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IMESSA IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD (IMESSA) Decreto 201/001 de 31.05.001 Decreto 492/002 de 26.12.002 (art. 3) ACTUALIZACIÓN JUNIO/007 IMESSA DECRETO Nº 201/001 Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 31 de mayo de 2001 Visto: el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, creado por la Ley Nº17.309, de 30 de marzo de 2001. Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo. Atento: A lo expuesto. El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto Específico a los Servicios de Salud los prestadores de servicios gravados y el Fondo Nacional de Recursos. Se entiende por prestadores de servicios de salud a las entidades que presten los referidos servicios a título oneroso por sí o mediante subcontratación. Artículo 2º.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo Nacional de Recursos. La versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente a aquel en que se perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos para el pago de las obligaciones propias. Artículo 3º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación y cuyo contribuyente sea el prestador. Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el contribuyente del tributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los profesionales universitarios. Artículo 4º.- Servicios de salud gravados.- Quedan gravadas por el impuesto las prestaciones de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se consideran comprendidos en dicho concepto a los tickets y órdenes de medicamentos. Los servicios de cualquier naturaleza exentos del Impuesto al Valor Agregado en virtud de la aplicación de exoneraciones subjetivas vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán gravados por el tributo que se reglamenta. Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores, a las prestaciones que integren el costo de otros prestadores de servicios de salud que se encuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y a las que se presten dentro de la relación de dependencia. Artículo 5º.- Inmunidad.- El tributo que se reglamenta no será de aplicación a los servicios de salud prestados por el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, por sus actividades no comerciales ni industriales. ACTUALIZACIÓN JUNIO/007 IMESSA No estarán gravados los servicios prestados por y a organismos estatales. Artículo 6º.- Facturación.- Los contribuyentes discriminarán el tributo obligatoriamente en el comprobante a emitir, indicándose en forma separada el total gravado y el total de la transacción. Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos intervinientes. Artículo 7º.- Liquidación y declaración jurada.- El impuesto se liquidará mensualmente. Las declaraciones juradas se presentarán en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, quedando facultada para fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca. Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ALBERTO BENSIÓN. Publicado el 05.06.001 en el Diario Oficial Nº 25.776. Boletín Nº 336 ACTUALIZACIÓN JUNIO/007 IMESSA DECRETO Nº 492/002 Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 26 de diciembre de 2002 Visto: el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, que establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico a los Servicios de Salud. Resultando: que el artículo 76° del Código Tributario establece la no devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas. Considerando: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a los servicios vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde el 1° de junio de 2002. Atento: a lo expuesto El Presidente de la República, DECRETA: .................................................................................................................................................... Artículo 3°.- La tasa del Impuesto Específico a los Servicios de Salud dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, será aplicable a los servicios prestados desde el 1° de noviembre de 2002. Fíjase el 15 de enero de 2003 como plazo máximo para abonar la diferencia resultante del incremento de tasas, correspondiente al mes de noviembre de 2002. Nota: El texto actual de este artículo está dado por Dto.10/003 de 10.01.003, art.1º (D.Of.: 13.01.003 Último Momento), que sustituyó desde su vigencia al Dto.492/002 de 26.12.002. .................................................................................................................................................... Publicado el 27.12.002 en los diarios "El Observador" y "El País" y el 09.01.003 en el Diario Oficial Nº 26.173. Boletín Nº 355 ACTUALIZACIÓN JUNIO/007