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LEYES
4.949 - 6.577 - 6.930 - 10.436
Texto ordenado por
Caja Forense
2º Circunscripción Judicial
de la Provincia de Santa Fe
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
FINALIDAD-ORDEN PÚBLICO
Artículo 1º:
Créase en cada Circunscripción Judicial de la Provincia y con la
denominación de Caja Forense, una entidad con personería jurídica y que tendrá
como propósitos esenciales, extender a los abogados y procuradores los beneficios de
la seguridad social y cooperación mutua, en función de auxiliares de la justicia.
Declárese de orden público a la presente ley.
JURISDICCIÓN
Artículo 2º:
Cada Caja será autoridad de aplicación y proveerá el cumplimiento de
esta ley, dentro de su respectiva circunscripción. Se darán su propia organización y
tendrán libre funcionamiento económico y administrativo concordante con sus
finalidades y facultades siguientes:
FACULTADES Y OBLIGACIONES
a) Percibir los bienes provenientes de las fuentes determinadas en el Capítulo
Segundo.
b) Administrar los bienes y recursos que constituyan su patrimonio y darles el
destino que esta ley determina.
Ley 4.949 y Modificaciones
Texto ordenado por Caja Forense
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c) Organizar, en la medida de sus recursos, por el sistema que considere más
conveniente y de acuerdo a la reglamentación que cada Caja dicte, la
prestación, entre otros, de los siguientes beneficios:
1º) Subsidios por fallecimiento, enfermedad, incapacidad y accidentes,
comprendiendo los gastos por asistencia médica, intervención
quirúrgica, internación y medicamentos.
2º) Subsidios por causa de matrimonio.
3º) Subsidios por causa de natalidad.
4º) Subsidios por vacaciones.
5º) Subsidios por retiro jubilatorio de los afiliados.
Estos beneficios y todo otro que se concediera a los beneficiarios, podrán
hacerse extensivos, en la medida de lo posible a los familiares de los mismos que
estuvieran a su cargo. A los fines de la presente ley se considerarán familiares del
beneficiario: a su cónyuge y a los hijos menores de edad a su cargo o incapacitados de
cualquier edad, siempre que estos últimos carezcan de recursos. Estos extremos se
acreditarán con la documentación exigida por la reglamentación que el directorio
establezca.
d) Instituir y reglamentar seguros mutuales con la contribución obligatoria de
sus afiliados en la forma y condiciones que se establezcan.
e) Disponer de los recursos y medios de financiación, sin afectar los servicios
asistenciales:
1º) Construcción del edificio propio, adquisición de colonias para
descanso, contratación de hoteles u otros lugares adecuados con
iguales fines.
2º) Otorgamiento de préstamos personales y con garantías hipotecarias y
prendarias.
3º) Erección del panteón forense.
f) Intervenir y dictaminar en la aplicación e interpretación de la ley de aranceles
de abogados y procuradores, tendientes a asegurar su fiel cumplimiento y la
justa retribución de la labor profesional.
g) Tramitar sin cargo de honorarios la sucesión del afiliado beneficiario o
jubilado adherido al régimen del artículo 10, cuando lo sucedan su cónyuge,
los hijos o los padres que así lo hubieren solicitado.
DOMICILIO – INTEGRACIÓN
Las Cajas tendrán su domicilio en las ciudades de Santa Fe y Rosario,
Artículo 3º:
respectivamente, y serán miembros de las mismas los abogados y procuradores
inscriptos en la matrícula. Se entiende por procurador, no solo a éste, sino también al
escribano en ejercicio de la procuración.
CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones patrimoniales
CAPITAL
Artículo 4º:
El Capital de la Caja se formará:
1º) Con el aporte obligatorio que sus afiliados -beneficiarios o no- deberán hacer
de una parte de los honorarios devengados en las causas, juicios o gestiones
que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción, sean de carácter judicial,
administrativo o extrajudicial dentro de la Provincia y en la proporción
siguiente:
a) Hasta el 50 % como máximo de los honorarios devengados en las
declaratorias de herederos, juicios sucesorios y testamentarios,
divisiones judiciales de condominio que tengan por origen una
inscripción de dominio en juicio sucesorio, inscripciones de declaratoria
de herederos, testamentos, dominio o hijuelas, que se soliciten por
exhortos y oficios, cualquiera sea el trámite que se realice en esta
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Ley 4.949 y Modificaciones
Texto ordenado por Caja Forense
jurisdicción, y anticipos de herencia. Este aporte corresponderá cuando
el activo bruto exceda del monto que determine periódicamente la Caja.
b) Hasta el 10 % como máximo de los honorarios devengados en los juicios
o gestiones mencionadas en el punto a) precedente, cuando el activo
bruto no exceda del monto determinado por cada Caja.
c) Hasta el 10 % como máximo de los honorarios devengados en los demás
juicios o cuestiones o causas de carácter judicial, extrajudicial o
administrativo.
2º) Con donaciones y legados.
NO AFILIADOS
Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de los respectivos
Colegios de la Provincia que no reúnan las condiciones exigidas por el artículo 9º,
harán igualmente los aportes que establece esta ley, los que tendrán el carácter de
contribución destinada a los fondos de la Caja Forense.
Los aportes a que se refiere el artículo anterior serán depositados en el
Artículo 5º:
Banco Provincial de Santa Fe y a la orden de la Caja Forense respectiva, sin cargo
alguno para ésta como cuenta corriente oficial. Del monto regulado se deducirá
previamente el aporte a cargo del profesional para la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe y del saldo se efectuará el
depósito del porcentaje que conforme al artículo anterior correspondiere.
DISTRIBUCION DE RECURSOS
Los recursos ordinarios de la Caja se destinarán:
Artículo 6º:
a) el 55 % para ser distribuidos entre sus beneficiarios.
b) el 38 % para fines sociales. Los excedentes anuales podrán ser aplicados a la
construcción del edificio propio.
c) el 7 % para gastos de administración, reservas sociales para el personal
administrativo y formación de un fondo de reserva.
DESTINO INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Los ingresos extraordinarios por concepto de donaciones y legados se
Artículo 7º:
destinará a fines sociales.
DISTRIBUCION DE APORTES
Artículo 8º:
El fondo establecido en el inciso "a" del art. 6º será distribuido de la
siguiente forma:
a) El 70 % en razón del monto de los aportes del afiliado fijado por el Art. 4º,
inciso 1º apartados a), b) y c) efectuados en semestre calendario respectivo o
período de distribución que se establezca.
b) El 30 % restante por partes iguales, sin distinción de antigüedad ni profesión,
salvo decisión contraria tomada por cada Directorio de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21º, inc. b).
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones personales
REQUISITOS PARA SER AFILIADO
Artículo 9º:
Podrán gozar de los beneficios establecidos en esta ley, los abogados y
procuradores siempre y cuando hayan satisfecho los requisitos siguientes:
a) Tener dentro de la Provincia su domicilio real con la antigüedad inmediata
anterior no inferior a los dos años y afiliación a la Caja.
b) Estar inscripto en la matrícula profesional de conformidad con las
disposiciones vigentes.
c) Ejercer la profesión en la Provincia en forma habitual y permanente. Dicho
ejercicio será acreditado en la forma siguiente:
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FORMA DE ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
1º) Exhibición de los expedientes o certificados en que conste la actuación
profesional del abogado o procurador.
2º) Constancia de los libros de asistencia que llevan en las Secretarías de
Juzgados, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles y/o
demás medios de prueba que determine la reglamentación.
3º) Efectuar anualmente el aporte mínimo legal que se establezca por
resolución conjunta de los Directores de ambas Cajas. Se exceptúa de
este requisito al afiliado que tenga una antigüedad menor de tres años
en ejercicio de la profesión.
SUSPENSIÓN POR FALTA DE DEPOSITO
RECONSIDERACIÓN
Periódicamente y en la forma que cada Caja determine, se suspenderá del
registro de beneficiarios a quienes no hubieren depositado durante los dos últimos
semestres las sumas mínimas referidas precedentemente. La medida podrá ser
reconsiderada a pedido del recurrente, acreditando el ejercicio efectivo, habitual y
permanente de la profesión, con un número de expedientes en los que intervenga,
iniciados en los dos últimos semestres y/o demás medios de prueba que determine la
reglamentación. No se considerarán aquellos en que el profesional interviene por
derecho propio. La caja podrá asimismo dispensar del requisito del aporte,
excepcionalmente, al profesional que, por razones especiales que determinará la
reglamentación, no haya podido cubrir el mínimo legal respectivo en los dos semestres
anteriores al ejercicio anual de la distribución de que se trata, y siempre por el
número e importancia de los asuntos que tramite, acredite fehacientemente estar en
condiciones de cubrir a la brevedad dichos aportes.
JUBILADOS
Artículo 10º: Los abogados y procuradores que siendo beneficiarios de esta ley se
acojan o se hayan acogido a los beneficios de la jubilación, únicamente podrán gozar
de los beneficios de carácter social que cada Caja otorgue. Estos beneficios podrán
extenderse también a los familiares mencionados en el Art. 2º, en las mismas
condiciones establecidas en dicha disposición.
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 11º: Los magistrados y funcionarios judiciales en ejercicio podrán gozar de
los beneficios sociales que acuerda la ley, si se acogieran a los mismos.
INSCRIPCIÓN
Artículo 12º: Para gozar de los beneficios establecidos en los Art. 10 y 11, los
interesados deberán solicitar su inscripción dentro de los noventa días de la presente
ley, o en su caso, dentro de los treinta días de su jubilación o nombramiento.
Cada Caja dictará las normas o reglamentos a que se ajustarán los interesados y
fijará periódicamente en cada caso el aporte que deberán satisfacer con destino a la
formación del fondo mutual. Asimismo quedarán exceptuados de los beneficios
establecidos en los artículos mencionados, aquellos riesgos cubiertos total o
parcialmente por otras disposiciones o leyes.
Artículo 13º: Cada Caja formará los registros de sus beneficiarios. Los abogados y
procuradores sólo podrán afiliarse y obtener los beneficios de la Caja de la
circunscripción judicial dentro de la cual tengan su domicilio real.
Cuando tramiten causas en distintas circunscripciones, los aportes deberán
efectuarse a la Caja Forense a que pertenezcan. Los afiliados no beneficiarios de las
Cajas deberán efectuar los aportes en la de la circunscripción donde se tramita la
causa.
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Ley 4.949 y Modificaciones
Texto ordenado por Caja Forense
DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 14º: Son derechos de los beneficiarios:
a) Percibir la parte proporcional del fondo común que se distribuya en cada
ejercicio.
b) Gozar de los beneficios establecidos en la presente ley.
c) Asistir a las reuniones del Directorio que no tengan carácter reservado.
d) Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines de la Institución.
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 15º: Son obligaciones de los beneficiarios y de los comprendidos en los Arts.
10 y 11:
a) Presentar la documentación que se exija por la presente ley y por las
reglamentaciones correspondientes.
b) Suministrar al Directorio todas las informaciones que se les soliciten a los
fines de esta ley.
c) Acatar las resoluciones del Directorio, pudiendo recurrir de las mismas en las
formas que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
d) Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen a menoscabo en los bienes
materiales de la Caja Forense, o que comporten desprestigio para la entidad o
sus autoridades, funcionarios y empleados, o que de alguna manera se
opongan o contraríen los fines de la Institución, o que persigan la obtención
ilegítima de algunos de los beneficios establecidos.
e) Comunicar al Directorio el cambio de domicilio real, cuando lo trasladare
fuera de la Provincia, el cese de su actividad profesional, las altas y bajas que
se produjeran entre los familiares que, a los fines asistenciales, hayan
denunciado que tienen a su cargo, e igualmente toda otra circunstancia
susceptible de modificar su relación con la entidad.
SANCIONES-PROCEDIMIENTO-RECURSOS
Artículo 16º: La inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas
precedentemente podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimientos.
c) Suspensión por seis meses a un año en el goce de los beneficios sociales
establecidos en la presente ley y retención de los fondos provenientes de la
distribución de las sumas que irregularmente adeudare a la Caja. "Los
afiliados beneficiarios o no, deberán efectuar los aportes obligatorios dentro
del término de treinta días de percibidos los mismos, salvo lo dispuesto en el
Art. 30º".
d) En caso de extrema gravedad, podrá el Directorio solicitar al respectivo
Colegio Profesional como sanción accesoria de la anterior, la cancelación de
la matrícula. Si se tratare de alguno de los comprendidos en los Arts. 10 y
11, el Directorio resolverá su eliminación definitiva del Registro de
beneficiarios.
Todas las faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley en que
incurrieran los beneficiarios, serán substanciadas por el Directorio en forma sumaria
y oído el imputado y dada oportunidad para defenderse y producir pruebas de
descargo, dictará la resolución que corresponda, pudiendo interponer los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio para ante la Sala Civil en turno de la
circunscripción a que pertenezca la Caja.
CAPÍTULO CUARTO
Administración
DIRECTORIO
Artículo 17º: Cada Caja será dirigida y administrada por un Directorio, compuesto
por dos abogados y dos procuradores, afiliados beneficiarios los cuatro, y un
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representante designado por el Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y tendrán la asignación que fije el presupuesto.
ELECCIÓN – RENOVACIÓN
Artículo 18º: Los directores serán elegidos por voto secreto de los profesionales
afiliados al gremio que representan, se renovará por mitades los representantes de
cada gremio cada dos años pudiendo ser reelectos.
En el mismo acto y por igual período se eligirá un suplente por cada Director
titular. Sólo tendrán derecho al ejercicio los afiliados que se encuentren en goce de
todos los beneficios.
DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 19º: El delegado representante del Poder Ejecutivo será abogado o
procurador inscripto en la matrícula respectiva y afiliado beneficiario de la Caja
Forense, y durará en sus funciones mientras no sea relevado.
ACTO ELECCIONARIO
Artículo 20º: El acto eleccionario se regirá por las disposiciones reglamentarias y se
aplicará supletoriamente y en lo que fuera compatible, la ley electoral de la Provincia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO
Artículo 2lº: El Directorio es la autoridad superior y representativa de cada Caja,
tiene a su cargo la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de sus finalidades.
Son además sus atribuciones y deberes:
a) Llevar el registro de afiliados y el de beneficiarios.
b) Efectuar la distribución del fondo común entre los abogados y
procuradores, en períodos no mayores de seis meses. Cada Directorio,
previa consulta a sus afiliados, podrá decidir la no distribución de las
partes iguales establecidas en el Art. 8º, inc. b):
c) Proveer lo conducente para el cumplimiento de los fines sociales del Art.
2º de la ley.
d) Confeccionar el presupuesto anual dentro de los límites autorizados por
el inciso c) del Art. 6º.
e) Nombrar funcionarios y empleados, fijar sus atribuciones y removerlos
de acuerdo con los respectivos reglamentos.
f) Resolver los casos no previstos y concurrir con las medidas que estime
convenientes, a asegurar los fines sociales y el prestigio moral de la
Institución.
g) Aplicar las sanciones previstas en el Art. 16º de la presente ley.
h) Fijar cada Directorio con la periodicidad que la recaudación así lo
aconseje, los porcentajes de aportes mencionados en el artículo 4º y
hasta los máximos allí consignados.
i) Instrumentar un recibo oficial, único y obligatorio para acreditar el pago
de los honorarios profesionales.
j) Establecer como régimen optativo para los afiliados el depósito total de
los honorarios profesionales en una cuenta especial en el Banco
Provincial de Santa Fe, reintegrando al afiliado el monto que resultare
luego de deducir los aportes de ley dentro de las 72 horas de
efectivizados los mismos.
k) Interpretar la presente ley y dictar las reglamentaciones pertinentes.
ELECCIÓN DE PRESIDENTE
Artículo 22º: En la primera reunión anual del Directorio, eligirá de su seno un
Presidente y un Vicepresidente, y fijará los días de sesiones. Para formar quórum se
necesitará la presencia de tres de sus miembros y las resoluciones se adoptarán por
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simple mayoría de votos. El Presidente es el representante legal de la Caja, ejecuta las
decisiones del Directorio y vota sólo en caso de empate.
INTERVENCIÓN
Artículo 23º: Las Cajas Forenses podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo en
los dos casos siguientes:
1º) Incumplimiento de sus funciones, previamente comprobado.
2º) Cuando lo pidan la mitad más uno de sus afiliados beneficiarios.
En el primer caso la necesidad de su intervención, deberá ser declarada por ley
especial. En ambos casos la intervención no podrá durar más de noventa días.
CAPÍTULO QUINTO
Aportes
Artículo 24º: Además de lo dispuesto en el Art. 5º, respecto al aporte de la Caja
Forense, las partes estarán obligadas a depositar simultáneamente en los juicios
sucesorios el resto de los honorarios a la orden del juez.
TRANSFERENCIA EN JUICIOS SUCESORIOS
La transferencia de bienes en juicios sucesorios, sólo podrá autorizarse previo
depósito de la suma que el juez fije provisoriamente para costas o fianzas que se
otorgará únicamente ante la Caja y que a juicio de la misma asegure debidamente su
pago. En esas condiciones, sólo podrán transferirse los bienes necesarios para cubrir
los aportes adeudados y los estrictamente indispensables para solventar los gastos
que demande la prosecución del trámite sucesorio.
No procederá el período de transferencia bajo fianza, si en el haber hereditario
existieran fondos en efectivo, títulos al portador u otros bienes líquidos o fácilmente
liquidables, suficientes para cubrir los aportes correspondientes. La Caja llevará el
contralor de las fianzas y determinará los plazos de vencimiento de las mismas.
OBLIGACIÓN DE DEPOSITO PREVIO
No se tendrán por pagados los honorarios y contribuciones si no se depositan en
la forma que prescribe la presente ley y los jueces, bajo su responsabilidad personal y
patrimonial, no darán por terminado ningún juicio o expediente, ni dispondrán su
archivo, ni aprobarán transacción alguna, ni admitirán desistimientos, ni subrogación
o cesión, ni darán por cumplida la sentencia, ni ordenará levantamiento de embargo,
inhibiciones u otras medidas de seguridad, ni inscripción de dominio, ni acto alguno
de disposición, ni harán entrega de fondos o valores o cualquier otro documento,
mientras no se presente en autos los comprobantes de los respectivos depósitos, salvo
lo dispuesto en la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores.
EXCEPCIÓN
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los casos previstos en el Art.
30º y en los juicios contenciosos, cuando la parte que solicite el cumplimiento de
medidas judiciales, hubiera satisfecho los aportes de su abogado o procurador, aún
cuando la otra parte no hiciese lo propio con los aportes y honorarios que tuviese
obligación de depositar.
RESPONSABILIDAD POR EVASIÓN
Artículo 25º: Los jueces, secretarios y en su caso, los directores de registro, serán
personalmente responsables por las contribuciones que se hubieren evadido como
consecuencia de no haber exigido, controlado y observado el estricto cumplimiento de
esta Ley.
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OBLIGACIÓN DE SOLICITAR REGULACIÓN
Artículo 26º: Los abogados y procuradores están obligados a pedir la regulación de
honorarios en las causas que tramiten en los casos de los incisos a) y b) del artículo
siguiente.
FACULTAD DE LA CAJA PARA PEDIR REGULACIÓN
Artículo 27º: Cada Caja, por intermedio de los miembros del Directorio o de los
funcionarios que designe, podrá pedir regulación de honorarios, a fin de percibir los
aportes que por esta Ley le corresponden, cuando el estado de la causa lo permita,
según las prescripciones del Código de Procedimientos Civiles, y además, en los casos
siguientes:
a) En todos los juicios luego de transcurridos los términos para la perención de
instancia.
b) En los juicios sucesorios, al aprobarse las operaciones de inventario, avalúo y
partición e inscripciones de hijuelas o cuando con la declaratoria de
herederos o inscripción de dominio, se den por terminados los
procedimientos.
c) En todos los casos en que se hubiere dictado resolución sin regularse
honorarios.
INTIMACIÓN PREVIA
Deberán siempre intimar previamente a los profesionales para que lo soliciten,
con la prevención de hacerlo en su defecto. Podrán también observar el estado de las
causas y solicitar cualquier medida tendiente a asegurar la efectividad de las
contribuciones y requerir la devolución de los expedientes.
FACULTAD DE LA CAJA PARA INTERVENIR EN REGULACIONES
Artículo 28º: Cada Caja está facultada para intervenir en la regulación de honorarios
e interponer recursos contra las mismas. Está igualmente facultada para intervenir en
toda clase de denuncias, inventario y/o avalúo de bienes, pudiendo observarlos e
interponer los recursos pertinentes, debiendo ser tenida por parte a los fines
expresados en este artículo.
Artículo 29º: Cada Caja podrá subrogarse en los derechos del profesional por el
monto de aportes establecidos en el artículo 4º, cuando le corresponda su percepción
a los Abogados y Procuradores, demandando al obligado al pago de los honorarios
profesionales, por vía de apremio, una vez vencido el plazo que fije la reglamentación
que dicte cada Directorio.
También las cajas podrán exigir el pago de los aportes a los Abogados y
Procuradores, y a pedido del profesional, reclamar los honorarios devengados, todo
por la misma vía. Será título suficiente para la ejecución, la constancia de la deuda
extendida por autoridades competentes.
EXCEPCIONES A OBLIGACIÓN DE APORTAR
Artículo 30º: Exceptúase a los profesionales de la obligación de depositar honorarios
y de efectuar el aporte a la Caja Forense, en los siguientes casos:
a) En las declaratorias de herederos que sólo tengan por objeto, acreditar el
derecho a seguro, pensiones, subsidios, indemnizaciones o emolumentos que
provengan de leyes de amparo social.
b) Cuando se trate de honorarios devengados en la sucesión de un afiliado o
devengados por sus apoderados o patrocinantes en causa propia del afiliado,
siempre que deban ser abonados por el mismo.
c) Cuando el trámite sucesorio de un afiliado beneficiario o jubilado adherido al
régimen del Art. 10º lo realice la Caja Forense en virtud de lo dispuesto por el
Art. 2º inciso b) de esta ley y le sucedan el cónyuge, los hijos o los padres del
causante o cuando lo realice el profesional designado por él o los herederos y
renuncie a sus honorarios. La renuncia de honorarios tendrá en este caso
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validez y deberá otorgarse ante las autoridades de cada Caja y notificarse a
los herederos como condición previa para obtener la dispensa del aporte.
d) Cuando se trate de honorarios devengados por un afiliado y que deban ser
abonados por el mismo, su cónyuge, sus hijos o sus padres.
Exceptúase también del aporte la proporcional de honorarios a cargo del
beneficiario en las declaratorias de herederos y juicios sucesorios del cónyuge, de los
hijos, o de los padres, cualquiera sea su intervención profesional.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Artículo 31º: Los secretarios de juzgados deberán enviar mensualmente a la Caja de
la respectiva circunscripción la nómina de juicios entrados con determinación de las
partes y profesionales intervinientes.
Las reparticiones administrativas y demás organismos oficiales deberán
proporcionar a la Caja los informes o certificaciones que le soliciten en ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales
INEMBARGABILIDAD DE LOS BENEFICIOS
Artículo 32º: Declárase inembargable, y no susceptible de cesión los beneficios
sociales que por esta ley correspondan a los abogados y procuradores o a sus
derechos habientes.
EXTENSIÓN IMPOSITIVA
Artículo 33º: Exceptúase a las Cajas Forenses y a los trámites que sus
representantes realicen de todo impuesto, tasa, o contribución provincial o municipal.
Artículo 34º: La totalidad de los bienes que componen el patrimonio de las actuales
Cajas Forenses, sea cual fuere su naturaleza, así como el pasivo que lo grave y sus
derechos y obligaciones, pasan íntegramente a ser propiedad y estará a cargo de las
entidades creadas por la presente ley.
PROCURADOR
Artículo 35º: Cuando las partes sólo propusieran un mandatario procurador, éstos
podrán actuar sin patrocinio letrado, en la forma dispuesta por los artículos 226 y 233
de la Ley Nº 3.611 y artículos 432 y 439 del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial Ley Nº 2.924.
VIGENCIA
Artículo 36º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación,
quedando derogadas todas las disposiciones que se le oponga, el Poder Ejecutivo la
reglamentará y mientras tanto y en lo pertinente se aplicarán las disposiciones
reglamentarias que rijan al tiempo de su sanción.
PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL EL 2/2/90
En vigencia desde el 12/2/90
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COMENTARIO A LA LEY
REFORMAS EN LAS CAJAS FORENSES:
(Comentario a la Ley 10.436)*
La ley 10.436, modifica parcialmente la norma que rige el funcionamiento de las
Cajas forenses. La estructura básica de las mismas, no ha sido modificada ya que
mantiene el criterio de solidaridad obligatoria, a partir del ejercicio profesional de
abogados y procuradores para la Seguridad Social, como así también en la función de
defensa y protección del honorario profesional.
1) Aportes sobre honorarios extrajudiciales: Las reformas tienden
fundamentalmente a facilitar la incorporación de los colegas al Sistema de Seguridad
Social, por el reconocimiento del ejercicio profesional, también por labor extrajudicial
(art. 4).
De esta manera se logra un viejo y justo reclamo, de muchos profesionales, que
deseaban obtener los beneficios de la Seguridad Social y que no litigan sino que
ejercen la profesión por asesoramientos fijos o mensuales, evacuación de consultas y
convenios extrajudicial, etc.
Nuestra profesión desde la creación de la Caja a nuestros días, ha sufrido un
desplazamiento de la actividad judicial, hacia la extrajudicial, con una importante
valoración del asesoramiento jurídico preventivo.
De esta manera pierden sentido los sistemas sustitutivos o ficticios creados por
las Cajas o por los afiliados para obtener la incorporación a los beneficios (Vgr.
adherentes, etc.).
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Ley 4.949 y Modificaciones
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2) Fijación de porcentajes de aportes: La otra modificación permite a los
directorios, fijar los porcentajes de aportes en juicios de acuerdo a los ingresos
manteniendo como topes los porcentajes actuales (art. 24 inc. h) y art. 4). Esta
reforma permitirá la reducción gradual de porcentajes, de acuerdo a los ingresos,
otorgando una independencia mayor de las Cajas, para no atar destinos que
responden a modalidades regionales distintas.
Si bien la Caja Forense, se crea para la defensa del honorario en el juicio
sucesorio, mantuvo este especial objetivo, al mantener mayores montos de aportes en
los juicios sucesorios en la ley de su consolidación (ley 4.949).
Actualmente esto resulta un despropósito. Pero para adecuar el aporte en los
sucesorios, debe hacerse en forma gradual, ya que en la actualidad el servicio
previsional que brindan las Cajas Forenses, se cubre con ingresos de juicios
sucesorios en un alto porcentaje (70% de los ingresos).
3) Fondo Común: Otro de los problemas que se tiende a resolver con el art. 21
inc. b) es zanjar la polémica que se había desatado en el foro, entre los defensores de
la existencia del fondo común y los que querían su eliminación.
En realidad el sistema del fondo común, es una expresión teórica genuina de
solidaridad profesional al redistribuirse los ingresos, pero en la realidad numérica,
resulta totalmente intrascendente. De ahí se dejó librado ese aporte a otro destino
social, previa consulta a sus afiliados y de esta manera, como ya dije se zanjó un
diferendo entre los colegas.
4) Hacia un despersonalización del honorario (art. 21 inc. i) y j): Se
confiere al Directorio de cada Caja la facultad de instrumentar un recibo oficial, único
y obligatorio, para acreditar el pago de los honorarios profesionales, como así también
-pero con carácter optativo- un régimen de depósito total de los honorarios con una
devolución inmediata (máximo 72 horas).
Esto seña un sistema similar al organizado por los escribanos.
5) Cobro de aportes y honorarios (art. 29): Finalmente la norma posibilita,
que las Cajas se subroguen en los derechos dd profesional, sobre aportes de
honorarios, vencido el plazo que fije cada Directorio, demandando directamente al
obligado en pago.
Esto también tiende a despersonalizar el honorario, permitiendo la ejecución
directa de aportes devengados.
La reglamentación a dictarse, deberá contemplar los tiempos procesales y de
hecho de la ejecución de sentencia.
Lo mismo podrá hacerse con los honorarios netos, salvo que en este caso deberá
solicitarlo personalmente el profesional.
Personalmente, estimo que debería haberse impuesto al profesional
obligatorialmente, salvo manifestación expresa del mismo en otro sentido.
Así se hubiera favorecido a colegas que pretenden despersonalizar la percepción
del honorario.
6) Historia de estas reformas: Tuvieron un largo peregrinar, pues las
correcciones eran reclamadas desde hace tiempo.
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Si recordamos en 1979, en el seno del Colegio de Abogados, se generaron una
serie de Asambleas, que culminaron con vanos proyectos, al parecer incompatibles.
En aquella oportunidad integré la comisión creada por la Asamblea. La labor quedó en
punto muerto. Desde la conducción de las cajas entendimos que era imprescindible la
modificación de la norma, pero para que no nos sucediera, como el "Gato Pardo",
bucean en los proyectos cuales eran los puntos más graves y de posible coincidencia.
Así lo hicimos en toda la provincia en estos puntos fundamentales, se logra el texto
consensuado y avalado por los colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia y
del Poder ejecutivo, que ahora es ley.
No es una reforma integral, pero destrabados los puntos aludidos, permitirá con
su marcha, lograr reformas integrales si consideran necesarias.
*ZEUS Tº 52 pág. 213
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