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SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA Consulta: 24/2015 Fecha: 22 de abril de 2015 Materia: Incapacidad temporal. Contingencias profesionales. Recidiva. Plazo. ASUNTO CONSULTADO: Se consulta si en los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo que han sido objeto de posteriores recidivas, debe computarse el plazo de 5 años a que se refiere el artículo 172.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS). En caso de respuesta afirmativa, desde qué momento ha de iniciarse el cómputo del mencionado plazo. RESPUESTA: No cabe someter a plazo alguno la calificación como profesional de los nuevos procesos de incapacidad temporal, siempre que puedan ser considerados como situaciones médicamente recidivas del proceso originario. En consecuencia, no procede aplicar en estos casos el artículo 172.2 LGSS. Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en el artículo 35, letra g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.