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ENMIENDA NÚM. 1
De Don José María Mur Bernad (GPMX) y de Don Pere Sampol i Mas (GPMX)
El Senador José María Mur Bernad, PAR (GPMX) y el Senador Pere Sampol i Mas,
PSM-EN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al apartado 1 del artículo 77, el siguiente texto:
“Se atribuye además a los fisioterapeutas, en el marco de sus competencias,
formación y única responsabilidad, la prescripción, indicación, uso y autorización
de los medicamentos sin receta médica y productos sanitarios relacionados con el
ejercicio de su profesión, cuyo listado será elaborado mediante norma específica
posterior a desarrollar por el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de
España, y validado por la Agencia de Calidad del SNS”.
JUSTIFICACIÓN:
Equiparación de la profesión de fisioterapeuta en España con la situación en
Europa.
El fisioterapeuta tiene atribuidas competencias profesionales para prescribir
dentro de su ámbito de actuación.
Los nuevos títulos de Grado en Fisioterapia contemplan la adquisición de
conocimientos para uso de medicamentos y productos ortoprotésicos y sanitarios.
Se evitarán desplazamientos innecesarios a los pacientes.
CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA
Proposición de Ley de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.(Núm. Exp. 624/000004):
El Senador José María Mur Bernad, PAR (GPMX) y el Senador Pere Sampol i Mas,
PSM-EN (GPMX), formula la siguiente corrección de errores a la Enmienda número 1
de adición, al Artículo único. Uno.
En la segunda línea del texto de la enmienda omitir: “la prescripción”, que se ha
incluido por error.
Palacio del Senado, a 26 de noviembre de 2009
ENMIENDA NÚM. 2
De Don José María Mur Bernad (GPMX)
El Senador José María Mur Bernad, PAR (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo párrafo segundo al apartado 2, del Art. 77-. La receta
médica y la orden hospitalaria con el siguiente contenido:
“Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la
requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje
del medicamento.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Gobierno regulará las
situaciones en que los farmacéuticos, en el ámbito del uso racional de los
medicamentos, estarán habilitados para, en ausencia de receta médica, física,
dispensar medicamentos, cuando en base a sus registros de dispensación o
bien la aplicación de protocolos de elaboración conjunta con otros profesionales
sanitarios, y la autoridad sanitaria correspondiente, se dé una situación que
haga necesario asegurar la provisión inmediata de la medicación
correspondiente al paciente.”
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 3
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
ENMIENDA
De modificación.
Al preámbulo párrafo segundo
El segundo párrafo quedará redactado como sigue:
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en el artículo 7.2.d) determina que los
podólogos están facultados para «el diagnóstico y tratamiento de las afecciones y
deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina».
Asimismo, en su artículo 7.2.a) establece que corresponde a los enfermeros «la
dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la
promoción, el mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de
enfermedades y discapacidades». También en su artículo 7.2.b)
afirma que
<<corresponde a los Diplomados universitarios en Fisioterapia la prestación de los
cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos,
dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o
discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas.>> La fisioterapia
conlleva medidas físicas, frecuentemente dolorosas para el paciente, por lo que resulta
necesario el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados
medicamentos no sujetos a prescripción médica, así como de productos sanitarios.
Justificación
En beneficio del paciente, para evitar el dolor en la práctica, y como
consecuencia de la misma, es necesario incluir a los fisioterapeutas en el ámbito de la
modificación de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 4
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
ENMIENDA
De modificación.
Al preámbulo párrafo quinto
El párrafo quinto quedará redactado como sigue:
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios
con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y
odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados
anteriormente es conveniente modificar la citada ley para contemplar la participación en
la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como
son los enfermeros, fisioterapeutas y podólogos, desde el reconocimiento del interés
para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de
determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de
nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el
beneficio de los pacientes y de dichos profesionales. Asimismo, la presente ley
contempla la extensión de su participación a la prescripción de productos sanitarios.
Justificación
Incluir a los fisioterapeutas en el preámbulo, de acuerdo a su inclusión posterior en el
texto articulado.
ENMIENDA NÚM. 5
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al Preámbulo un último párrafo que quedará redactado como sigue:
Resulta necesario que los nuevos profesionales incluidos como prescriptores de
medicamentos y productos sanitarios por la presente modificación tengan que guardar el
régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 3 la Ley 29/2006.
Justificación
Resulta evidente que el régimen de incompatibilidades con cualquier clase de
interés económico, previsto en el artículo 3 de la Ley, deba ser ampliado con las mismas
características que aquel a los nuevos prescriptores contemplados en la presente
modificación de la Ley 29/2006.
ENMIENDA NÚM. 6
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo único, punto Uno, que modifica el apartado 1 del articulo 77
Se añade un nuevo párrafo sexto redactado como sigue:
“Todo lo contenido en los apartados anteriores de este artículo se realizará conforme a
lo previsto en el artículo 9 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.”
Justificación
El marco de actuación de todo el artículo 77.1 debe ser el que se recoge en el
artículo 9 citado.
ENMIENDA NÚM. 7
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo único, punto Uno, que modifica el apartado 1 del articulo 77
.
Se añade un nuevo párrafo quinto redactado como sigue:
Se atribuye además a los fisioterapeutas, en el marco de sus competencias, formación y
única responsabilidad, la indicación, uso y autorización de los medicamentos sin receta
médica y productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, cuyo listado
será elaborado mediante norma específica posterior a desarrollar por el Consejo General
de Fisioterapeutas de España, y validado por la agencia de calidad del Sistema Nacional
de Salud
Justificación
Atribución y Equiparación de la Fisioterapia en el marco de sus competencias
ENMIENDA NÚM. 8
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo único.
Se añade un nuevo apartado Uno. (Pasando el Uno actual a ser el Dos y así
sucesivamente)
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3, que tendrán la siguiente redacción:
Artículo 3. Garantías de independencia.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de
actividades públicas, el ejercicio de la medicina, odontología, veterinaria, podología,
enfermería y fisioterapia, serán incompatibles con cualquier clase de intereses
económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y
comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria, podología,
enfermería y fisioterapia serán incompatibles con el desempeño de actividad
profesional o con titularidad de oficina de farmacia.
Justificación
Adecuar el contenido del artículo 3, referidos a garantías de independencia, a los nuevos
profesionales incluidos como prescriptores de medicamentos por la modificación del
artículo 77 de esta Ley, incorporando a los profesionales de podología, enfermería y
fisioterapia dentro de las incompatibilidades que en el mismo se establecen.
ENMIENDA NÚM. 9
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes términos:
Apartado nuevo. Se modifican los apartado 1 y 3 del artículo 3. Garantías de
independencia.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de
actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, odontología,
veterinaria, podología y de la enfermería serán incompatibles con cualquier clase
de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración,
distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria, podología y de la
enfermería serán incompatibles con el desempeño de actividad profesional o con
la titularidad de oficina de farmacia.
Justificación
Adecuar el contenido del artículo 3, referido a garantías de independencia, a los
nuevos profesionales incluidos como prescriptores de medicamentos por la reciente
modificación del artículo 77 de la Ley, incorporando a las profesiones de podología
y de enfermería dentro de las incompatibilidades que en el mismo se establecen.