Download ORD. Nº 2060/176 - Dirección del Trabajo

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
ORD. Nº 2060 / 176
MAT.: No resulta jurídicamente procedente que la
empresa Prosegur Ltda. ante el evento de
producirse una situación anómala de tipo
delictual, pueda exigir a su dotación de
trabajadores someterse a la medida de
revisión corporal y de sus efectos
personales, por cuanto dicha exigencia
reviste un carácter investigatorio y prepolicial
que
vulnera
la
garantía
constitucional del respeto a la honra y
dignidad del trabajador.
ANT.: 1) Pase Nº 926, de 03.05.2000, de Sra.
Directora del Trabajo; 2) Presentación de
27.04.2000, de Sr. Jefe Departamento de
Seguridad de Empresa Prosegur Ltda.
FUENTES:
Constitución Política de la República, arts.
19 Nº 1, 4, 9 y 24.
Código
del Trabajo, arts. 149 y siguientes.
CONCORDANCIAS:
Ords. Nºs 287/14, de 11.01.96; 4842/300, de
15.09.93; 4440, de 06.09.84; 252/15, de 13.01.88; 7572/255, de 15.11.91; y 4958, de
28.08.92.
SANTIAGO, 22 DE MAYO DEL 2000
DE
:
DIRECTORA DEL TRABAJO
A
:
SR. EDUARDO MOLINA BALDECCHI
JEFE DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
EMPRESA PROSEGUR LTDA.
LOS GOBELINOS 2567
RENCA
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente se
solicita un pronunciamiento de este Servicio, respecto de la procedencia de exigir a los funcionarios
de dotación de la Empresa Prosegur Ltda., la revisión corporal y de sus efectos personales, tales
como bolsos, mochilas, carteras, paquetes, etc. que en esos momentos portan, en el evento de
producirse un siniestro interno de tipo delictual.
Sobre el particular cumplo con señalar a Ud. que la
reiterada y uniforme doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en Ords. Nºs
4842/300, de 15.09.93; 4440, de 06.0.84; 252/15, de 13.01.88; 7572/255, de 15.11.91 y 4958, de
28.08.92, ha sostenido que tanto la revisión de los efectos personales como la inspección corporal
de los trabajadores pueden atentar contra su honra y dignidad, toda vez que con ello es posible
infringir el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, que en su inciso 1º asegura
a todas las personas "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona
y su familia".
De los mismos dictámenes citados se colige que, por
existir también otros derecho del mismo rango constitucional de igual e incluso superior jerarquía,
que podrían verse eventualmente lesionados, resulta legítimo que el empleador pueda adoptar
determinadas medidas preventivas de resguardo y control.
En efecto, de una oportuna prevención puede derivar
una eficaz protección de valores trascendentes, tales como los implícitos en el derecho a la vida e
integridad física de las personas, derecho a la salud y el derecho de propiedad, consagrados en los
Nºs 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, los que, sin duda, requieren de medidas
tutelares para asegurar su pleno ejercicio.
En base a lo anteriormente expuesto, se ha estimado
que existe justificación legal para que las empresas adopten medidas de revisión, siempre que estén
destinadas a evitar que se atente contra los derechos ya enunciados, y que su práctica no viole o
atente contra otros derechos, como serían la honra y dignidad de las personas.
Por otra parte, es necesario tener presente que la ley
no establece limitante específica respecto de dichas medidas, de modo que el ámbito de su ejercicio
se encuentra sujeto a las normas insertas en el ordenamiento jurídico general.
Justamente, a fin de vincular tales medidas al
ordenamiento jurídico laboral, este Servicio ha sostenido también que si las medidas de prevención
del empleador imponen determinadas obligaciones y prohibiciones a las que deben sujetarse los
trabajadores dentro de las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento, ellas deberán
ser materia del Reglamento Interno, de acuerdo a lo establecido en los artículos 149 y siguientes del
Código del Trabajo.
Luego, el empleador no se encuentra legalmente
facultado, al margen del Reglamento Interno, para imponer por sí y ante sí, determinados sistemas
obligatorios de control a sus dependientes, que signifiquen revisión de las personas, de sus efectos
privados o de sus casilleros. Sí tiene el derecho de adoptar medidas de prevención que no atenten
contra la dignidad y honra de los trabajadores, debiendo en tal caso incorporar las obligaciones y
prohibiciones en que dichas medidas se traduzcan, en el respectivo Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad, ya que así lo disponen los antes mencionados artículos 149 y siguientes del
Código del Trabajo.
Tras todo lo señalado, en la especie, resultará lícito
que el empleador incorpore las medidas de control y revisión por él planteadas en el Reglamento
Interno de la empresa, en el contexto de las consideraciones que a continuación se formulan:
Es necesario que tales medidas se integren en
sistemas que sean compatibles con el respeto de la honra y dignidad de los trabajadores y en
función de este objetivo se requiere que los sistemas de prevención sean técnicos y
despersonalizados, y que por ende se apliquen mediante mecanismos automáticos o de sorteo, que
eviten que su operación o funcionamiento se produzca frente a presunciones de actos o conductas
ilícitas concretas.
Abundando en lo expuesto, cabe consignar que los
sistemas de control o revisión sólo pueden tener un carácter preventivo y no investigatorio o
prepolicial, como sería, por ejemplo si se aplicara frente a determinadas personas o situaciones
sospechosas, o ante casos que fueran de elección del empleador a su arbitrio.
En concordancia con lo expuesto, las medidas
propuestas por la consultante, deben incorporar elementos que reflejen los criterios ya señalados,
como podrían ser, a modo de ejemplo, algo semejante a que el sistema de control de portería
seleccionara las personas a revisar, en los días en que se disponga la medida, mediante algún
mecanismo electrónico o por alguna forma de sorteo.
En todo caso, la revisión misma deberá hacerse en un
lugar cerrado anexo a la portería, y si se trata de una mujer trabajadora, en presencia de otra
trabajadora vinculada a la empresa.
Otra modalidad podría consistir en un sistema de
revisión de bolsos y paquetes a través de una máquina detectora de metales.
Los ejemplos anteriores sin embargo, no deben llevar
a la confusión de establecer a través suyo medidas o mecanismos de revisión y control de carácter
investigatorio o prepolicial que requieren de mecanismos técnicos y despersonalizados.
Por el contrario, las posibles medidas o mecanismos
de control, según ya se expresara deberán ser de carácter preventivo, no resultando en
consecuencia posible que su operación o funcionamiento se produzca frente a presunciones de actos
o conductas ilícitas concretas, por cuanto se convertirían en medidas de carácter prepolicial que
colisionaría con el respeto a la honra y dignidad de los trabajadores.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada cumplo con
informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Prosegur Ltda. ante el
evento de producirse una situación anómala de tipo delictual, pueda exigir a su dotación de
trabajadores someterse a la medida de revisión corporal y de sus efectos personales, por cuanto
dicha exigencia reviste un carácter investigatorio y prepolicial que vulnera la garantía constitucional
del respeto a la honra y dignidad del trabajador.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO