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ACERCA DE LAS ESTRUCTURAS LÓGICO-OBJETIVAS
DE LA TEORÍA FINALISTA DEL DELITO
Breve esbozo jusfilosófico para una crítica mayor al ontologismo
subyacente en el finalismo welzeliano1
Luis Alberto PACHECO MANDUJANO2
En la segunda nota que se halla en la página 31 de la edición 2002 del clásico “Nuevo
Sistema del Derecho Penal. Una introducción a la doctrina de la acción final” de H. WELZEL,
publicada por la editorial “B de f” de Montevideo, se puede leer la siguiente
proposición: “Estructuras lógico-objetivas (sachlogische Strukturen) son estructuras de la materia
de la regulación jurídica destacadas por la lógica concreta (Sachlogische), que se orienta directamente
en la realidad, objeto de conocimiento”.
Ante tan enrevesada idea, resulta natural que surja una sencilla pregunta: ¿qué quiere
decir esto?; o, formulada la interrogante de otra manera, mejor cuestionaremos, ¿qué
es una estructura lógico-objetiva del Derecho, en general?
La respuesta a la cuestión nos la ofrece el maestro vienés, H. KELSEN. En el Capítulo
I de su celebérrima “Teoría Pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho”3 se
esclarece el tema, con el rigor gnoseológico que sólo la lógica formal pudo
proporcionar al Padre del neopositivismo jurídico para formular sus esclarecedoras tesis:
existiendo dos mundos coetáneos en la realidad, uno el físico, llamado por la
tradición del idealismo alemán Mundo del Ser (Sein), y otro, el abstracto, el de la
consciencia social, el del espíritu objetivo,4 llamado Mundo del Deber Ser (Dasein),5
1
Artículo publicado en la Revista Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 28, Lima, octubre de 2011
(una publicación del Grupo Gaceta Jurídica), páginas 387–390.
2
Profesor de Filosofía del Derecho y Sociología del Derecho en la Facultad de Derecho y CC.PP.
de la Universidad Peruana “Los Andes” (Huancayo, Perú). Estudios de posgrado realizados en: i)
Maestría en Derecho con Mención en Derecho Penal (EUPG-UNCP, 2004-2005); ii) Maestría en
Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (ESN-UC, 2009-2010). Alumno libre del doctorado de
Derecho en la EUPG-UNFV (2000-2001). Ganador de la beca nacional para cursar estudios en la
Maestría
en
Filosofía
e
Investigación
(EPG-UAP,
2007-2008);
Website:
www.luisalbertopacheco.blogspot.com
3
Para estos efectos, cfr. KELSEN, Hans, “Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho”.
Traducido por Moisés Nilve. 18ava. edición (de la edición en francés de 1953), Buenos Aires,
EUDEBA 1982.
4
Para recordar –por lo menos con el solo término– a G. W. F. H EGEL.
5
La concepción de un Mundo del Ser y otro del Deber Ser no es sino, como se sabe, una clásica
consideración gnoseológica sobre la realidad que fuera propuesta por el filósofo de Köenisberg, I.
KANT. Su aplicación teórico-práctica en el ámbito del Derecho corresponde a KELSEN (cfr.
KELSEN, H., opus cit., páginas 15 y siguientes).
existen, también, dos clases de relaciones lógicas –y por ende, relaciones de carácter
ontológico,6 según la consideración kelseniana de inspiración filosófica idealista
moderna– que, de modo objetivo y lógico, subyacen7 como razón correspondiente de
cada uno de estos dos universos: una, la relación lógica de causalidad y, la otra, la relación
lógica de imputación.
Gracias a ciertas evidencias empíricas, se ha podido inferir que la primera de las
antedichas relaciones –la relación lógica de causalidad– es aquella que subyace en el
siguiente supuesto: dados dos eventos, A y B, A es causa de B si y sólo si se cumplen
dos condiciones lógicas, dos sucesos importantes, a saber:

La ocurrencia de A es seguida de la ocurrencia de B; o,

La no ocurrencia de B implica la no ocurrencia de A.
Así pues, cuando dos eventos, A y B, cumplen las dos condiciones anteriores,
decimos que existe una relación causal entre ambos. En concreto, "A es causa de B" o,
lo que es lo mismo, "B es efecto de A". Eso es lo que entendemos por principio de
causalidad.
Empero, si bien es cierto la no ocurrencia de B no tiene por qué estar ligada
necesariamente a la no concurrencia de A en el segundo suceso, cierto también es que
cuando se presenta entre ambas situaciones el nexo condicional correspondiente,
tanto en el primero como en el segundo evento, la ocurrencia (o no ocurrencia) de B
deviene efecto necesario respecto de la ocurrencia (o no ocurrencia) de A.
Esta condición resaltada –la necesidad mediadora existente entre A y B– diferencia
ontológicamente, pues, la relación de causalidad de la relación de imputación porque en ésta,
dados dos eventos, A y B, B es consecuencia de A si y sólo si B representa el
6
Como es sabido, la Lógica formal aristotélica ha sido, desde la modernidad, la base misma de la
Ontología. Al respecto, cfr. REDMOND, W., “La Naturaleza de la Lógica según Espinoza Medrano”. En:
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, “Humanidades”, Revista del Departamento
de Humanidades, 1970-1971, tomo 4, páginas 244 y siguientes. Asimismo, es de recordar que en el
pensamiento de HEGEL, la Lógica tuvo la misión de edificar conceptos, a la vez que buscó
descubrir las leyes generales del ser, sentido en el cual, como bien ha afirmado R. VERNEAUX
(profesor de Filosofía Moderna del Instituto Católico de París durante los años 80 del siglo XX),
“... en una filosofía idealista no puede haber distinción entre Lógica y Metafísica...” (sic. VERNEAUX, R.,
“Historia de la Filosofía Moderna”. Editorial Herder, Barcelona, 1984, página 229). Es más, ya en
tiempos de ARISTÓTELES –e incluso, mucho antes, con PARMÉNIDES–, como bien ha
puntualizado Julián MARÍAS al analizar el sentido del ó en el pensamiento filosófico del
estagirita, se halla que “... la Lógica no es otra cosa que Metafísica...” (cfr. MARÍAS, Julián, “Historia de la
Filosofía”, página 72). Y si se considera –como corresponde– que la Ontología resulta siendo la
parte central de la Metafísica (cfr. GRENET, P. B., “Ontología”, Curso de Filosofía Tomista, tomo 3.
Editorial Herder, Barcelona, 1980, página 14), debe entonces concluirse que la conexión entre
Lógica y Metafísica –conforme a lo anteriormente señalado– marca también una intrínseca
conexión entre Lógica y Ontología (cfr. PACHECO MANDUJANO, L. A., “La dialéctica del hecho
social, valor y norma como definición ontológica del Derecho. Crítica marxista de la “Teoría Tridimensional del
Derecho” del señor Reale”, Fondo Editorial de la Universidad Alas Peruanas, primera edición,
Huancayo, 2008, nota II de la Introducción).
7
Que es, más o menos, lo mismo que decir “se orientan directamente en la realidad, objeto de conocimiento”,
como ha puntualizado WELZEL en esa segunda nota de su citado libro.
significado del acto de un individuo intencionalmente dirigido a la realización de
algo,8 y que, como efecto, es imputable a la condición A. En este sentido, B no puede
ser consecuencia necesaria de A, sino sólo efecto probable, en tanto la regla de
imputación medie entre ambos eventos.
Tal diferencia puede ser expresada a través de unas estructuras lógico-objetivas que
revelen la diferencia y oposición ontológica existentes entre una y otra relación
lógica, subyacentes ambas, pero de modo correspondiente, a los mundos del ser y del
deber ser. La primera de las antedichas relaciones se regirá por la estructura siguiente:
“Si A es, entonces B es”. La segunda de ellas presenta la estructura “Si A es, entonces B
debe ser”.
Unos ejemplos aclararán la aparente (y sólo aparente) ininteligibilidad de estas
estructuras. Cuando decimos: “Si someto un litro de agua al fuego a 100°C, entonces el agua
hierve”, subyace en esta proposición la primera estructura; pero si aseveramos que
Pedro mata a Pablo, no podríamos afirmar con la misma posición tajante que en el
anterior caso, que Pedro irá necesariamente a la cárcel, porque lo correcto sería, más
bien, sentenciar “Si Pedro mata a Pablo, entonces Pedro debe ser sancionado con pena de cárcel”.
Estas estructuras lógico-objetivas denotan, al mismo tiempo, dos particularidades que
resaltan con singular notoriedad: primero, que mientras en la primera proposición (Si
A es, entonces B es) se describe un hecho propio de la naturaleza tal como es, en la
segunda (Si A es, entonces B debe ser) se prescribe una conducta que debiera ser observada
en sociedad; y, segundo, en el caso de la primera estructura rige, entre antecedente y
consecuente lógicos, una relación de necesidad, ya que es evidente que B es
consecuencia forzosa de A, mientras que en el segundo caso se presenta una relación
de imputación probable, dado que B, como consecuencia lógica de A, es
consecuencia posible que –de presentarse entre las situaciones representadas por A y
B, el nexo objetivo que las relacione– sería imputable a su antecedente A.
Ahora bien, percibiéndose aquí una clarísima influencia kantiana en KELSEN,9 es
natural reconocer que para éste –así como para el mismo KANT en lo que le
respecta– ambas estructuras lógicas son asumidas como objetos de la razón de
existencia objetiva e independiente de las cosas mismas y, por lo mismo, constituyen
formas puras, pre-empíricas, del entendimiento humano. De ahí que, siendo
estructuras lógico-objetivas de los mundos antedichos, son, al mismo tiempo, estructuras
ontológicas de la realidad que, como son, son formas a priori del mundo ideal –pero
no objetivo, real– de las “cosas en sí”.
8
B debe hacer algo, no por una afirmación de ser tal como “B hace o hará lo que le ordene A”, porque,
en realidad, B puede no hacer lo que A le ordena. Que B debe hacer algo, es el significado
subyacente al acto de ordenar, esto es, el significado que este acto tiene desde el punto de vista del
individuo que ordena.
9
La filosofía kantiana es la fuente filosófica que sirvió a KELSEN para la construcción de su “Teoría
Pura del Derecho”. Al respecto, cfr. RECASÉNS SICHES, L., “Tratado General de Filosofía del Derecho”,
séptima edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1981, página 406.
H. WELZEL, compartiendo estos postulados en forma evidente, aunque tácita,10 y
dejándose seducir por el pensamiento ontológico de N. HARTMANN –aunque lo
negase en todos los idiomas– y por la psicología –llevada al extremo de
psicologismo– de R. HÖNIGSWALD, K. BÜHLER y Th. ERISMANN, consideró que
“…la acción humana es ejercicio de [una] actividad final… es, por tanto, un acontecer ‘final’ y no
solamente ‘causal’…”, idea que parece constituir, en verdad, una especie derivada de la
ley de imputación kelseniana11 porque resulta evidente que todo deber ser apunta
siempre a la realización de un fin predeterminado,12 que es lo que constituye el eje
central de la teoría finalista de la acción.
Una estructura lógico-objetiva del Derecho, en general, y del Derecho Penal, en particular,
es, en consecuencia, una estructura lógica que, como forma del entendimiento puro,
pre-existe a las cosas del Mundo del Ser, y expresando una realidad de modo objetivo –
siempre de acuerdo a la consideración de la jusfilosofía idealista–, subyace a la
realidad concreta, resultando así el verdadero objeto del conocimiento, lo que no las
cosas mismas sobre las que se proyectan –platónicamente hablando–. Estas estructuras,
por último, y por lo antedicho, forman también parte del reino del deber ser, el que
KANT –y por tanto KELSEN– separa casi de modo absoluto del mundo nouménico
del ser.
Quedan respondidas, de esta manera, las preguntas formuladas al inicio de este
opúsculo.
Más bien, la pregunta nueva que ahora surge es: ¿constituyó el descubrimiento de estas
estructuras –por su aporte profundo, irrecusable e insoslayable al desarrollo real de la ciencia
jurídica– un avance positivo para el Derecho, en general, y para el Derecho Penal, en
particular? No lo creemos así. Ya en otra parte hemos precisado con la claridad
dialéctico-científica que corresponde al caso cómo actúa y razona, en verdad, la
Ontología,13 y develamos el sentido dañoso de su influencia sobre las ciencias, en
general, y sobre el Derecho, en particular: no se olvide que la Ontología es la parte
central de la Metafísica, la cual se erige, aún en nuestros días, como la ciencia de lo
inmaterial,14 esto es, la “ciencia de las verdades que se realizan tanto sin materia como en la
10
Cfr. WELZEL, H., “El Nuevo Sistema del Derecho Penal. Una introducción a la doctrina de la acción final”,
traducción y notas por J. CEREZO MIR. Reimpresión, editorial B de f, Montevideo, Buenos Aires,
2002, páginas 30 y ss.
11
Lo que no resultaría nada extraño si se considera que los prolegómenos de la “Teoría Pura del
Derecho” de KELSEN se encontraban en formación desde 1909, y encontraron concreción, pasando
por el “Reine Rechtslehre” de 1934, en su “Théorie pure du droit. Introduction a la science du droit” de 1953;
mientras que las ideas fundamentales de la doctrina finalista de la acción de WELZEL se publicaron
en el artículo titulado “Kausalität und Handlung” en 1931, y, sobre todo, en su manual “Das deutsche
Strafrecht” de 1960.
12
Definición racional que compatibiliza coherentemente con el postulado desarrollado en la nota 5
de este mismo ensayo.
13
Cfr. PACHECO MANDUJANO, L. A., “Consideraciones mínimas previas al estudio de la ontología pura y de
la ontología jurídica”; en: Revista “El Jurista” del Ilustre Colegio de Abogados de Junín, Huancayo,
2005, Año VII, noviembre de 2005, páginas 121-135.
14
GARRIGOU-LAGRANGE considera aún que “la metafísica debe merecer el nombre de ciencia con mucha
mayor razón que las ciencias positivas [por cuanto ella vendría a determinar] el por qué o la razón de ser
materia, [o] ciencia de los seres sin materia (espíritus puros y, principalmente, Dios)”.15 ¡Esto no
es, ni puede ser, ciencia!
Las estructuras lógico-objetivas del Derecho trasladan, por eso y así, al Derecho mismo al
reino de lo inmaterial inexistente. ¿Qué valor científico puede atribuírsele, entonces, a
semejante ideología que absolutiza lo que no son sino, en verdad, categorías que
reflejan en el pensamiento lo que acontece en la realidad objetiva y concreta? Y, más
aún, ¿qué grado de cientificidad puede reconocérsele a una teoría que, en términos
prácticos, casi hace pender su concepción acerca del Derecho, de Dios, ser absoluto
y rey del reino del mundo de las ideas, del Mundo del Deber Ser? ¡Ninguna!
Las consideraciones teóricas ontologistas explicadas en este ensayo, se reflejan,
después, en efectos prácticos tremendamente antipopulares y antidemocráticos.
¿Cómo? ¿De qué manera? El limitado espacio del que disponemos nos obliga a
retomar después, y más ampliamente, el tema, en un estudio mayor cuyo desarrollo
habremos de ampliar próximamente. Con tal compromiso, quedemos, por el
momento, con este breve esbozo.
necesaria de lo que afirma” (Sic. GARRIGOU-LAGRANGE, R., “Dios. Su existencia. Solución tomista de las
antinomias agnósticas”, página 65. El agregado aclaratorio es nuestro).
15
Sic. GRENET, P. B., ídem. El agregado aclaratorio es nuestro.