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DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Santa Fe de Bogota D.C, Septiembre 12 de 1994
Concepto: 054686
Señor
OSCAR GERAROO STERLING SAOOVNIK
A.A. 4659
Cali, Valle
REF:
Consulta No.020698 de mayo 18 de 1994
TEMA: Retención en La Fuente
Subtema: Concepto -costas en procesos.
PROBLEMA JURIDICO :
Cuál es el concepto que fiscalmente se le debe dar para efectos de retención en la fuente a las
costas que se pagan por condena a las mismas en procesos judiciales?
COMPETENCIA:
El literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, limita la competencia de esta oficina a
absolver en forma general y abstracta las consultas escritas formuladas por funcionarios o
particulares sobre temas relacionados con la interpretación y aplicación de las normas de
competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; por consiguiente, el interrogante planteado se atiende en los citados términos.
TESIS JURIDICA:
Para efectos fiscales, el pago de la condena en costas no constituye concepto sujeto a
retención en la fuente.
INTERPRETACION JURIDICA:
Las costas en los procesos judiciales se encuentran constituidas por los gastos necesarios que
deben sufragar las partes para la defensa de sus derechos, y ellas se liquidan a cargo de la
parte vencida, quien debe pagarlas de acuerdo a la sumatoria que el juzgado o tribunal
determine, de conformidad con los conceptos que relaciona el articulo 1º del Decreto Especial
No.2282 de 1989, que modifico el articulo 393 del C6digo de Procedimiento Civil, norma que
incluye las agencias en derecho.
En virtud de lo anterior, se hace necesario distinguir lo que corresponde a Agencias en derecho
de lo que pertenece a los de gastos que se requieren para la prosperidad en la discusión
litigiosa de los derechos, en razón a que para efectos tributarios, aquellas constituyen gastos
originados por la intervención profesional del apoderado, evento en el cual procede la
retención en la fuente sobre los honorarios pactados si el poderdante es agente retenedor.
Sobre este mismo concepto, si se litiga en causa propia, el reconocimiento de las agencias en
derecho causa retención en la fuente, en consideración a que la suma reconocida por dicha
actuación es susceptible de incremento patrimonial para quien recibe el pago aspecto que
determina la obligación del impuesto sobre la renta.
En oportunidad anterior, este Despacho se pronuncio en respuesta a una consulta similar
mediante el concepto No. 11292 de 1993, que por constituir doctrina vigente de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remito en fotocopia
para su conocimiento.
En cuanto a los demás gastos que integran las costas judiciales, no se encuentran sometidos a
retención en la fuente, por los siguientes fundamentos:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Estatuto Tributario, se infiere que la
retención en la fuente, tiene como finalidad, facilitar, acelerar y asegurar que el impuesto se
recaude e lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, lo que supone que
la operación que origina el ingreso debe estar y sometida a al impuesto; en consecuencia,
todos aquellos pagos o abonos en cuenta que no se encuentren dentro del citado supuesto, por
sustracción de materia, están excluidos del citado sistema de recaudo.
Ahora bien, como los ingresos provenientes de las costas judiciales o gastos necesarios, no
son aptos para producir incremento en el patrimonio del beneficiario por corresponder a
reembolsos de capital, no constituye hecho generador del impuesto sobre la renta y
complementarios ni de retención en la fuente.
Cordialmente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Revisor División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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