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IMESSA
IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD
(IMESSA)
Decreto 201/001 de 31.05.001
Decreto 492/002 de 26.12.002 (art. 3)
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
IMESSA
DECRETO Nº 201/001
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 31 de mayo de 2001
Visto: el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, creado por la Ley Nº17.309, de 30
de marzo de 2001.
Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas
reglamentarias para la liquidación del tributo.
Atento: A lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto Específico a los Servicios
de Salud los prestadores de servicios gravados y el Fondo Nacional de Recursos.
Se entiende por prestadores de servicios de salud a las entidades que presten los
referidos servicios a título oneroso por sí o mediante subcontratación.
Artículo 2º.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a los
contribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo Nacional de Recursos.
La versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente a aquel en que se
perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos para el pago de las obligaciones
propias.
Artículo 3º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros
gravámenes que afecten la operación y cuyo contribuyente sea el prestador.
Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el contribuyente del tributo creado por el
artículo 23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los
profesionales universitarios.
Artículo 4º.- Servicios de salud gravados.- Quedan gravadas por el impuesto las
prestaciones de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se consideran
comprendidos en dicho concepto a los tickets y órdenes de medicamentos.
Los servicios de cualquier naturaleza exentos del Impuesto al Valor Agregado en virtud de
la aplicación de exoneraciones subjetivas vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán
gravados por el tributo que se reglamenta.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores, a las prestaciones que integren el
costo de otros prestadores de servicios de salud que se encuentren gravados, a las alcanzadas
por el Impuesto al Valor Agregado y a las que se presten dentro de la relación de dependencia.
Artículo 5º.- Inmunidad.- El tributo que se reglamenta no será de aplicación a los
servicios de salud prestados por el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la
Constitución y los Gobiernos Departamentales, por sus actividades no comerciales ni industriales.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
IMESSA
No estarán gravados los servicios prestados por y a organismos estatales.
Artículo 6º.- Facturación.- Los contribuyentes discriminarán el tributo obligatoriamente en
el comprobante a emitir, indicándose en forma separada el total gravado y el total de la
transacción.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen
cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de
los sujetos intervinientes.
Artículo 7º.- Liquidación y declaración jurada.- El impuesto se liquidará mensualmente.
Las declaraciones juradas se presentarán en la forma y condiciones que determine la Dirección
General Impositiva.
La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las
declaraciones juradas, quedando facultada para fijar distintos lapsos en función de las categorías
de contribuyentes que establezca.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ALBERTO BENSIÓN.
Publicado el 05.06.001 en el Diario Oficial Nº 25.776.
Boletín Nº 336
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
IMESSA
DECRETO Nº 492/002
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 26 de diciembre de 2002
Visto: el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, que establece
normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico a los Servicios de Salud.
Resultando: que el artículo 76° del Código Tributario establece la no devolución de lo
pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas
respectivas.
Considerando: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a los servicios
vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde el 1° de junio de 2002.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República,
DECRETA:
....................................................................................................................................................
Artículo 3°.- La tasa del Impuesto Específico a los Servicios de Salud dispuesta por el
artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, será aplicable a los servicios
prestados desde el 1° de noviembre de 2002. Fíjase el 15 de enero de 2003 como plazo máximo
para abonar la diferencia resultante del incremento de tasas, correspondiente al mes de noviembre
de 2002.
Nota:
El texto actual de este artículo está dado por Dto.10/003 de 10.01.003,
art.1º (D.Of.: 13.01.003 Último Momento), que sustituyó desde su vigencia al
Dto.492/002 de 26.12.002.
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Publicado el 27.12.002 en los diarios "El Observador" y "El País"
y el 09.01.003 en el Diario Oficial Nº 26.173.
Boletín Nº 355
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007