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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 07-07-2014
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-07-2014
Notas de vigencia relativas al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014:
1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fracción II inciso f), 110, 111 y
116 fracción IV, entrarán en vigor con base en lo que establece el Artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto.
2. La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso
electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto.
3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones
II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018,
como lo establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto.
4. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, de
conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto en mención.
5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76,
fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado
A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor
de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto.
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta
fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del
decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron
al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26
de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA
DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 07-07-2014
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la
hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las
personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan
parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades
administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas
les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y
responsabilidades que determine la ley.
Artículo reformado DOF 28-01-1992
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o
exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase
de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni
dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
Párrafo reformado DOF 08-10-1974
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras;
así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país,
la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El
propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el
uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Párrafo adicionado DOF 28-03-1951
Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados
por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los
Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para
que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será
necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Artículo reformado DOF 18-01-1934
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios,
el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a
los que estén destinados.
Párrafo reformado DOF 07-05-2008
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Última Reforma DOF 07-07-2014
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que
establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar
que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo
anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar
dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás
elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito
Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases
de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se
realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de
este artículo.
Párrafo reformado DOF 07-05-2008
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y
sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos
que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo
previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
Artículo reformado DOF 28-12-1982
Título Octavo
De las Reformas de la Constitución
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
Párrafo reformado (se suprime la última oración, la cual se reforma y adiciona para quedar como segundo párrafo) DOF 21-10-1966
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