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QUE REFORMA EL ARTÍCULO 350 BIS 6 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR LA
SENADORA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe, María Cristina Díaz Salazar, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como en los artículos 8, numeral 1; 164, numeral 1; 169 y 172, numerales 1 y 2, del Reglamento del Senado de la
República, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que
se adiciona un artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud, en materia de destino final a un producto de la
concepción, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La muerte fetal ha sido definida por la Organización Mundial de Salud como aquélla que ocurre antes de la
expulsión o extracción completa del producto de la concepción, independientemente de la duración del embarazo.
La muerte es obvia cuando luego de la separación, el feto no respira ni muestra evidencia alguna de vida, como
latidos cardíacos, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos definidos de los músculos voluntarios.
La frecuencia de la muerte fetal varía en relación con cierto número de factores, entre ellos, raza, edad materna,
periodo de gestación, pluralidad de la gestación, tipo de atención prenatal y del parto, sexo del feto, ubicación
geográfica, antecedentes obstétricos y factores socio-económicos.
Según la estadística inglesa, las causas de muerte fetal más frecuentes desde el punto de vista anatomopatológico
son: la asfixia, en aproximadamente en 40 por ciento, las malformaciones alrededor de 10 por ciento y la
enfermedad hemolítica por Rh con 10 por ciento.
Existe hasta 33 por ciento de causas de muertes desconocidas y en algunos reportes es mayor, un requisito
importante para reducir la tasa de mortalidad fetal es la determinación de su causa, y un objetivo importante el
empleo de nuevas tecnologías para reducir el número de muertes fetales inexplicadas.
A menudo es la paciente quien primero sospecha la muerte fetal, por el cese de los movimientos fetales. Esto
plantea 2 problemas fundamentales: determinar con seguridad la muerte fetal, y establecer la causa. En ocasiones
no es fácil realizar el diagnóstico de muerte fetal, se establece por los síntomas, el examen físico y una serie de
exploraciones adicionales entre las que se encuentran la radiografía y la ecografía, el estudio del corazón fetal por
ultrasonografía y electrocardiografía, la amnioscopia, amniocentesis y las determinaciones hormonales.
Cuando se produce muerte fetal intrauterina, rápidamente comienza la degeneración del feto y de la placenta.
Aunque se produce trabajo de parto espontáneo en aproximadamente 75 por ciento de los casos en las 2 primeras
semanas, posteriormente a la muerte fetal, y se puede llegar a 90 por ciento en las 3 semanas que siguen
actualmente la espera de un trabajo de parto espontáneo es una elección que los obstetras prefieren menos, ya que
se cuenta con mejores y más seguros medios de inducción del trabajo de parto. Además de que una vez establecido
firmemente el diagnóstico de muerte fetal, cuestión que también en la actualidad es más seguro, la inducción alivia
el sufrimiento de los padres y previene la posibilidad de coagulopatía, y hemorragia materna asociadas con una
retención prolongada de un feto muerto.
La clasificación de la muerte embrionaria y fetal es: muerte temprana antes de las 20 semanas de embarazo,
intermedia en las semanas 20 a 27 y tardía a partir de la 28 semana de gestación.
Actualmente, la no inclusión de “embrión” en la Ley conlleva un subregistro importante de las defunciones fetales
(nacidos muertos) de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de la Salud en la clasificación
estadística de enfermedades y problemas relacionados con la salud.
Esto es, que este artículo no contempla la expedición de certificados a los embriones para darles destino final, por
tal motivo se propone adicionar al mismo el término “embrión”.
Lo anterior, a fin de homologar la Ley a la definición de la Organización Mundial de la Salud de “muerte fetal”, la
cual incluye embriones y fetos y no únicamente fetos.
La redacción actual, además de generar subregistro, provoca que las estadísticas relacionadas producidas en el país
sean de mala calidad y no permitan su comparabilidad internacional.
Es por lo anterior, que someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Primero: se adiciona el artículo 350 Bis-6 a la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 350 Bis-6. Sólo podrá darse destino final a un producto de la concepción (embrión o feto) previa
expedición del certificado de nacido muerto.
En el caso de que el cadáver del embrión o feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo
348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia
e investigación por la autoridad de salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien
procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán
cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 28 de enero de 2015.
Senadora Cristina Díaz Salazar (rúbrica)