiciones de la Convención no afectarán en medida alguna el derecho de las Partes de adoptar
medidas internas más estrictas en lo que concierne a las condiciones del comercio, la captura, la
posesión o el transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II o III, o la
completa prohibición de los mismos;
RECONOCIENDO que los instrumentos musicales antiguos que contienen especímenes de especies
incluidas en los Apéndices de la CITES a menudo son tesoros culturales nacionales debido a su
antigüedad, calidad artística y valor económico;
RECONOCIENDO que los instrumentos musicales suelen ser propiedad de instituciones o museos y
se prestan a músicos profesionales que tocan con orquestas, conjuntos musicales y grupos que
participan en giras en el extranjero para dar conciertos en vivo y otras representaciones;
RECORDANDO la Resolución Conf. 13.7 (Rev. CoP17), sobre Control del comercio de artículos
personales y bienes del hogar; y
RECONOCIENDO que cuando una persona viaja con un instrumento musical adquirido legalmente
que ha sido otorgado en préstamo de manera apropiada por una institución, persona o museo para
representaciones o competiciones, el instrumento puede cumplir las condiciones para una exención
como bien personal de conformidad con la Resolución Conf. 13.7 (Rev. CoP17), observando además
que esta exención se aplica solo cuando el instrumento musical se lleva con el equipaje personal de
la persona tanto para la exportación como para la reexportación al Estado donde se encuentra
normalmente el instrumento, y no se venderá ni ofrecerá para la venta mientras se encuentre fuera del
Estado donde el instrumento se encuentra normalmente;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
1.
RECOMIENDA que para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales
derivados de especies incluidas en los Apéndices de la CITES, distintos de los especímenes del
Apéndice I adquiridos después de que las especies se incluyeran en los Apéndices:
a)
las Partes expidan un certificado de instrumento musical para un instrumento musical
preconvención del Apéndice I, II o III o un instrumento musical que contenga especímenes
de especies del Apéndice II o III adquirido después de la fecha efectiva de inclusión, para
facilitar el frecuente movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para
fines tales como, sin limitarse a ello, la utilización personal y la actuación, exposición o
competición, sea esta paga o no
b)
una autoridad CITES competente sólo expida un certificado de instrumento musical cuando
esté convencida de que los especímenes de la CITES utilizados en la fabricación de ese
instrumento no se han adquirido en contravención de las disposiciones de la Convención;
c)
la autoridad CITES competente pida al solicitante de un certificado de instrumento musical
que proporcione su nombre y dirección y los datos pertinentes sobre el instrumento musical,
incluyendo las especies utilizadas para su fabricación y un medio de identificación, por
ejemplo, el nombre del fabricante y el número de serie u otros medios de identificación;
d)
el certificado expedido de conformidad con el párrafo a) supra incluya en su casilla 5, o en
otra casilla en el caso de que no se utilice el formato normalizado a que se hace referencia
en la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP17), el siguiente texto: "El espécimen amparado por
este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso
no comercial y no puede venderse, comercializarse o cederse fuera del Estado de residencia
habitual del propietario”;
e)
cuando un instrumento musical que esté sujeto a un certificado de instrumento musical
expedido con arreglo a esta resolución ya no esté en poder de la persona a la que se había
emitido el certificado (por ejemplo, debido a la venta, el robo o la destrucción), el certificado
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de instrumento musical original debe devolverse inmediatamente a la autoridad CITES
competente expedidora;
f)
un certificado de instrumento musical expedido para un instrumento musical tenga validez
durante un período máximo de tres años para autorizar múltiples importaciones,
exportaciones y reexportaciones del instrumento;
g)
las Partes concernidas traten cada certificado de instrumento musical como un pasaporte
que autoriza el movimiento no comercial del instrumento musical identificado a través de las
fronteras previa presentación del certificado original de instrumento musical al aduanero
apropiado, el cual:
i)
inspeccionará el original y lo validará con un sello de tinta, la firma y la fecha para dejar
constancia de la historia del movimiento de un Estado a otro; y
ii)
no se quedará el original en la aduana, sino que autorizará que permanezca con el
espécimen;
h)
las Partes concernidas requieran que el instrumento musical sea identificado de forma
apropiada y que la marca de identificación o una descripción detallada del instrumento se
incluya en el certificado de instrumento musical de modo que las autoridades del Estado en
que entra el instrumento musical puedan verificar que ese certificado corresponde al
instrumento musical en cuestión;
i)
cuando, durante una estancia en otro Estado, un certificado de instrumento musical para un
instrumento de ese tipo se pierda, sea robado o accidentalmente destruido, solo la Autoridad
Administrativa que expidió el documento pueda expedir un duplicado. Este duplicado debe
llevar el mismo número, en la medida de lo posible, y la misma fecha de validez que el
documento original, pero llevará una nueva fecha de expedición e incluirá la siguiente
declaración: “Este certificado es una copia compulsada del original”;
j)
de conformidad con los párrafos a) y d) supra, el instrumento musical no podrá ser vendido
o transferido de otro modo mientras esté fuera del Estado donde se mantiene habitualmente;
k)
los instrumentos musicales para los que se han expedido certificados de instrumento musical
deben volver al Estado donde se hallan habitualmente antes de la expiración del certificado
y las Partes no reemplacen o reexpidan los certificados de instrumento musical que expiren
mientras los instrumentos musicales estén fuera del Estado donde se hallan habitualmente;
y
l)
las Partes mantengan registro de los números de los certificados de instrumento musical
expedidos con arreglo a esta resolución y, en la medida de lo posible, incluyan los números
de los certificados y los nombres científicos de las especies concernidas en sus informes
anuales;
2.
RECOMIENDA que las Partes no requieran un permiso de exportación o un certificado de
reexportación CITES para un instrumento musical que contiene especímenes de especies
incluidas en los Apéndices de la CITES cuando sea compatible con la Resolución Conf. 13.7
(Rev. CoP17), sobre Control del comercio de artículos personales y bienes del hogar;
3.
ALIENTA a todas las Partes a que pongan en práctica los procedimientos establecidos en la
presente Resolución y que se aseguren de que sus oficiales aduaneros los conozcan; y
4.
ALIENTA a las Partes que hayan introducido medidas internas más estrictas para las especies
incluidas en los Apéndices de la CITES que consideren medidas para simplificar los procesos
para la expedición de documentos CITES para los instrumentos musicales que contienen
especímenes de esas especies.
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