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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 871
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 22 DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 1979, CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal N° 22 del 29 de noviembre de
1979, SOBRE PAGOS EN COMPENSACION DEL TERRITORIO INUNDADO POR LAS OBRAS DE
YACYRETA, cuyo texto es como sigue:
Asunción, 29 de noviembre de 1979
N.R. N 22
Señor Ministro:
Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República del Paraguay y la
República Argentina y en atención a las notas reversales suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979,
sobre la fórmula prevista en el Capítulo VI del Anexo C del tratado referido, tengo el honor de llevar a
su conocimiento que el Gobierno de la República del Paraguay concuerda con el de Vuestra
Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real, en cuanto a su poder adquisitivo, de
las cantidades destinadas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por
cesión de energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la siguiente fórmula:
F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225
Eus + 0.10 P) donde;
F. A.
=
Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el Capítulo VI del Anexo "C".
VuxM
=
Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación del mundo",
elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en
vigor del Tratado era 1,99 calculado con base 1970=1.
Hoja. No.2/5
L E Y No. 871
Vuxpi
=
Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación de países
industriales", elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha
de entrada en vigor del Tratado era 1,70 calculado con base 1970=.
CONTROLAR
Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación" de los
Estados Unidos de América, elaborado por el Departamento de Comercio del
Gobierno de los Estados Unidos de América. Este índice, a la fecha de entrada en
vigor del Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.
Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor de los productos
industriales" de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de
Gobernadores de los Estados Unidos de América y elaborado por el Departamento de
Trabajo del mismo país. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, era
1,365 calculado con base 1970=1.
Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en el Oriente Medio,
elaborado por la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la
entrada en vigor del Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América
por barril.
Eus
=
PIus
=
P
=
2.
La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la fecha de entrada en vigor
del Tratado, sin perjuicio de lo convenido para la compensación en razón del territorio
inundado, en el numeral IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las
Notas Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.
3.
Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que desnaturalice el propósito
expresado en el numeral 4 del Artículo XV del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el
poder adquisitivo de las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a
una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a revisión.
4.
Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare de publicarse
cualquiera de los índices utilizados en la misma, la presente fórmula de ajuste seguirá en
aplicación utilizando los índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la
participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los índices disponibles, hasta
que las Altas Partes Contratantes acuerden sobre el particular.
5.
La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices correspondientes al
último mes publicado realizándose los ajustes pertinentes cada seis meses, al disponer de la
totalidad de índices que correspondan.
6.
Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación del
mundo"; "valor unitario de exportación de países industriales"; "valor unitario de exportación
de los Estados Unidos de América" y "precisos al por mayor de los productos industriales de
los Estados Unidos de América", se encuentran actualmente publicados en el "International
Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio del petróleo
crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios Internacionales de Productos
Básicos" de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).
Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la misma fecha, constituyen
un Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi
más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALBERTO NOGUES, Ministro de
Hoja. No.2/5
L E Y No. 871
Relaciones Exteriores.
A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE REPUBLICA ARGENTINA
BRIGADIER MAYOR (R) D. CARLOS WASHINGTON PASTOR
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1979
Señor Ministro:
Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República Argentina y la República
del Paraguay en atención a las notas reversales suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la
fórmula prevista en el Capítulo VI del Anexo C del referido Tratado, tengo el honor de llevar a su
conocimiento que el Gobierno de la República del Argentina concuerda con el de Vuestra Excelencia
que, para el mantenimiento constante del valor real, en cuanto a su poder adquisitivo, de las
cantidades destinadas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por
cesión de energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la siguiente fórmula:
F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225
Eus + 0.10 P) donde;
F. A.
VuxM
=
=
Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el Capítulo VI del Anexo "C".
Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación del mundo",
elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en
vigor del Tratado, era 1,99 calculado con base 1970=1.
Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación" de países
industriales", elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha
de entrada en vigor del Tratado, era 1,70 calculado con base 1970=1.
Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación" de los
Estados Unidos de América, elaborado por el Departamento de Comercio del
Gobierno de los Estados Unidos de América. Este índice, a la fecha de entrada en
vigor del Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.
Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor de los productos
industriales" de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de
Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos
de América y elaborado por el Departamento de Trabajo, del mismo país. Este índice,
a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,365 calculado con base 1970=1.
Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en el Oriente Medio,
elaborado por la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la
entrada en vigor del Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América
por barril.
Vuxpi
=
Eus
=
PIus
=
P
=
2.
La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la fecha de entrada en vigor
del Tratado, sin perjuicio de lo convenido para la compensación en razón del territorio
inundado, en el numeral IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las
Notas Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.
Hoja. No.2/5
L E Y No. 871
3.
Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que desnaturalice el propósito
expresado en el numeral 4 del Artículo XV del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el
poder adquisitivo de las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a
una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a revisión.
4.
Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare de publicarse
cualquiera de los índices utilizados en la misma, la presente fórmula de ajuste seguirá en
aplicación utilizando los índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la
participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los índices disponibles, hasta
que las Altas Partes Contratantes acuerden sobre el particular.
5.
La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices correspondientes al
último mes publicado realizándose los ajustes pertinentes cada seis meses, al disponer de la
totalidad de índices que correspondan.
6.
Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación de
países industriales"; "valor unitario de exportación de los Estados Unidos de América" y
"precios al por mayor de los productos industriales de los Estados Unidos de América", se
encuentran actualmente publicados en el "International Financial Statistics" del Fondo
Monetario Internacional, mientras que el "precio del petróleo crudo" se publica actualmente
en el "Boletín de Precios Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los
Estados Americanos (O.E.A.).
Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la misma fecha, constituyen
un Acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi
más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS WASHINGTON PASTOR,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES
Artículo 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un mil novecientos
noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de
mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución
Nacional.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Hoja. No.2/5
L E Y No. 871
Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores