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LIBRO VI DE LA CALIDAD AMBIENTAL TÍTULO VII DEL CAMBIO CLIMÁTICO Art. 256.- Creación y sede.- Créase, con sede en la ciudad de Quito, el Comité Nacional del Clima -CNC-, al que corresponderá proponer la definición y el establecimiento de las políticas y estrategias para la ejecución del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Art. 257.- Integración.- El Comité Nacional del Clima estará integrado por el Ministro de Medio Ambiente, o su delegado (principal y alterno); el Ministro de Energía y Minas, o su delegado (principal y alterno); el Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior o del organismo que lo reemplace hasta su constitución, o su delegado (principal y alterno); dos representantes (principales y alternos) de las Cámaras de la Producción, uno de la Sierra y otro de la Costa; y, el Presidente del Comité Ecuatoriano para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente -CEDENMA- con su delegado (principal y alterno). El Presidente del Comité será el Ministro de Medio Ambiente. La Secretaría Técnica Permanente del Comité estará a cargo del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología -INAMHI-. EL Comité podrá requerir el asesoramiento de representantes de otros sectores, cuando lo considere pertinente. El Comité establecerá los grupos de trabajo y equipos nacionales de investigación para la organización y ejecución de sus planes, programas, proyectos actividades. Art. 258.- Competencias.- Corresponde al Comité Nacional del Clima: 1. Proponer y diseñar las políticas y las estrategias en los aspectos climáticos, de manera que permitan al país tener una posición nacional en este tema y participar activamente en los foros internacionales; 2. Brindar el apoyo político necesario para la aplicación de políticas y estrategias que permitan enfrentar los procesos de cambio climático; LIBRO VI 178 3. Desarrollar una capacidad nacional para enfrentar la variabilidad y el cambio climático; 4. Sugerir acciones de prevención contra las efectos dañinos de los cambios climáticos a los diferentes estamentos de la sociedad e involucrarlos en el proceso; 5. Coordinar el cumplimiento de los convenios y de los tratados internacionales sobre el cambio climático, en especial, de la Convención Marco de la Naciones Unidas sobre la materia, e informar a los diferentes sectores de la sociedad, sobre las posibilidades de acceso a la ayuda internacional existente en este ámbito; 6. Proponer medios institucionales para la aplicación del Mecanismo de Desarrollo Limpio, contemplado en el Protocolo de Kioto; 7. Proponer programas de difusión y educación sobre los problemas del cambio climático; 8. Realizar el seguimiento y la evaluación de las actividades cumplidas y rectificar los procedimientos cuando fuera menester; 9. Procurar la coordinación de acciones en materia del cambio climático, con aquellas relacionadas con biodiversidad, desertificación y en general, con temas ambientales globales; 10. Conformar las delegaciones nacionales sobre el tema de cambio climático en los foros internacionales; y, 11. Ejercer las demás funciones y actividades específicas que le correspondan en el cumplimiento de las prioridades nacionales en la materia, de los compromisos adquiridos en la Convención Marco de la Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y las que se le asignen en los reglamentos. Art. 259.- Dentro de las funciones y atribuciones asignadas al Comité Nacional del Clima, estará la de asesorar al Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible. LIBRO VI 179