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Centro de Derecho Público y Sociedad USS
OBSERVATORIO CONSTITUCIONAL
BOLETÍN N° 4
TRES IDEAS EN TORNO A LA DEMOCRACIA
CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN.
En primer lugar, se contempla en el artículo 4° de la Constitución Política que: “Chile es
una república democrática”1. La República es una forma de gobierno de tipo electivo y
temporal, sujeta al dogma de la separación de poderes y cuyos gobernantes son
responsables de sus actos en el ejercicio del cargo. Así, dentro de sus elementos
definitorios, en una República las autoridades que ejercen soberanía son elegidas por
un tiempo limitado, sin que exista concentración del poder y en donde existe
responsabilidad pública, y no inmunidad. La República puede ser aristocrática o
democrática. Desde Rousseau que la teoría política define a la Democracia como
autogobierno del pueblo. Por tanto, el pueblo es al mismo tiempo titular soberano del
ejercicio del poder y súbdito de éste, con lo cual la base de la democracia es el
principio de igualdad política entre sus integrantes, es decir del pueblo, todos quienes
poseen idénticos derechos políticos de participación. Es el pueblo quien crea la
obligación política, por sí o por medio de representantes, y queda sujeta a ella. Se
sigue, así, que el poder político tiene su génesis y fundamento en el consentimiento del
pueblo y que la ley es precisamente manifestación de esa voluntad soberana. Una
sentencia de la Corte Suprema de 1937 indica que la democracia es un “sistema en
que el gobierno emana del pueblo, o sea, de todos los ciudadanos que forman la
comunidad política o Nación”.
Diversos principios e instituciones conforman la democracia, tales como soberanía
popular y regla mayoritaria. También es parte consustancial de la democracia el
respeto a los derechos fundamentales y la separación de poderes. Asimismo, los
mecanismos de representación y sistema electoral son propios de una democracia. Por
su parte, la Constitución y su supremacía es también parte central de una democracia
moderna. Más aún, por STC 591 se ha señalado que la jurisdicción constitucional es
una garantía básica del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
1
La palabra democracia es utilizada con frecuencia en el debate público. Pensemos por ejemplo en una
reciente columna de opinión aparecida en el diario El Mercurio, con fecha 24 de julio de 2016, en donde
Carlos Peña señala que “La democracia, se suele olvidar, es el gobierno de la opinión pública, de las
expectativas, prejuicios, puntos de vista y razones que van sedimentando poco a poco en esa media de
ciudadanos que discuten en los almuerzos dominicales, murmuran cuando ven la televisión, leen la
prensa e intercambian puntos de vista hasta alcanzar, sin que ninguno de ellos individualmente
conduzca el proceso, un equilibrio”.
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En tal sentido, la democracia es el régimen político que mejor responde a ciertas
cuestiones centrales de toda organización. Por una parte, ¿quién y cómo se adoptan
las decisiones colectivas, vinculantes para el conjunto de la sociedad? Frente a tales
interrogantes, la democracia nos dice que es el pueblo quien adopta las decisiones
colectivas, por sí o por medio de representantes, y que estas decisiones las toma por
mayoría simple o calificada. Vale decir, las decisiones colectivas en una democracia no
las toman en última instancia unos guardianes ni
expertos. La democracia, más
humilde si se quiere, nos entrega a nosotros mismos el peso del destino. Surge
entonces otra interrogante. ¿Significa el principio mayoritario que las decisiones
democráticas pueden tener cualquier contenido, sin límite o deber alguno? En efecto, la
democracia en principio solamente establece las reglas de procedimiento para adoptar
decisiones, es decir, que tales decisiones se definen por la mayoría del pueblo, pero no
resuelve a priori sobre qué decisiones deben adoptarse. ¿Significa eso que quedamos
al arbitrio de las mayorías o de la mera correlación de las fuerzas de una elite
dirigente? Pensemos por ejemplo en la gratuidad en la educación. De ser cierto que la
democracia es una cuestión exclusivamente procedimental, entonces la gratuidad
depende solamente de la voluntad política mayoritaria, tal y como usualmente depende
de la voluntad política mayoritaria la asignación de recursos para defensa o para la
lucha contra la delincuencia. Sin embargo, junto a las mayorías siempre
circunstanciales se encuentran también los derechos fundamentales y por cierto la
constitución política que los recoge, y a partir de los cuales se definen a favor de todos
un conjunto de compromisos morales de naturaleza más permanente. Estos últimos
establecen límites y deberes al poder político democrático, con amplias y profundas
implicancias.
REPRESENTACIÓN Y CONFLICTO.
Por otra parte, hoy por hoy, la crisis de la democracia o específicamente lo que Roberto
Gargarella identifica como “crisis de representación que parece caracterizar a nuestra
época”2, se vincula con el diseño institucional de la democracia representativa. En ella
existe una separación y gran distancia entre representantes y representados, clase
dirigente y ciudadanía, partidos políticos y electores, que hace que el sistema político
sea altamente permeable a la presión e influencia de los grupos de interés de cualquier
naturaleza, sea político, económico, sindical, ideológico. Así, nuestros representantes
más que gobernar de cara a la voluntad de la mayoría, terminan coaptados por estos
grupos, con el natural riesgo para el bienestar general. Peor aún, como señala dicho
autor, la democracia representativa en su diseño actual tiende a privilegiar un poder
elitista y contra-mayoritario, temeroso de las mayorías, mediante por ejemplo sistemas
de frenos y contrapesos que diluyen su voluntad, como también a través de la tutela del
2
Gargarella, Roberto, Crisis de Representación y Constituciones Contramayoritarias, en Isonomía:
Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, N° 2, abril 1995, México, Instituto Tecnológico Autónomo de
México, pp. 90-91.
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principio de supremacía constitucional y protección de las minorías, resguardado por
mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes que impiden la expresión de
la voluntad popular. Con ello, para este autor, se restringe la efectiva participación y
deliberación pública, perjudicando la necesaria imparcialidad de las decisiones
democráticas3.
Lo anterior es más complejo aún, considerando como señala J. Rawls, que una
pregunta central de la democracia de nuestros días es enfrentar el problema de “¿cómo
es posible que pueda persistir en el tiempo una sociedad estable y justa de ciudadanos
libres e iguales que andan divididos por doctrinas religiosas, filosóficas y morales
razonables pero incompatibles? Dicho de otro modo: ¿cómo es posible que doctrinas
comprehensivas profundamente enfrentadas, pero razonables, puedan convivir y
abrazar de consuno la concepción política de un régimen constitucional?”4. Es decir, las
dificultades de la democracia son inherentes a su concepto, lo que hace difícil
encontrar una ecuación que otorgue estabilidad y unidad a una sociedad heterogénea,
tensionada por sus múltiples sueños, intereses, necesidades y deseos.
En tal sentido, siguiendo en esto a Alasdair MacIntyre5, podemos dar una serie de
ejemplos que se avienen con nuestro actual debate democrático. Así, este autor indica
que uno de los rasgos más relevantes del lenguaje moral contemporáneo es que se
utiliza para dar cuenta de desacuerdos irreconciliables, de todo o nada, sin que exista
forma de llegar a compromisos morales en nuestra cultura. En defensa de su
diagnóstico, el autor desarrolla los siguientes ejemplos. Respecto del aborto, MacIntyre
identifica tres argumentaciones clásicas: a) Siguiendo a Locke, los seres humanos
tienen ciertos derechos sobre su propia persona, que comprenden al propio cuerpo.
“De la naturaleza de esos derechos se sigue que, en el estadio en que el embrión es
parte del cuerpo de la madre, ésta tiene derecho a tomar su propia decisión de abortar
o no, sin coacciones. Por lo tanto el aborto es moralmente permisible y debe ser
permitido por la ley”; b) Considerando los imperativos kantianos, no puedo desear mi
propia muerte, es decir, no puedo “desear que mi madre hubiera abortado cuando
estaba embarazada de mí, salvo quizás ante la seguridad de que el embrión estuviera
muerto o gravemente dañado. Pero si no puedo desear esto en mi propio caso, ¿cómo
puedo consecuentemente negar a otros el derecho a la vida que reclamo para mí
mismo? Rompería la llamada Regla de Oro de la moral, y por tanto debo negar que la
madre tenga en general derecho al aborto. Por supuesto, esta consecuencia no me
obliga a propugnar que el aborto deba ser legalmente prohibido”; y c) Desde un punto
de vista de la ley moral tomista, “asesinar es malo. Asesinar es acabar con una vida
inocente. Un embrión es un ser humano individual identificable, que sólo se diferencia
3
Ob.cit, pp. 107-108.
4
Rawls, John, El Liberalismo Político, Crítica (Grijalbo Mondadori), España, pp. 13-14.
5
MacIntyre, Alasdair, Tras la Virtud, Crítica, España, p. 20.
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de un recién nacido por estar en una etapa más temprana de la larga ruta hacia la
plenitud adulta y, si cualquier vida es inocente, la del embrión lo es también. Si el
infanticidio es un asesinato, y lo es, entonces el aborto es un asesinato. Por tanto, el
aborto no es sólo moralmente malo, sino que debe ser legalmente prohibido”. De más
está decir que existe un cuarto argumento, basado en la religión, según el cual la vida
es sagrada pues viene de Dios y no corresponde al hombre definir su inicio y término,
solamente a Dios que la ha creado.
En materia de derechos sociales, como son el derecho a la educación y a la protección
de la salud también pueden darse argumentos morales. MacIntyre identifica dos
argumentaciones clásicas: a) Señala este autor, siguiendo a Rousseau, que “la justicia
exige que cada ciudadano disfrute, tanto como sea posible, iguales oportunidades para
desarrollar sus talentos y sus otras posibilidades. Pero las condiciones previas para
instaurar tal igualdad de oportunidades incluyen un acceso igualitario a las atenciones
sanitarias y a la educación. Por tanto, la justicia exige que las autoridades provean de
servicios de salud y educación, financiados por medio de impuestos, y también exige
que ningún ciudadano pueda adquirir una proporción inicua de tales servicios. Esto a
su vez exige la abolición de la enseñanza privada y de la práctica médica privada”; y b)
Siguiendo a Adam Smith, prosigue MacIntyre, todo el mundo “tiene derecho a contraer
las obligaciones que desee y sólo esas, a ser libre para realizar el tipo de contrato que
quiera y a determinarse según su propia libre elección. Por tanto, […] los profesores
deben ser libres de enseñar en las condiciones que escojan y los alumnos y padres de
ir a donde deseen en lo que a educación respecta…”6.
CONSENSOS Y MODELO DE DESARROLLO.
Con todo, autores como Arend Lijphart han concluido que el diseño institucional de una
democracia puede propender de mejor forma a delinear derechos, deberes y límites,
siempre y cuando al mismo tiempo exista un diagnóstico común sobre las fortalezas y
debilidades que en concreto presenta una sociedad en particular.
En efecto, al modelo clásico de democracia mayoritaria, Lijphart contrapone el modelo
de democracia consensual, especialmente útil en sociedades plurales, que se
encuentran profundamente divididas por causas religiosas, ideológicas, culturales,
étnicas o raciales, que implica que al interior de la misma coexisten verdaderas
subsociedades que cuentan con partidos políticos, grupos de interés y medios de
comunicación representativos. Se trata de sociedades proclives a conflictos radicales,
en que las minorías que poca veces acceden al poder se sienten excluidas al extremo
de llegar a perder lealtad al régimen democrático. Así, Lijphart concluye que en “las
sociedades que se encuentran profundamente divididas, como es el caso de Irlanda del
Norte, el gobierno de la mayoría presagia, más que una democracia, una dictadura de
6
Ob.cit, pp.20-21.
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las mayoría, así como luchas civiles. Lo que estas sociedades necesitan es un régimen
democrático que haga hincapié en el consenso en lugar de en la oposición, que incluya
más que excluya y que intente maximizar el tamaño de la mayoría gobernante en lugar
de contentarse con una mayoría escasa: la democracia consensual”7
La idea de una democracia consensual descansa sobre el fundamento que para la
estabilidad de sociedades plurales las decisiones colectivas deben ser tomadas
considerando la participación de todos los afectados por dicha decisión. Es decir, que
el significado principal de democracia es que “todos los que están afectados por una
decisión deberían tener la oportunidad de participar en la toma de esa decisión de
forma directa o a través de representantes elegidos”8. Por el contrario, el significado
secundario de democracia sería que prevalezca la mayoría, pero antes que eso, todos
deben tener la posibilidad de ser considerados y tomados en cuenta.
Se trata por cierto de maximizar la estabilidad en sociedades profundamente divididas
a lo largo de la historia, que presentan en consecuencia altos grados de conflictividad
radical. El modo de lograrlo es por medio de arbitrar el principio democrático de
mayorías con el principio también democrático de respeto a las minorías, no de
contraponerlos de forma irreconciliable. Ello supone aceptar que en la adopción de
decisiones públicas se privilegien mecanismos institucionales de inclusión de las
minorías por sobre la imposición de las mayorías. Entre tales mecanismos de una
democracia consensual, Lijphart considera los siguientes:
1) gabinetes de amplia
coalición; 2) equilibrio entre poder ejecutivo y legislativo; 3) sistema multipartidista; 4)
representación proporcional; 5) corporativismo de los grupos de interés; 6) gobierno
federal y descentralizado; 7) bicameralismo fuerte; 8) rigidez constitucional; 9) tribunal
constitucional; y 10) independencia del Banco Central9 .
7
Lijphart, Arend, Modelos de Democracia, Editorial Ariel, España, año 2000, pp. 44-45.
8
Ob.cit, p. 43.
9
Ob.cit, pp.46 a 52.
5