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LIBRO VI
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
TÍTULO VII
DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Art. 256.- Creación y sede.- Créase, con sede en la ciudad de Quito, el Comité
Nacional del Clima -CNC-, al que corresponderá proponer la definición y el
establecimiento de las políticas y estrategias para la ejecución del Convenio Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Art. 257.- Integración.- El Comité Nacional del Clima estará integrado por el
Ministro de Medio Ambiente, o su delegado (principal y alterno); el Ministro de
Energía y Minas, o su delegado (principal y alterno); el Presidente del Consejo
Nacional de Educación Superior o del organismo que lo reemplace hasta su
constitución, o su delegado (principal y alterno); dos representantes (principales y
alternos) de las Cámaras de la Producción, uno de la Sierra y otro de la Costa; y, el
Presidente del Comité Ecuatoriano para la Defensa de la Naturaleza y el Medio
Ambiente -CEDENMA- con su delegado (principal y alterno).
El Presidente del Comité será el Ministro de Medio Ambiente.
La Secretaría Técnica Permanente del Comité estará a cargo del Instituto Nacional
de Meteorología e Hidrología -INAMHI-.
EL Comité podrá requerir el asesoramiento de representantes de otros sectores,
cuando lo considere pertinente.
El Comité establecerá los grupos de trabajo y equipos nacionales de investigación
para la organización y ejecución de sus planes, programas, proyectos actividades.
Art. 258.- Competencias.- Corresponde al Comité Nacional del Clima:
1. Proponer y diseñar las políticas y las estrategias en los aspectos climáticos, de
manera que permitan al país tener una posición nacional en este tema y participar
activamente en los foros internacionales;
2. Brindar el apoyo político necesario para la aplicación de políticas y estrategias que
permitan enfrentar los procesos de cambio climático;
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3. Desarrollar una capacidad nacional para enfrentar la variabilidad y el cambio
climático;
4. Sugerir acciones de prevención contra las efectos dañinos de los cambios
climáticos a los diferentes estamentos de la sociedad e involucrarlos en el proceso;
5. Coordinar el cumplimiento de los convenios y de los tratados internacionales
sobre el cambio climático, en especial, de la Convención Marco de la Naciones
Unidas sobre la materia, e informar a los diferentes sectores de la sociedad, sobre
las posibilidades de acceso a la ayuda internacional existente en este ámbito;
6. Proponer medios institucionales para la aplicación del Mecanismo de Desarrollo
Limpio, contemplado en el Protocolo de Kioto;
7. Proponer programas de difusión y educación sobre los problemas del cambio
climático;
8. Realizar el seguimiento y la evaluación de las actividades cumplidas y rectificar
los procedimientos cuando fuera menester;
9. Procurar la coordinación de acciones en materia del cambio climático, con
aquellas relacionadas con biodiversidad, desertificación y en general, con temas
ambientales globales;
10. Conformar las delegaciones nacionales sobre el tema de cambio climático en los
foros internacionales; y,
11. Ejercer las demás funciones y actividades específicas que le correspondan en el
cumplimiento de las prioridades nacionales en la materia, de los compromisos
adquiridos en la Convención Marco de la Naciones Unidas sobre Cambio Climático,
y las que se le asignen en los reglamentos.
Art. 259.- Dentro de las funciones y atribuciones asignadas al Comité Nacional del
Clima, estará la de asesorar al Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible.
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