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(P. del S. 2646)
LEY 413
9 DE OCTUBRE DE 2000
Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2; y los Artículos 4, 5, 7 y 9 de la Ley Núm. 227 de
11 de agosto de 1998, conocida como “Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico”, a
fin de aclarar quienes están autorizados a ejercer la práctica de la telemedicina; establecer la
responsabilidad de mantener controles o mecanismos que aseguren la integridad de la
información del récord médico electrónico; y crear el Comité de Telemedicina, adscrito al
Departamento de Salud.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, conocida como “Ley para Regular la
Telemedicina en Puerto Rico”, reconoció la práctica de la telemedicina como un medio adecuado
mediante el cual una persona puede recibir servicios médicos de excelencia. Dicha Ley dispuso para
la expedición por el Tribunal Examinador de Médicos de una licencia especial para la práctica de la
telemedicina por un médico cirujano u osteólogo en Puerto Rico. Este lenguaje ha causado
confusión ya que parece sugerir que cualquier práctica de la telemedicina en Puerto Rico necesitará
una licencia especial, aun cuando esta práctica sea llevada a cabo por un médico cirujano u osteólogo
autorizado a practicar por el Tribunal Examinador de Médicos. Esto se debe al hecho de que la
definición de telemedicina contenida en la Ley contemplaba que el paciente debía estar localizado en
Puerto Rico mientras que el médico cirujano u osteólogo se encontraba fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico.
Asimismo, esta Ley dispone que el médico cirujano u osteólogo será responsable de
mantener aquellos controles o mecanismos que aseguren la integridad de la información del récord
médico electrónico de forma tal que no pueda ser accesada o alterada por terceras personas que no
mantengan una relación médico-paciente, y cuya intervención podría afectar el proceso de
diagnóstico y tratamiento del paciente.
Las enmiendas establecidas en esta Ley garantizan guías claras y precisas sobre los requisitos
para la práctica de la telemedicina en Puerto Rico y disponen los mecanismos para asegurarnos una
evaluación de la misma a tono con los últimos adelantos en el campo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 227 de 11 de
agosto de 1998 para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.-
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para a
cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:
(a) “Licencia”, significa la licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos
autorizando el ejercicio de la medicina, cirugía u osteología en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b) “Telemedicina”, significa cualquier examen, diagnóstico, tratamiento, operación
o receta para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o condición física y/o
mental realizado a un paciente donde el médico cirujano u osteólogo lleva a cabo tal
actividad a través del uso de tecnologías avanzadas en telecomunicaciones para
intercambiar información y proveer los servicios de salud antes mencionados en
áreas geográficamente distantes.
(c) ...”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que
se lea como sigue:
“Artículo 4.- Licencia.A partir de la aprobación de esta Ley todo médico cirujano u osteólogo que desee practicar
telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá solicitar y obtener una licencia del
Tribunal Examinador para la práctica de la medicina, cirugía u osteología cumpliendo con los
requisitos establecidos en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada. ”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que
se lea como sigue:
“Artículo 5.- Licencia para médicos cirujanos u osteólogos fuera de la jurisdicción.-”
A partir de la aprobación de esta Ley, ningún médico cirujano u osteólogo fuera de la
jurisdicción podrá realizar cualquier práctica de telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sin estar debidamente licenciado para ello por el Tribunal Examinador. Tampoco podrá
redactar ni publicar un anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente para la práctica de la
telemedicina a menos que cuente con una licencia debidamente expedida por el Tribunal Examinador
que evidencie que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 22, antes citada.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que
se lea como sigue:
2
“Artículo 7.- Confidencialidad e integridad de récords del paciente.Cualquier médico cirujano u osteólogo que practique la telemedicina, deberá cumplir con la
legislación o reglamentación existente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el manejo y
mantenimiento de récords médicos de sus pacientes incluyendo la confidencialidad de los mismos.
El médico cirujano u osteólogo será responsable de mantener aquellos controles o mecanismos que
aseguren la integridad de la información del récord médico electrónico de forma tal que no pueda ser
accesada o alterada por terceras personas que no mantengan una relación médico-paciente, y cuya
intervención podría afectar el proceso de diagnóstico y tratamiento del paciente. En el caso de los
médicos cirujanos u osteólogos fuera de la jurisdicción también deberán cumplir con cualquier otra
disposición existente en el estado o territorio donde se encuentre dicho médico cirujano u osteólogo.”
Artículo 5.- Se crea, adscrito al Departamento de Salud, el Comité de Telemedicina
compuesto por once (11) personas, nombradas por el Secretario de Salud. El Comité deberá tener
representación de las instituciones hospitalarias, de las compañías aseguradoras, de los médicos
participantes, y del Tribunal Examinador, entre otros. El Comité tendrá como función principal
definir los servicios a ser reembolsados a través de telemedicina, los métodos para el reembolso de
servicios prestados, los mecanismos de financiamiento para la telemedicina, incentivos, aspectos
médicos-legales y definiciones de cualesquiera estándares operacionales, entre otros. El Comité
deberá rendir al Secretario de Salud informes mensuales y un informe final a los seis (6) meses de su
constitución con sus recomendaciones, incluyendo posible legislación a ser presentada.
Nada de lo establecido en este artículo afectará el desarrollo e implantación del Programa
Piloto de Telemedicina de los Departamentos de Desarrollo Económico y Comercio y de Salud.
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que
se lea como sigue:
“Artículo 9.- Excepción.Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la práctica de la telemedicina que realice
un médico cirujano u osteólogo fuera de la jurisdicción por razón de una emergencia médica.
Disponiendo que el término emergencia médica será aquella determinada por el médico cirujano u
osteólogo, y se entenderá como la práctica que ocurre una sola vez por paciente y que envuelva a un
máximo de diez (10) pacientes en una base anual.”
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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