Download Necesidad de proyecto técnico en obras de ampliación

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DIPUTACIÓN DE VALLADOLID
Servicio de Asistencia
y Asesoramiento a Municipios
Por el/la Sr/Sra. Alcalde/sa de X, se solicita de este Servicio informe jurídico sobre si
existe criterio homogéneo en la provincia en la aplicación del art. 2.2 b) de la ley 38/1999, de 5 de
noviembre de Ordenación de la Edificación, a efectos de requerimiento de proyecto técnico.
El precepto de referencia establece entre otras obras que requieren proyecto técnico, las
siguientes:
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de
intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general
exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural o tengan por objeto cambiar los usos
característicos del edificio.
Las obras que nos ocupan, son en definitiva las que ya el art. 1 del Reglamento de
Disciplina Urbanística de 1978, especifica en los apartados 2 a 7, apartados todos ellos aplicables,
salvo el número 6, de conformidad con lo previsto en el Decreto 223/1999, de 5 de agosto, por el
que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en
relación con la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y que son las siguientes:
-
De ampliación de edificios e instalaciones.
De modificación o reforma que afecten a la estructura.
De modificación del aspecto exterior.
Las que modifiquen la disposición interior de los edificios.
Ahora bien, estas obras de modificación pueden revestir muy distinta importancia, lo
que nos conduce a la distinción de lo que sea “obra mayor-obra menor”, concepto jurídico
indeterminado que se ha venido formando por construcción jurisprudencial.
No precisan de proyecto arquitectónico las denominadas “obras menores”, concepto
éste de carácter convencional y que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo son las caracterizadas “por su sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica,
consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornamentación o
cerramiento, y sin que, en ningún caso, comporten modificación de la estructura del edificio (STS
21 de febrero 1984).
No tienen el carácter de obras menores:
-
Toda edificación de nueva planta (SSTS 21 noviembre 1974 y 2 enero 1979).
Las que afecten a la estructura (STS 21 febrero 1984).
Construcciones de cocheras (STS 11 febrero 1985).
Acondicionamiento de terrenos, alterando su topografía (STS 21 junio 1985).
Las que modifiquen el aspecto exterior del edificio (STS 21 febrero 1984).
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En definitiva el concepto de “obra menor” es entendido como el de todas aquellas
construcciones que carecen de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras
arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructura de resistencia o sustentación como
forjados o similares.
La clave pues, de distinción, son los conceptos “obra arquitectónica” y configuración
arquitectónica”, al referirse respectivamente, a la construcción de edificaciones y modificación de
las mismas.
En este sentido, se produce alteración de la configuración arquitectónica del edificio
construido cuando las obras proyectadas afectan a los elementos estructurales resistentes, a la
configuración de la edificación o a las instalaciones de servicio común.
Tales conceptos se refieren a:
a) Elementos estructurales resistentes:
Las obras proyectadas no podrán implantar o modificar la cimentación, estructura o
estado de cargas y solicitaciones que actúan sobre las mismas.
Se considera cimentación a todo elemento constructivo cuya función sea la
transmisión al suelo de las cargas del edificio o de partes del mismo.
Asimismo, es estructura aquel elemento constructivo con funciones de recepción y
transmisión de cargas a otros elementos de esta índole o a la cimentación.
Entre elementos de la estructura se encuentran los muros resistentes, pórticos,
pilares, vigas, forjados, cubiertas, escaleras, zunchos y, en general, cualesquiera otros cuya función
sea la citada en el párrafo anterior.
La alteración del estado de cargas y solicitaciones de la cimentación y estructura se
producen con la implantación o modificación de los usos o de los elementos estructurales antes
definidos.
b) Configuración de la edificación:
La configuración de la edificación se refiere al número o superficie de sus
compartimentaciones básicas (vivienda o locales), incluidos los elementos comunes, así como a la
volumetría del edificio y composición exterior –calidad, color y textura de los materiales y régimen
de huecos y macizos- de los cerramientos, patios y cubiertas.
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y Asesoramiento a Municipios
c) Instalaciones de servicio común:
Las obras proyectadas no podrán alterar la disposición o dimensionado de las redes
generales, así como las características técnicas de las acometidas y de los aparatos de produccción,
distribución o almacenamiento.
En definitiva no existe una regla común, pues nos encontramos ante conceptos jurídicos
indeterminados, sino que tal y como ha quedado expuesto debe analizarse caso por caso, siendo, a
estos efectos, fundamental el informe que emita al respecto el técnico municipal competente, y ante
cualquiera duda, debe perseguirse la finalidad objetiva de la seguridad en la edificación, y por lo
tanto, de la vida humana, como ha manifestado la jurisprudencia, lo que explica que la búsqueda de
la mayor garantía aconseje la exigencia de proyecto técnico en tales casos. En este marco, el
proyecto cumple una muy relevante función como garantía de la seguridad de las obras por la que
debe velar la Administración.
Esta función de garantía de la seguridad induce al Tribunal Supremo a declarar que la
exigencia del proyecto no es sólo una exigencia formal, sino una garantía “de la adecuación de la
obra o instalación” (STS de 21-12-1993), por lo que sólo puede prescindirse de él “cuando la
sencillez de la obra desde el punto de vista urbanístico y su inocuidad en el terreno de la seguridad
hagan superfluo el estudio de un técnico en la materia” (STS de 27-4-1993).
Se emite el presente informe, sin perjuicio de otro de mejor criterio fundado en
derecho.
Valladolid, a 6 de julio de 2001