Download Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
1
Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica
Reforma Comisión de Emergencia Nacional- Reservas Indígenas
N° 12830
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Constitución Política en sus
incisos 3) y 18) y con fundamento a la ley número 4374 del 14 de agosto de 1969 y la ley N°
6172 del 29 de noviembre de 1977, y
Considerando:
1°—Que por decretos números 9306-G, "La Gaceta" número 236 del martes 12 de
diciembre de 1978, y 10035-G, "La Gaceta" número 100 del 30 de mayo de 1979, se estableció
la Comisión de Emergencia Nacional Reservas Indígenas, CENRI, encargada de la recuperación
de las tierras en las reservas indígenas, y se definió el modo de operación de dicha Comisión.
2°—Que se ha visto necesarioactualizar la composición de esta Comisión y proceder a
algunos ajustes en los procedimientos de acción de la CENRI.
Por tanto,
DECRETAN :
Artículo 1°— Modifíquese el artículo 7° del decreto número 9306-G, "La Gaceta"
número 236 del 12 de diciembre de 1978, para que en adelante se lea así:
"La Comisión de Emergencia Nacional Reservas Indígenas, CENRI, será
integrada por las siguientes personas:
1) Licenciada Sara José White Solano, con el cargo de Presidenta de CENRI;
2) Licenciado Carlos Cárter Villegas, como Tesorero de CENRI;
3) Claudio Debehault Dumont, como Secretario de CENRI;
4) Licenciado Heriberto Vargas Guerrero; y
5) Señor Juan Sánchez Agüero".
Ficha del artículo
Artículo 2°—Modifíquese el párrafo primero del artículo 1° del Decreto Ejecutivo número
10035-G, "La Gaceta" número 100 del 30 de mayo de 1979, para que en adelante se lea así:
"Las escrituras de compra de mejoras o de fincas, serán efectuadas por la
Comisión de Emergencia Nacional Reservas Indígenas, CENRI, según su procedimiento
usual; firmarán el Presidente, el Tesorero y el Secretario de la Comisión; las escrituras
serán luego validadas por el Procurador Agrario de la República, quien le dará también
trámite a todas las escrituras anteriores".
Ficha del artículo
Artículo 3°—Las fincas compradas directamente por el ITCO o la CONAI en reservas
indígenas, serán parceladas conforme a las disposiciones del artículo 9° del decreto número
9306-G y del artículo 2° del decreto número 10035-G.
Ficha del artículo
2
Artículo 4°—Todas las disposiciones establecidas en los decretos números 9306-G y
10035-G, y no modificadas por el presente decreto, quedan vigentes.
Ficha del artículo
Artículo 5°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de
julio de mil novecientos ochenta y uno.
Ficha del artículo
Ir al principio del documento