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SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA
Consulta: 24/2015
Fecha: 22 de abril de 2015
Materia: Incapacidad temporal. Contingencias profesionales. Recidiva.
Plazo.
ASUNTO CONSULTADO:
Se consulta si en los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de
trabajo que han sido objeto de posteriores recidivas, debe computarse el plazo de 5
años a que se refiere el artículo 172.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(LGSS). En caso de respuesta afirmativa, desde qué momento ha de iniciarse el
cómputo del mencionado plazo.
RESPUESTA:
No cabe someter a plazo alguno la calificación como profesional de los nuevos
procesos de incapacidad temporal, siempre que puedan ser considerados como
situaciones médicamente recidivas del proceso originario. En consecuencia, no
procede aplicar en estos casos el artículo 172.2 LGSS.
Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la
fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en
el artículo 35, letra g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común,
advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente
ilustrativos y de orientación.