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REFLEXIONES SOBRE TRATAMIENTO ANTIRRETROVIRAL EN EL MOMENTO ACTUAL; ¿CUAL ES LA SITUACION EN LAS PRISIONES? ¿HAY RECHAZO POR PARTE DE LOS RECLUSOS? ASPECTOS ETICOS Introducción La autonomía en la toma de decisiones sobre actuaciones médicas que les afecten, es un importante logro de las personas gestado a lo largo del siglo pasado y materializado fundamentalmente en su último tercio. Hoy nadie discute que un paciente bien informado, competente y capaz, tiene perfecto derecho a elegir entre las diversas opciones de tratamiento que se le presenten, incluso a rechazarlas todas. Este derecho se contempla en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica. Ésta es una norma básica del Estado que ha sido desarrollada en las respectivas leyes de autonomía de los pacientes de las comunidades autónomas. En general solo es posible una actuación médica sin el consentimiento del paciente cuando exista riesgo para la salud pública o cuando no sea posible obtener el consentimiento y hay riesgo inmediato y grave para su integridad física y psíquica. Entendemos por autonomía el saber pensar y actuar por uno mismo con la capacidad crítica y la corrección suficiente para no dejarse arrastrar por el ambiente externo o por las propias pasiones o prejuicios1. La justificación ética del permitir rechazar un tratamiento a un paciente, a cualquier paciente, radica en la diversidad moral de las personas, en la capacidad de actuar desde sí mismos. La idea de autorregulación o autonomía en la toma de decisiones por parte de los pacientes, en lo referente a sus posibilidades de tratamiento médico, ha ido extendiéndose y constituye hoy el pilar sobre el que descansa toda la asistencia sanitaria en el mundo occidental. Esto ha sido debido por un lado a la extensión de las ideas democráticas a la gestión de nuestro propio cuerpo y no solo a la gestión social, y por otro a la multiplicidad de valores morales existentes, que nos impele a proteger los nuestros de su invasión por parte de los otros y a exigir que se respeten nuestras ideas. Se ha llegado así a un momento en que el modelo tradicional de “médico benigno”, solo preocupado por el bienestar de sus pacientes, omnipotente y decidiendo sin consultarles (“Todo para el paciente, pero sin el paciente”) ya no vale; los pacientes reclaman decidir por sí mismos tras haber sido adecuadamente informados y se niegan a conceder a los médicos ese poder decisorio que estos mantuvieron hasta hace solamente tres o cuatro décadas. El objetivo de estas líneas es ofrecer una aproximación a los aspectos éticos, deontológicos y legales que el ejercicio de la autonomía, y en concreto el rechazo a los tratamientos médicos, presenta en los pacientes privados de libertad. Esta aproximación se justifica por las peculiaridades y sutiles diferencias que se detectan en este grupo de población, que está sujeto a una específica normativa legal. Magnitud del problema del rechazo al tratamiento antirretroviral (TARV) en prisión Hoy las oportunidades de iniciar TARV en prisión no difieren de las que existen en la población en libertad. Las indicaciones son las mismas, están basadas en la clínica, el recuento de linfocitos CD4+ y la carga viral plasmática y se rigen por los mismos criterios que en aquella2. Podemos distinguir tres tipos de pacientes: los que necesitan TARV y lo están siguiendo, los que no tienen una indicación de tratamiento actual y los que a pesar de tenerlo indicado rechazan someterse a tratamiento, el grupo que nos interesa aquí. En prisión sabemos bien cuantos pacientes rehúsan TARV. Esto puede deberse a la facilidad de acceso a los pacientes en nuestro medio, que posibilita un mejor conocimiento de sus necesidades y mayores posibilidades de actuación. En un estudio realizado en varias prisiones andaluzas3, se dispuso de información de 585 pacientes y de ellos el 16,8% rehusó tomar TARV que tenían indicado y que les fue recomendado. El rechazo al tratamiento se asoció con una mayor prevalencia de coinfección VHC, mayor consumo intrapenitenciario de opiáceos y de tratamientos con metadona, un mayor número de entradas en prisión y tener más juicios pendientes3. Aspectos éticos y deontológicos No hay un consenso general sobre si la institucionalización obligatoria disminuye la autonomía de los presos. A los autores que opinan que esto es así4, se oponen otros que consideran que los presos tienen autonomía suficiente como para tomar una decisión de este calibre, siempre que estemos hablando de personas con plena capacidad mental5. Un preso puede contraer matrimonio y divorciarse, puede decidir abortar en el caso de una presa embarazada si está dentro de los supuestos legales de despenalización, puede hacer testamento, puede adoptar decisiones financieras sobre su patrimonio,… estando en prisión y con el solo requisito de ser mayor de edad y quererlo. Decisiones todas ellas importantísimas y que pueden condicionar el curso vital de una persona. ¿Con qué argumentos morales vamos a impedir a alguien que puede hacer todo lo anterior, el tomar decisiones sobre un tratamiento médico?. Ha de quedar claro que estamos hablando de supuestos en los que el único que corre algún riesgo es el afectado, el que decide; y que tiene plena competencia mental para decidir. Es incuestionable que los presos constituyen una población vulnerable en tanto que pueden ver comprometida su capacidad de emitir juicios y tomar decisiones. Esta vulnerabilidad viene dada por el ambiente coercitivo de la prisión. Pero no es menos cierto que hay personas entre este grupo de población que pueden escapar a este ambiente coercitivo por razones de edad, formación intelectual, competencia mental y voluntariedad. Así que, cuando menos, deberemos estudiar cada caso particular para impedir a un preso tomar decisiones sobre su tratamiento médico. Por su parte la Deontología médica abunda en la idea de que a ningún preso competente se le debe privar del derecho a decidir sobre cuestiones médicas que les afecten. El artículo 31 de nuestro Código Deontológico es claro: Art. 31.- El médico en ningún caso dejará de prestar su atención al paciente que la necesitara por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes y tratará de persuadirlos a que depongan su conducta, aplicando, en las situaciones límite, previo requerimiento de la autorización judicial, la imprescindible asistencia médica. Las resoluciones de la Asociación Médica Mundial sobre este asunto son también concluyentes; la Declaración sobre los Derechos del Paciente, adoptada en Lisboa en 1981 con sus sucesivas revisiones hasta la última de Santiago de Chile en 2005, en sus principios 3.a y 3.b reza: a. El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión. b. El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento. Así pues, parece claro que desde un punto de vista ético y deontológico no hay razón alguna para privar a un paciente preso, después de una cuidadosa evaluación de su competencia mental y de que se haya establecido que ésta es adecuada, del derecho a decidir sobre cuestiones médicas que le afecten Aspectos legales: El espíritu de las leyes españolas que hablan sobre los tratamientos médicos involuntarios es claro: toda intervención sobre un paciente, sobre cualquier paciente, necesita el consentimiento libre del interesado tras una adecuada información, excepto en casos de riesgo para terceros o de que no sea posible obtener el consentimiento. Ninguna ley común española hace excepciones para hablar de los pacientes presos. Se pueden citar la Ley General de Sanidad de 1986 (Arts. 8 y 10.6); el Convenio de Oviedo de 1997 (BOE nº251 de 20 de 20 de octubre de 1999) (Art. 5) y la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía de los pacientes (BOE 274 de 15 de noviembre de 2002) (Art. 2.2 y 2.4). La Constitución española reconoce a los presos los mismos derechos que a la población en libertad, excepto los expresamente limitados por la sentencia, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (Art. 25.2) y su desarrollo específico es la Ley 1/1979 orgánica general penitenciaria, que endosa a la Administración “el deber de velar por la vida, integridad y salud de los internos”(Art.3.4) y dentro del capítulo dedicado a la seguridad autoriza el empleo de medios coercitivos “…para evitar daños de los internos a si mismos, a otras personas o cosas”(Art. 45.1.b). El Reglamento Penitenciario, norma administrativa y que no tiene rango de Ley, en su artículo 210 dice que “el tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno, excepto en casos de urgencia vital o de peligro para terceros”. Una sutil diferencia en la redacción de la norma que posibilita, junto a interpretaciones legales muy restrictivas con los derechos de las personas presas, actuaciones en la prisión impensables en el mundo en libertad. Lo que dicen los tribunales Los presos están sometidos a una relación de sujeción especial con la administración penitenciaria. Según esta relación hay una limitación de los derechos fundamentales de las personas cuando están presos, de forma que lo que podría representar una vulneración de los derechos fundamentales de las personas estando en libertad no puede, sin más, considerarse así en el caso de las personas encarceladas. Es necesaria una segunda lectura de esos derechos vista desde otra óptica (Sentencias del Tribunal Constitucional 74/1985 y 2/1987). Con esta peculiar relación administrativa como argumento principal, el Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia sobre el asunto del rechazo a la alimentación forzosa y por extensión, sobre el rechazo a los tratamientos médicos en prisión, con ocasión de la huelga de hambre de los presos de la banda terrorista GRAPO, a principios de la década de los noventa del siglo pasado. Se obligó a la Administración Penitenciaria (AP), y por ende a sus médicos, a alimentar forzosamente a los huelguistas. Esta jurisprudencia sigue en vigor ya que con estos argumentos y antecedentes, con fecha 18-10-2005, el Tribunal Supremo emitió sentencia en el recurso de casación 182/2001 de una sentencia de la Audiencia Nacional estimando dicho recurso. Se estableció la responsabilidad patrimonial de la AP por su mal funcionamiento “…al no adoptar, exigir e imponer el tratamiento profiláctico recetado para las infecciones clínicas detectadas, que aquel se negó a recibir”. Estamos hablando de un paciente VIH+ que murió en 1997 por una Tuberculosis diseminada tras haberse negado reiteradamente y por escrito durante los dos años anteriores a seguir TARV y profilaxis primaria contra TBC, Toxoplasmosis y Pneumocistosis. Esta forma de ver las cosas es discutida desde la Medicina y desde amplios sectores de los profesionales del Derecho, pero es la que prevalece hoy como se demostró con la alimentación forzosa del etarra Ignacio de Juana Chaos. El derecho anglosajón tiene más en cuentan la autonomía de las personas y sus tribunales tienden a reconocer a un preso competente el derecho a rechazar tratamiento médico, de forma similar a lo que se reconoce para las personas en libertad6. Incluso el Gobierno británico en el caso de Freeman vs Home Office Cour Appeal, dejó su posición bien establecida: “Los médicos que trabajan en las prisiones no tenían autoridad legal de administrar el tratamiento contra los deseos de sus pacientes.”7 Corolario Siempre que hablemos de personas competentes y capaces, a los pacientes presos se les debe permitir rechazar los tratamientos médicos que se les propongan, incluso aún a riesgo de su vida. No hay norma legal alguna, sobre los derechos de los pacientes, que haga excepciones en este asunto para los pacientes privados de libertad. Los tratamientos médicos forzosos son posibles en un paciente preso en base a una discutida y discutible interpretación de la legislación penitenciaria que, en cualquier caso, no aborda este asunto de forma específica. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1.- Gordillo Alvarez-Valdés L. ¿La autonomía, fundamento de la dignidad humana? Cuad Bioet 2008; 19 (2): 237-53. 2. Recomendaciones de GESIDA/Plan Nacional del Sida respecto al tratamiento antirretroviral en adultos infectados por el virus de la inmunodeficiencia humana (Actualización febrero de 2009). Disponible en: http://www.gesida.seimc.org/index.asp (Consultado el 31-03-2009). 3.- Sordo-del Castillo L, Ruiz-Pérez I, Olry-Labry de Lima A et al. Pacientes que rehúsan el tratamiento antirretroviral en el medio penitenciario. Rev Esp Sanid Penit 2008; 10: 3-10. 4.- Beauchamp TL, Childress JF. Principios de ética biomédica. Masson. Barcelona 1999. (pag. 114). 5.- García-Guerrero J, Bellver V, Blanco Sueiro R et al. Autonomía y pacientes reclusos: comentarios a la STS de 18-10-2005. Actualidad del Derecho Sanitario 2006; 128: 439-43. 6.- Thor vs California Superior Court, 1993. Citado en: Parker Jr FR, Pain ChJ. Informed Consent and the Refusal Treatment in the Correctional Setting. The Journal of Law, Medicine & Ethics 1999; 27: 240-251. 7.- Brahams D. Is a prisoner capable of giving consent to treatment? Lancet 1984; 1 (8379): 746. JULIO GARCÍA GUERRERO Castellón, abril de 2009.