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Decreto N° 6.216/67
Reglamento de la Ley N° 17.132
Agosto 30 de 1967
Visto la sanción de la Ley 17.132 que establece normas para el ejercicio de la
Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración; y
CONSIDERANDO
que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente
reglamentación,
el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el
Reglamento de la Ley 17.132.
Art. 2º - Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las
normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que
requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar
Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- ONGANIA, Julio E. Alvarez, Ezequiel A. D. Holmberg.
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132
Artículo 1º - La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo
competente, a los efectos de la aplicación de la Ley 17.132.
Art. 2º - Sin reglamentación.
Art. 3º - Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán
realizar ni anunciar actividades de índole médica.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de
consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen
(gimnasios, casas de baño, etc.) sea conveniente efectuar exámenes médicos
previos a la utilización de las instalaciones.
En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 53a 57 de la Ley y sus reglamentaciones.
Art. 4º - Sin reglamentación.
Art. 5º - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la
matriculación los interesados deberán:
a) presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;
b) presentar comprobante de identidad;
c) registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título
original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al
organismo otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de
matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Art. 6º - El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la
Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para
solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere
necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 7º - Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, como
asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de
construcción, higiénico - sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado
número de profesionales especializados y colaboradores, acorde con la actividad y
orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de
Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.
A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias
por un plazo mayor de ciento ochenta (180) días siempre que a su juicio se
cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas
prestaciones.
Art. 8º - La Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires designará, a
solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública, su representante para
integrar la Junta Médica, la que deberá reunirse, practicar los exámenes y
expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por
razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del médico
de parte no impedirá el cometido de la Junta.
Art. 9º - Sin reglamentación.
Art. 10º - Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones
siguientes:
a) no se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni
imperativos;
b) no se podrán anunciar formas de tratamiento, diagnóstico o
pronóstico de síntomas que integren la patología de una
especialidad;
c) el anuncio de especialidades se hará de acuerdo a la
denominación de las materias del plan de estudios cursados y/o a la
nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
d) los anuncios no podrán exceder el tamaño que fije la Secretaría
de Estado de Salud Pública;
e) los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que
fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
f) solo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con
servicio de guardia permanente en las condiciones que establezca la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 11º - Sin reglamentación.
Art. 12º - Sin reglamentación.
Art. 13º - En los Casos:
1º) del inciso c), las instituciones contratantes deberán solicitar a la
Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización
presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la
idoneidad del contratado;
2º) del inciso f), el profesional que solicite la consulta debe
comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada;
3º) en la valoración de los antecedentes de los profesionales
extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá tener
en cuenta el Estatuto de los Refugiados, aprobado por Ley 15.869.
Art. 14º - Sin reglamentación.
Art. 15º - La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos,
deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá
solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Art. 16º - La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado, deberá ser
solicitada a la Secretaría de Estado de Salud pública, quien la otorgará cuando se
hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley y su
reglamentación.
El profesional médico que desee ejercer en un consultorio del que no es titular,
deberá solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud
Pública con el refrendo de aquel.
Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento
habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 17º - Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser
fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en
formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de
matrícula y domicilio.
Art. 18º - Sin reglamentación.
Art. 19º - A los efectos del registro de títulos y cargos a los que se refiere el inciso
7º, el profesional médico deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud
Pública, exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 10 y su reglamentación.
Art. 20º - En los casos del inciso 25 la Secretaría de Estado de Salud Pública
autorizará y habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio
deban contar con tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio
de su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la opinión
de la Facultad de Medicina. En todos los casos los profesionales con laboratorio
están obligados a la atención personal y efectiva del mismo.
Art. 21º - A los efectos del inciso c), los Colegios o Sociedades Médicas de cada
especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de
Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y aprobación de los Servicios
Hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de
"especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del
titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las
circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo
procedimiento adoptado para su concesión.
Art. 22º - El libro registro de anestesias deberá ser foliado y encuadernado. Los
datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar
el orden de los asientos, sin enmiendas y raspaduras; ser llevados al día, firmados
por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibidos a los inspectores de la
Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 23º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de
elementos con que deberán estar provistos los bancos de sangre y servicios de
hemoterapia.
El libro de registro de transfusiones deberá ser foliado y encuadernado. Los datos
deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el
orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados
por el médico a cargo de las transfusiones y ser exhibidos a los inspectores de la
Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 24º - En los casos:
a) del inciso 5º), las instituciones contratantes deberán solicitar de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la pertinente autorización
presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la
idoneidad del contratado.
b) del inciso 6º, el profesional que solicite la consulta debe
comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.
Art. 25º - La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos,
deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá
solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Art. 26º - La habilitación a que se refiere el artículo que se reglamenta deberá ser
solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se
hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley y su
reglamentación.
Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en un consultorio o
establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Art. 27º - Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser
fechadas, firmadas por el profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en
formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de
matrícula y domicilio.
Art. 28º - Sin reglamentación.
Art. 29º - En los casos del inciso 4º, el profesional odontólogo deberá confeccionar
las órdenes de ejecución de prótesis dentarias que envíe al mecánico para
dentista por duplicado remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el
que deberá exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública
cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es de un (1)
año.
Art. 30º - Sin reglamentación.
Art. 31º - A los efectos del inciso c), los Colegios o Sociedades Odontológicas de
cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado
de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d); el reconocimiento y aprobación de los Servicios
Hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de
"especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública, a solicitud del
titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las
circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo
procedimiento adoptado para su concesión.
Art. 32º - Los laboratorios de análisis clínicos deberán obtener su habilitación de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente
deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias y del certificado
de Obras Sanitarias de la Nación, referente a la instalación de aguas servidas de
que se dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de análisis que
se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y
reactivos de que deberán estar dotados, y verificará periódicamente su
cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no está autorizado ni podrá
aceptar el material objeto de los mismos a los fines de servir de intermediario para
otro laboratorio.
Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la realización de análisis si
no está efectivamente dotada de un laboratorio de análisis.
Los Directores Técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización
de los análisis que se practiquen en el laboratorio bajo su dirección y no podrán,
bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello.
En el caso de tener que delegar temporariamente dichas funciones deberá
comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, indicando el
profesional que ha de reemplazarlo; igualmente deberá proceder cuando se trate
del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico,
debiendo este estar consignado en los informes que se entreguen al público. En
dichos informes deberá figurar además, el nombre completo del Director Técnico,
si título, su número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de
Salud Pública, nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó el análisis,
resultado del mismo, método empleado y ser firmados por el Director Técnico.
A los efectos del artículo reglamentado, entiéndese por extracciones de material
las que exigen intervenciones cruentas las que serán realizadas únicamente por
médicos, con las excepciones que fija la Ley. Los restantes profesionales
autorizados para realizar análisis clínicos, podrán obtener material para análisis de
exudados de las cavidades naturales exteriores y accesos superficiales, de linfa y
tejido epidérmico por escarificación y compresión y sondeos gástricos, duodenal o
vesical.
Art. 33º - Los laboratorios de exámenes anatomopatológicos, deberán obtener su
habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud
correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias
de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes
anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y demás
elementos con que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y
reactivos de que deberán estar dotados, y verificará periódicamente su
cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá administrar exámenes anatomopatológicos para los que
no está autorizado, ni podrá aceptar el material objeto de los mismos, a los fines
de servir de intermediario para otro laboratorio.
Los Directores Técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización
de los exámenes anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su
dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas
no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporariamente dichas
funciones, deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Salud
Pública indicando el profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá
proceder cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico,
debiendo este ser consignado en los informes que se entreguen al público. En
dichos informes deberá figurar además el nombre completo del Director Técnico,
su título, número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de Salud
Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó el examen,
resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.
Art. 34º - Sin reglamentación.
Art. 35º - La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá los requisitos
mínimos a que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales, a los efectos
de obtener su habilitación.
Art. 36º - Las denominaciones que utilicen los establecimientos asistenciales
deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía, debiendo la Secretaría de
Estado de Salud Pública establecer los requisitos mínimos que exigirá para
autorizarlos.
Art. 37º - Sin reglamentación.
Art. 38º - La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer la clausura
preventiva de un establecimiento mediante resolución fundada y otorgará un plazo
prudencial para que el establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el
mismo las deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública
aplicará las sanciones que determina la Ley que se reglamenta.
Art. 39º - A los efectos de obtener la autorización de instalación de un
establecimiento asistencial, los interesados deberán presentar a la Secretaría de
Estado de Salud Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de
la propiedad.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) "in fini" del artículo
reglamentado, la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones de
acuerdo a lo expresado en el artículo 7º.
Art. 40º - Son deberes del Director, en su carácter de tal:
a) controlar que los que se desempeñen como profesionales y/o
colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de su actividad y
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
b) controlar que las actividades de profesionales, especialistas y/o
colaboradores se realicen dentro de los límites de la respectiva
autorización;
c) controlar que el ejercicio profesional y/o colaboración sea
realizado exclusivamente por aquellos que acrediten tal idoneidad;
d) velar por que los pacientes reciban el mas correcto, adecuado y
eficaz tratamiento;
e) adoptar las medidas necesarias para que los pacientes
permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su
tratamiento;
f) promover a que se envíen a otros establecimientos a los pacientes
para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se requieran elementos
humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su dependencia;
g) garantizar dentro del establecimiento por parte de todo el
personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad
del paciente;
h) asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias
permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión;
i) adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento
bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades;
j) controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de
cada dependencia del establecimiento, así como las condiciones de
presentación y comportamiento higiénico del personal;
k) velar por que el establecimiento cuente con los equipos e
instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se
mantenga en correctas condiciones de utilización;
l) adoptar los recaudos necesarios para que se confecciones
historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los
nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las
autoridades sanitarias;
m) adoptar las medicas necesarias para una adecuada conservación
y archivos de las Historias Clínicas y de que no se vulnere el secreto
profesional;
n) denunciar de inmediato a las autoridades todo caso confirmado o
sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso,
susceptible de comprometer la salud pública local y/o la del lugar de
procedencia del paciente, debiendo adoptar, además, las medidas
necesarias para evitar su propagación;
o) denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que
pudiesen tener carácter delictuoso;
p) efectuar la correspondiente denuncia y recabar la intervención
policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del personal del
establecimiento.
Art. 41º - La Universidad de Buenos Aires comunicará a la Secretaría de Estado
de Salud Pública, cuales son las materias básicas de los cursos de medicina y
odontología que los estudiantes deben tener aprobados para poder ser
considerados practicantes.
Los Directores de los establecimientos asistenciales deberán exigir que los
interesados acrediten su condición de practicantes, previo a la autorización o
nombramiento para desempeñar tales tareas en la institución bajo su dirección, y
asimismo, de que las desarrolle dentro de los límites de su autorización.
Art. 42º - Sin reglamentación.
Art. 43º - Sin reglamentación.
Art. 44º - A los efectos del inciso d), la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará
los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de
los títulos que expidan.
Art. 45º - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la
matriculación los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
a) título o reválida debidamente legalizado;
b) comprobante de su identidad (Libreta Cívica - Libreta de
Enrolamiento - Cédula de Identidad);
c) certificado de domicilio expedido por la Policía Federal; registrar
su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título
original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al
organismo otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de
matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Cuando el recurrente por demoras en la obtención de su diploma solo pueda
presentar certificados acreditando los estudios realizados, la Secretaría de Estado
de Salud Pública podrá inscribirlo en la matrícula con carácter provisorio por no
mas de ciento ochenta (180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el
diploma habilitante.
Art. 46º - De acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los colaboradores
deberán:
en los casos del inciso a), solicitar la habilitación del local;
en los casos del inciso b), solicitar la autorización con la conformidad del
profesional;
en los casos del inciso c), solicitar la autorización con la conformidad del Director
del establecimiento;
en los casos del inciso d), solicitar la autorización con la conformidad del
propietario del establecimiento;
Art. 47º - Los colaboradores que tengan el ejercicio privado autorizado deberán
llevar un libro registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán
consignar en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden
cronológico de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de
identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y profesional que
los envía si así correspondiera y tratamiento efectuado si otras disposiciones de la
ley no establecieran normas especiales.
Art. 48º - Sin reglamentación.
Art. 49º - Sin reglamentación.
Art. 50º - Las obstétricas deberán exigir a toda mujer que asistan en su embarazo,
en el lapso comprendido entre el 7º y 8º mes del mismo, un certificado de médico
especialista en obstetricia que acredite que se trata de un embarazo normal. Dicha
constancia deberá ser asentada en su libro de asistidos y el certificado archivado
para ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública
cuando le sea requerido.
Les está permitido a las obstétricas y/o parteras:
a) ordenar la realización de análisis de orina con el único fin de
descartar la evolución patológica;
b) practicar el cateterismo vesicular y enemas;
c) practicar la punción de las membranas cuando las condiciones
generales o locales lo requieran, siempre que la dilatación del cuello
sea completa o casi completa (7 a 8 cm.), la presentación del vértice
encajada y la pelvis normal;
d) practicar por razón de urgencia la punción de las membranas con
dilatación incompleta, en el solo caso de placenta previa marginal o
lateral con hemorragia en el acto siempre que se trate de una
presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea
fácilmente accesible; debiendo requerir de inmediato el concurso del
médico especializado en obstetricia;
e) practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;
f) practicar la expresión del útero retraído durante el período de
alumbramiento, siempre que la placenta esté desprendida y
descendida atravesando el cuello uterino dilatado;
g) practicar durante el embarazo los tratamientos vaginales
prescriptos por el médico;
h) practicar la episiotomía y su sutura. La sutura de la vagina debe
quedar reservada para el médico;
i) practicar el taponamiento vaginal en el caso de gran hemorragia,
debiendo requerir el inmediato concurso médico;
j) practicar medicaciones de urgencia, como ser: inyecciones de
tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes cardiocirculatorios;
k) practicar inyecciones de ocitócicos en los casos de atonía post
partum, previa expresión del útero para provocar la expulsión de
coágulos.
Prohíbese a las parteras y/u obstétricas:
a) realizar tratamientos de afecciones de la patología
ginecotocológica;
b) interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;
c) practicar o completar los dos últimos tiempos de parto en pelviana,
descenso de los brazos y extracción de la cabeza, salvo en los casos
en que haya expulsión del tronco fetal y/o no se cuente con concurso
médico;
d) practicar la extracción digital o instrumental o expulsión del huevo
muerto;
e) reducir el útero retroverso o prolapsado;
f) aplicar pesarios en úteros u ocupados;
g) reducir miembros procidentes;
h) corregir presentaciones desviadas;
i) hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo
o muerto, cualquiera que fuese el estado de la madre;
j) efectuar alumbramientos manuales o artificiales para extraer todo o
parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando
la vida de la enferma esté en peligro y el concurso médico tarde en
llegar;
k) reducir manual o instrumentalmente el cordón procidente o
prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya
posibilidad de hallar un médico;
l) hacer tentativas de dilatar el cuello, aún con el fin de facilitar el
parto, salvo por indicación médica;
m) practicar en cualquier caso el raspaje del útero;
n) practicar irrigaciones endouterinas, aunque exista prescripción
médica;
o) cortar el frenillo lingual;
p) efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o cuello uterino en
enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, no embarazadas.
Art. 51º - Las obstétricas o parteras deberán solicitar la habilitación de su
consultorio privado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos de ejercer en instituciones asistenciales deberán solicitar la
pertinente autorización con la conformidad del Director de la Institución.
Ante la comprobación de la existencia de instrumental médico que no haga a los
fines estrictos de su actividad podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública
proceder a adoptar las medidas de vigilancia y/o denunciar ante la Justicia la
posible comisión de delitos.
Art. 52º - Sin reglamentación.
Art. 53º - La kinesiterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización,
reeducación motriz, gimnasia médica, ejercitación con o sin aparatos (y cualquier
otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica).
La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos,
deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésico - funcionales y
todo movimiento metodizado con o sin aparatos, de finalidad higiénica.
La fisioterapia incluye la termoterapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas,
ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica farádica, ondas
sonoras y ultrasónicas.
Art. 54º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 55º - Sin reglamentación.
Art. 56º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico
- sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán
estar dotados los gabinetes kinesiológicos para obtener su habilitación.
Art. 57º - Sin reglamentación.
Art. 58º - Sin reglamentación.
Art. 59º - Las enfermeras ejecutarán las indicaciones formuladas por los
profesionales mientras no excedan las atribuciones que les confiere el título de
enfermeras.
La administración de medicamentos la efectuarán exclusivamente cumpliendo
indicaciones formuladas por escrito, fechadas y firmadas.
En todos los casos las enfermeras deberán consignar en los registros de evolución
de los pacientes, con su firma, las fechas y horas en que dieron cumplimiento a las
indicaciones del profesional.
Art. 60º - Les está permitido a las enfermeras universitarias y a las enfermeras
diplomadas:
a) observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes y
consignarlos en los registros respectivos;
b) informar al profesional sobre el estado y evolución de los
pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas;
c) el cuidado del confort e higiene personal de los pacientes;
d) la vigilancia de la alimentación de los pacientes y del cumplimiento
de las prescripciones dietoterápicas;
e) administrar medicamentos por vías conjuntival, auditiva, nasal,
oral, digestiva, rectal, urogenital cutánea, subcutánea e
intramuscular;
f) efectuar la preparación del paciente previa a estudios de
diagnóstico y/o tratamiento;
g) efectuar vendajes y curaciones planas;
h) efectuar lavajes orales, urogenitales externos y enemas
evacuantes;
i) controlar avenamientos;
l) realizar tareas de esterilización;
l) preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las
labores médicas o de enfermería;
m) efectuar desinfección y/o higienización en los locales;
n) supervisar la labor del personal auxiliar de enfermería;
o) registrar las actividades de enfermería.
Las auxiliares de enfermería se desempeñarán como ayudantes de las enfermeras
universitarias diplomadas, no pudiendo realizar atención de pacientes sin la
indicación y/o supervisión de aquellas.
Les está prohibido a las enfermeras universitarias o diplomadas o las auxiliares de
enfermería:
a) modificar las vías de administración o las dosis de los
medicamentos prescriptos sin autorización expresa del profesional;
b) efectuar indicaciones terapéuticas;
c) efectuar diagnóstico o pronósticos;
d) practicar vendajes enyesados;
e) administrar medicamentos por vía endovenosa.
Art. 61º - La Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a reglamentar y
establecer los límites de la actuación cuando reconozca cursos de especialización
en enfermería.
Art. 62º - Sin reglamentación.
Art. 63º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 64º - Le está permitido al terapista ocupacional:
1) efectuar tratamiento para la recuperación de las funciones físicas
y/o mentales ya evaluadas o en vía de evaluación, para la
readaptación del paciente a su ambiente familiar, social y de trabajo,
por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales;
2) realizar evaluaciones de: a) la función seno matriz; b) función
previa y posterior del equipamiento ortésico y protésico; c) grado de
independencia personal y d) capacidad laboral. Todas con el fin de
obtener los datos que le permitan planificar el tratamiento
ocupacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del mismo;
3) seleccionar la o las actividades mas adecuadas para el logro de
los objetivos específicos por la prescripción médica, eligiendo
artesanías, trabajos en la industria o comercio, tareas de oficina,
ocupaciones agrícolas, actividades artísticas, quehaceres
domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia social;
4) colaborar en la adaptación de los pacientes crónicos a su medio
familiar o institucional, procurando la máxima utilización de sus
facultades remanentes;
5) indicar a los familiares del paciente la forma que debe adquirir su
colaboración para contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y
a la mejor adaptación física y/o psíquica del paciente a su ambiente;
6) acompañar al paciente en sus salidas fuera del ámbito hospitalario
o del hogar, contribuyendo a su integración progresiva a la
comunidad.
Les está prohibido a los terapistas ocupacionales:
1) suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida
autorización médica;
2) utilizar kinesiterapia o fisioterapia;
3) utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.
Art. 65º - Sin reglamentación.
Art. 66º - Los ópticos técnicos no podrán efectuar publicaciones sobre presuntas
ventajas de orden científico ni inducir a engaños sobre tratamientos y corrección
de afecciones oculares. Solo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas
estéticas o técnicas ya comprobadas.
Los ópticos directores técnicos y los titulares de los establecimientos de óptica
serán responsables de incumplimiento de las normas precedentes.
Queda prohibida toda publicidad por parte de personas no habilitadas en relación
a la actividad de óptica técnica.
Art. 67º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 68º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de
aparatos, útiles y cristales de que deberán estar dotadas las casas de óptica para
obtener su habilitación.
El óptico técnico será personalmente responsable de la calidad de los lentes que
expenda, los que deberán estar ajustados a las condiciones que fije la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
Art. 69º - El óptico técnico solo podrá actuar por prescripción médica, la que
deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
A. Para anteojos correctores:
1) expresar las fórmulas ópticas para cada ojo;
2) estar formuladas en castellano;
3) no contener signos o claves especiales que no puedan ser
interpretados por cualquier óptico técnico;
B. Para lentes de contacto:
1) diagnóstico de la ametropía. En caso de queratocono consignar el
grado del mismo;
2) visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional
consignando la fórmula de cada cristal;
3) distancia al vértice usada;
4) radios de curvatura mayor y menor de cada córnea (aria óptica);
5) radio de curvatura base o de apoyo elegida para cada lente
(consignándola en dioptrías o milímetros) y su poder dióptrico
correspondiente, previa deducción de la distancia al vértice;
6) diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselación
marginal;
7) tipo de material a emplearse: filtrante, polarizado, etcétera.
Las prescripciones de lentes de contacto deberán estar formuladas en castellano y
no contener signos o claves que no puedan ser interpretados por cualquier óptico
técnico especializado en lentes de contacto.
El óptico técnico una vez confeccionado el lente de contacto deberá enviar al
paciente al médico, a los efectos del control de la adaptación, refracción global,
etc., debiendo ser este, quien otorgue la autorización final para su uso.
Art. 70º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones a que
deberán ajustarse los establecimientos de óptica para obtener su habilitación, los
que deberán disponer como mínimo de un local destinado a despacho al público y
otro destinado a taller.
El expendio y adaptación de lentes de contacto solo podrá efectuarse en
establecimientos dedicados a tal fin.
En el caso de que un establecimiento de óptica se dedique al expendio de lentes
correctores y lentes de contacto, los locales dedicados a las respectivas
actividades deberán ser totalmente independientes, y ajustarse a lo que la
Secretaría de Estado de Salud Pública específicamente determine.
Las solicitudes de habilitación correspondiente deberán ser acompañadas de los
elementos que permitan la individualización de los propietarios o socios en su
caso; de los planos del local, de la declaración jurada en la que manifiesten poseer
todos los elementos exigidos en el petitorio que fije la Secretaría de Estado de
Salud Pública, así como los datos personales del óptico técnico que estará al
frente de la misma.
Una vez otorgadas las habilitaciones a que se alude en los párrafos precedentes
no se podrá introducir modificación alguna en la distribución de los locales sin
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los establecimientos de óptica deberá exhibirse el título del óptico director
técnico de la misma, con la constancia de su matriculación, y en el frente del local
anunciarse su nombre con el número de matrícula y de habilitación. Iguales
leyendas se imprimirán en los papeles comerciales y de propaganda.
En los establecimientos de óptica deberán llevarse libros sellados y rubricados por
la Secretaría de Estado de Salud Pública, destinados a lentes de contacto, lentes
correctores y prótesis oculares, en los cuales se anotarán en cada caso
certificadas con la firma del óptico director técnico, la naturaleza de los trabajos, el
nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entradas y salidas.
Las prescripciones médicas después de asentarlas en el correspondiente libro
recetario serán devueltas al paciente firmadas, fechadas y selladas, con excepción
de las prescripciones de lentes de contacto, las que deberán ser retenidas por el
óptico técnico.
Los libros mencionados y las prescripciones de lentes de contacto serán puestos a
disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud
Pública a su requerimiento.
Los ópticos directores técnicos de establecimientos de óptica están obligados a
permanecer en la misma durante todo el horario de atención al público.
Queda prohibido a los establecimientos de lentes correctores:
a) la existencia en los mismos de todos aquellos elementos que
puedan emplearse para prescribir anteojos correctores tales como
monturas de prueba, tablas optométricas, cartillas de lectura con
escalas graduadas, fotósforos oftalmológicos, esquiascopios,
oftalmoscopios, queratómetros, lámparas de hendidura, cámaras
oscuras o habitaciones destinadas a tal fin;
b) la tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén
acompañados por la respectiva receta médica, con excepción de los
que se hubieren entregado para composturas, y siempre que el
estado de los cristales permitan conocer exactamente su valor
dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas de los
mismos;
c) la tenencia de cajas de probines de prueba, la que puede ser
sustituida por el frontofotómetro o lensómetro;
d) prescribir, administrar, elaborar o despachar colirios u otros
medicamentos, cualquiera fuese su fórmula famacéutica. Solo
podrán utilizarse y/o despacharse las soluciones para limpieza y/o
conservación de los cristales.
Art. 71º - Considérase óptico técnico especializado en lentes de contacto a
aquellas personas que además de título hayan aprobado cursos de
especialización reconocidos por las Escuelas de Salud Pública o acrediten haber
cursado en su carrera las materias inherentes a tal especialidad.
La Secretería de Estado de Salud Pública reconocerá a los ópticos técnicos en
tales condiciones como "ópticos técnicos especializados en lentes de contacto",
reservando la denominación de "contactólogos" para los médicos oftalmólogos
que hayan aprobado la especialidad en curso idóneo de postgraduados, de
acuerdo a los que oportunamente dispongan y autoricen las universidades.
Art. 72° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones y
elementos de que deberán estar dotados los establecimientos de óptica dedicados
a lentes de contacto, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 70.
Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la confección y adaptación de
lentes de contacto si no se cuenta con la pertinente habilitación de la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
Art. 73° - En todos los casos los ópticos técnicos deberán solicitar la pertinente
autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 74° - Sin reglamentación.
Art. 75° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 76° - Los mecánicos para dentistas llevarán un libro sellado y rubricado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden cronológico
los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la
naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y
salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la Secretaría de Estado
de Salud Pública a su requerimiento.
Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para dentistas deberá estar
justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo. En
dichas órdenes deberá hacerse constar: nombre del mecánico para dentistas a
quien se solicita el trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, fecha,
nombre y firma del odontólogo que lo ordena. Estas boletas deberán ser devueltas
al odontólogo juntamente con el trabajo terminado, después de haberse tomado
nota en el libro registro correspondiente.
Art. 77° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones y los
elementos de que deberán estar provistos los talleres mecánicos para dentistas
para obtener su habilitación.
En caso de que un odontólogo tenga bajo su dependencia un mecánico para
dentista deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
Art. 78° - Sin reglamentación.
Art. 79° - Sin reglamentación.
Art. 80° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expiden.
Art. 81° - Les está permitido a los dietistas:
a) en la alimentación del hombre y colectividades sanas: podrán
dirigir sin asesoramiento médico todas las etapas relacionadas con la
alimentación de las colectividades sanas, sean homogéneas o
heterogéneas (escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones militares,
fábricas, campamentos, etc.)
b) en la alimentación del hombre enfermo, únicamente bajo dirección
y supervisión médica: podrán actuar después de recibir la indicación,
prescripción o "receta dietética" confeccionada por el médico,
realizando: la selección de alimentos, la elección de formas de
preparación, la vigilancia del cumplimiento efectivo de la dieta y la
educación alimentaria del enfermo,
c) en la alimentación de colectividades enfermas: podrán actuar, sin
necesidad obligatoria de supervisión médica, dirigiendo Servicios de
Alimentación de los establecimientos asistenciales (compra,
almacenamiento, preparación y servicio de los alimentos);
d) en divulgación y docencia: podrán enseñar lo referente a
alimentos, alimentación del individuo sano y realización de
regímenes para enfermos, a nivel individual o colectivo (escuelas,
etc.);
e) investigación: podrán realizar sin asesoramiento médico
investigaciones relacionadas con: la alimentación de individuos
sanos, la realización de la alimentación de colectividades sanas
(comedores colectivos), de la técnica dietética (modificaciones físicas
y químicas que sufren los alimentos al ser sometidos a operaciones
coquinarias) y la organización de servicios de alimentación.
Las investigaciones relacionadas con la alimentación de enfermos (dietoterapia),
solo podrán efectuarlas bajo control y supervisión médica.
Art. 82° - En los locales destinados al ejercicio de los dietistas, no podrá haber
instrumental médico.
Art. 83° - Sin reglamentación.
Art. 84° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 85° - Los auxiliares de radiología.
A. En radiología pueden:
1) efectuar las indicaciones a los pacientes referentes a la correcta
posición a adoptar para la obtención de las radiografías;
2) efectuar los disparos para la obtención de las radiografías;
3) efectuar la carga de chasis radiográfico, las labores de cámara
oscura (revelado, fijado, secado de películas radiográficas), la
preparación de las soluciones utilizadas en los procesos y el cuidado
y/o conservación de las pantallas reforzadoras y el material de uso
en radiología;
4) administrar sustancias de contraste habituales por vía oral.
Les está prohibido:
1) realizar estudios radioscópicos;
2) informar el resultado de las radiografías;
3) administrar sustancias de contraste no habituales o por otras vías
que las expresamente autorizadas.
B. En radioterapia convencional (Rayos X) y en telegammaterapia (bombas de
cobalto y cesio) podrán:
1) irradiar a las pacientes, previa planificación de los tratamientos y
marcación sobre la piel de los mismos del o los campos de entrada,
de acuerdo con las indicaciones técnicas que recibirán por escrito del
profesional responsable.
Les está prohibido efectuar ninguna irradiación si no se satisfacen todos los
requisitos indicados en el punto anterior.
C. En radioterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto
60), podrán:
1) preparar las fuentes para su posterior aplicación por parte del
médico;
2) esterilizar las fuentes.
Les está prohibido:
1) realizar aplicaciones a los pacientes;
2) retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplicadas a los
pacientes.
D. En la utilización de otros tipos de fuentes radiactivas que las mencionadas en
los puntos B y C, podrán:
1) efectuar mediciones con equipos detectores de radiación
siguiendo las indicaciones del profesional responsable.
Les está prohibido:
1) administrar sustancias radiactivas por cualquier vía o efectuar
aplicaciones externas con tales substancias;
2) efectuar ningún tipo de manipulación con sustancias radiactivas,
salvo especialización adicional.
Art. 86° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de
los auxiliares de radiología como colaboradores de médicos u odontólogos
habilitados cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la
actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización
con el refrendo del profesional.
Art. 87° - Sin reglamentación.
Art. 88° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 89° - Les está permitido a los auxiliares de psiquiatría realizar tests
psicométricos y entrevistas para obtener antecedentes e informaciones socio
ambientales de los pacientes.
Les está prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y/o tratamientos.
Art. 90° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de
los auxiliares de psiquiatría como colaboradores del médico especialista habilitado
cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los
mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo
del profesional.
Art. 91° - A los efectos del artículo reglamentado:
a) entiéndese como psicólogo las personas que hubiesen obtenido el título de
Licenciado en Psicología o de Psicólogo en las condiciones de los incisos a), b) y
c) del artículo 44 de la Ley 17.132;
b) entiéndese por tests psicológicos la computación científica - en forma de
resultados - de las respuestas del paciente a estímulos, situaciones o indicaciones
técnicamente efectuadas;
Son tests psicológicos entre otros, los tests de determinación del nivel o modalidad
de rendimiento de determinadas funciones del psiquismo; así como los tests de
diagnóstico de personalidad con la utilización de técnicas proyectivas, expresivas,
lúcidas u otras, realizadas en las condiciones especificadas en el párrafo
precedente;
c) entiéndese como tareas de investigación las actividades científicas realizadas
por el psicólogo como colaborador del médico especializado, que tengan como
objetivo el esclarecimiento y el progreso d la ciencia psicológica en sus distintos
aspectos mediante su fundamentación experimental, así como el
perfeccionamiento de los métodos e instrumentos técnicos propios de la disciplina,
sin asumir en ningún momento características de intervención terapéutica.
Para actuar como colaboradores del médico especializado los psicólogos deberán
inscribir sus títulos en la Secretaría de Estado de Salud Pública y solicitar la
correspondiente autorización en las condiciones del artículo 90.
La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un registro de los psicólogos que
se desempeñen en las condiciones mencionadas.
Art. 92° - Sin reglamentación.
Art. 93° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 94° - Les está permitido a los auxiliares de laboratorio, bajo supervisión y
control directo del profesional, colaborar en las tareas técnicas de laboratorio, en
la preparación del material y en la limpieza y conservación del instrumental. Bajo
ningún concepto podrán suscribir informes o cualquier otra documentación
relacionada con los exámenes efectuados ni realizar tareas de control de reactivos
o de métodos o microscopía diagnóstica.
Art. 95° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de
los auxiliares de laboratorio como colaboradores de profesional habilitado con
laboratorio autorizado cuando se acredite que el profesional ejercerá el control
directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente
autorización con el refrendo del profesional.
Art. 96° - Sin reglamentación.
Art. 97° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 98° - Les está permitido a los auxiliares de anestesia:
1) la preparación del material para anestesia;
2) la limpieza, esterilización y cuidado de los aparatos para anestesia
y el material de trabajo de esa especialidad;
3) la preparación e identificación de soluciones anestésicas o
vinculadas al acto anestésico;
4) secundar al médico anestesista en la recepción del paciente, en la
inducción de la anestesia, en su mantenimiento y recuperación;
5) la vigilancia del paciente en la Sala de Recuperación y/o Terapia
Intensiva.
Les está prohibido:
1) realizar la vigilancia o el contralor de las funciones de pacientes
anestesiados, inconscientes o deprimidos por efecto de los fármacos
empleados en la anestesia;
2) administrar anestesias.
Art. 99° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de
los auxiliares de anestesia cuando se acredite que el médico ejercerá el control
directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente
autorización con el refrendo del profesional.
Art. 100° - Sin reglamentación.
Art. 101° - Sin reglamentación.
Art. 102° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 103° - Les está permitido a los fonoaudiólogos:
A. El examen de la voz, la palabra y el lenguaje por medio de:
1) interrogatorios;
2) examen de la palabra (espontánea, a la repetición, a la lectura, en
el relato, del fonema, la sílaba y la palabra);
3) determinación de la altura y extensión vocal;
4) estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión
vocal;
5) medición de los diámetros torácicos;
6) espirometrías;
7) determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión de la
palabra;
8) estudio del tiempo de retención del aire de emisión de vocales y
sonidos;
9) estudio de la coordinación fonoespiratoria.
B. El examen de la función auditiva (audiometría tonal, logoaudiometría en sus
diferentes modalidades), la selección de audífonos y la obtención de moldes
auriculares para los mismos.
C. Enseñar y controlar ejercicios de rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje
y realizar el adiestramiento auditivo de los hipoacúsicos.
Les está prohibido a los fonoaudiólogos:
a) efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico;
b) realizar maniobras endoscópicas;
c) efectuar diagnósticos o pronósticos;
d) efectuar indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente
autorizadas.
Art. 104° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de
los fonoaudiólogos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de
la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente
autorización con el refrendo del profesional.
Art. 105° - Sin reglamentación.
Art. 106° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 107° - Les está permitido a los ortópticos:
a) comprobar la agudeza visual;
b) enseñar y hacer practicar exclusivamente ejercicios destinados a
corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán utilizar los aparatos
destinados a estos fines (sinostiscopio, ambioscopio, escala de
prismas, escala para agudeza visual, escala tangente de Maddox,
varilla de Maddox, visuscops, proyectoscops, entiscops, pantalla de
Lancaster, intervalómetro o similares).
Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos sobre el órgano de la visión del
paciente que impliquen exámenes con fines de diagnóstico, prescripción y/o
tratamiento fuera de lo expresamente autorizado.
Art. 108 - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de
los ortópticos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la
actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización
con el refrendo del profesional.
Art. 109° - Sin reglamentación.
Art. 110° - Sin reglamentación.
Art. 111° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberá cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 112° - En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las
visitadoras de higiene podrán ser autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas
e intramusculares con la finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en
todos los casos por orden expresa y bajo supervisión y control médico.
Art. 113° - Sin reglamentación.
Art. 114° - Sin reglamentación.
Art. 115° - Sin reglamentación.
Art. 116° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 117° - Los técnicos en órtesis y prótesis podrán:
a) tomar moldes y medidas;
b) elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto;
c) alinear estáticamente y duplicar.
Les está prohibido introducir modificaciones a la indicación protésica recibida.
El técnico en ortesis y prótesis solo podrá actuar por prescripción médica, la que
deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) estar formulados en castellano;
b) no contener signos o claves que no puedan ser comprendidas por
cualquier técnico en órtesis y prótesis;
c) estar debidamente fechadas y firmadas por el médico.
En las prescripciones o indicaciones protésicas deberá hacerse constar:
a) nombre y apellido, edad y sexo del paciente;
b) diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma;
c) si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o
protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso;
d) tipo de ortesis o prótesis a construir;
e) suspensión a utilizar;
f) forma del cono de enchufe o adaptación;
g) angulaciones iniciales a dar;
h) indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la
alineación dinámica;
i) componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales;
j) especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio,
plásticos o similares);
k) objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a desarrollar por el
paciente, condiciones y función deseada).
Las pruebas de ortesis y prótesis que consistan en adaptación clínica y acabado
cosmético dinámico deberán ser realizadas en presencia del médico que las
prescribió, debiendo ser este quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un libro sellado y rubricado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico
los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del
profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y
salida.
La receta protésica deberá ser archivada por el técnico en ortesis y prótesis
acompañada de la autorización para el uso, firmada por el médico, por un lapso no
inferior a dos años.
El libro rubricado y las recetas archivadas deberán ser exhibidos a los inspectores
de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 118° - Los técnicos en órtesis y prótesis que realicen actividad privada
deberán solicitar la habilitación del local a la Secretaría de Estado de Salud
Pública, la que fijará las condiciones mínimas a exigir.
En el exterior de los locales deberá figurar el nombre completo del técnico
ortesista y protesista, el título correspondiente y el número de matrícula.
Les está prohibido a los técnicos en ortesis y prótesis exhibir en vidrieras a la calle
ortesis y prótesis, así como efectuar avisos al público en que figuren las mismas.
Art. 119° - Sin reglamentación.
Art. 120° - Sin reglamentación.
Art. 121° - Sin reglamentación.
Art. 122° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que
deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Art. 123° - Les esta permitido a los técnicos en calzado ortopédico:
a) tomar moldes y medidas;
b) elaborar y/o dar formas a las hormas y armado del calzado;
c) adaptar estática y dinámicamente;
Les está prohibido:
a) introducir modificaciones en la prescripción médica recibida;
b) anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en
calzado ortopédico".
Las pruebas de calzado ortopédico que consistan en adaptación estática y
adaptación dinámica deberán ser realizadas en presencia del médico que lo
prescribió, debiendo ser este quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un libro sellado y rubricado por
la Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden
cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos,
nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha
de entrada y salida.
Artículos 124° al 141° - Sin reglamentación.
Fuente: http://www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/decretos/decreto_6216-67.html
obtenida 01/12/2006