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Poder Legislativo
Provincia de Corrientes
L E Y Nº 4. 2 9 3.-
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L
E
Y
ARTÍCULO 1º - CREASE el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la
Provincia de Corrientes, el que actuará bajo la Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 2º.- TENDRA su asiento en cada una de las Circunscripciones Judiciales
de la Provincia y con sede en las respectivas Cámaras en lo Criminal.
ARTÍCULO 3º.- LAS funciones del Cuerpo Médico Forense serán determinadas por la
Legislación Procesal Civil, Comercial, Penal y Laboral.
ARTÍCULO 4º.- ADEMAS de las funciones establecidas en el artículo anterior, serán
obligaciones del Cuerpo Médico Forense.
a) Practicar exámenes, aplicar métodos, técnicas y procedimientos de
reconocida aceptación científica y/o técnica a personas, cosas y
lugares, cuya finalidad sea la de dar respuestas médicas y/o técnicas a
situaciones jurídicas.
b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial, producir informes
periciales, asesorar a los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público
en los asuntos que requieran la aplicación de conocimientos médicos.
c) Realizar las autopsias médico-legales ordenadas por autoridad
competente; las que deberán ser realizadas por no menos de dos (2)
médicos forenses.
d) Actuar como Perito de Parte en los juicios civiles, comerciales y
laborales, cuando medie Declaratoria de Pobreza emanada de órgano
judicial.
e) Sin perjuicio de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces
en material penal, podrán ser requeridos por los magistrados de otros
fueros, cuando a criterio del Juez, por auto fundado, fuere necesaria
su intervención.
f) Hacer cumplir el reglamento de licencias, del Poder Judicial, en lo
atinente a recursos médicos; y
g) Controlar el ausentismo del personal del Poder Judicial, cuando
medie problemas de salud.
ARTÍCULO 5º.- LOS miembros del Cuerpo Médico Forense, actuarán siempre a
requerimiento de los jueces o de los funcionarios del Ministerio Público.
ARTÍCULO 6º.- NO podrán ser designados peritos de parte en ningún fuero con
excepción de lo establecido en el Art. 4º, inciso d).
ARTÍCULO 7º.- EL Cuerpo Médico Forense, estará integrado por lo menos con tres
médicos en cada una de las Circunscripciones Judiciales, pudiendo
aumentar su número de acuerdo con las necesidades, uno de los cuales y por el término
de un año ejercerá las funciones de Coordinador del Cuerpo Médico Forense de la
Circunscripción.
EL Superior Tribunal de Justicia en forma anual y a propuesta del
Decano, designará al Médico Coordinador de la Circunscripción.
ARTÍCULO 8º.- LA Jefatura del Cuerpo Médico Forense estará a cargo de un Médico
Decano, quien dependerá en forma directa del Superior Tribunal de
Justicia. En caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o remoción será
reemplazado por un Médico Vice-Decano; sin perjuicio de lo establecido en el artículo
10º de la presente. Ambos funcionarios residirán en la ciudad de Corrientes.ARTÍCULO 9º.- LOS integrantes del Cuerpo Médico Forense, será designado por el
Superior Tribunal de Justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo
145, inciso 4 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. Son inamovibles en sus
cargos mientras observen buena conducta. Serán removidos por el Superior Tribunal de
Justicia por falta grave cometida en el desempeño de sus funciones y juzgados por el
Tribunal reunido en pleno, mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 10º.- PARA designar y remover al Decano y al Vice-Decano del Cuerpo,
se procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 9º) de la presente
ley, debiendo llenarse las vacantes producidas, dentro del plazo improrrogable de treinta
(30) días.
ARTÍCULO 11º.- PARA ser miembro del Cuerpo Médico Forense se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Tener 25 años de edad;
c) Poseer Título de Médico Legista expedido por Universidad Nacional
o Privada, expedido oficialmente; o Título de especialista en
Medicina Legal, certificado por el Ministerio de Salud Pública de la
Provincia, o Título de Médico Legista expedido por Universidad
extranjera, revalidado oficialmente por la autoridad universitaria
competente; o ser médico con título docente y antecedentes
científicos o dedicación manifiesta que demuestre idoneidad médico
legal.
d) Tener dos años en el ejercicio de la profesión.
e) Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia, para los que
no son naturales de ella.
ARTICULO 12º.- LOS integrantes del Cuerpo Médico Forense, tendrán la misma
jerarquía y remuneración que el Agente Fiscal.ARTICULO 13º.- EL Decano y Vice-Decano del Cuerpo Médico Forense, tendrán la
misma jerarquía y remuneración que el Director del Poder Judicial.ARTICULO 14º.- LOS componentes del Cuerpo Médico Forense, no podrán reclamar
honorarios en los asuntos que intervengan en cumplimiento de sus
deberes como funcionarios del Poder Judicial.ARTICULO 15º.- LOS miembros del Cuerpo Médico Forense, en su calidad de
funcionarios de la administración judicial, están sujetos a las
incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica de la Administración de Justicia,
con excepción del ejercicio de la docencia y de los cargos obtenidos como consecuencia
de ella o los necesarios para llegar a ella.
Tendrán el libre ejercicio de su profesión médica.ARTICULO 16º.- LOS miembros del Cuerpo Médico Forense, están sujetos a las
normas disciplinarias establecidas para los funcionarios
de la
Administración Judicial.ARTICULO 17º.- EL régimen de licencias para el Cuerpo Médico Forense, es el
establecido para los funcionarios del Poder Judicial.ARTICULO 18º.- ESTABLECESE el funcionamiento de Morgues Judiciales en cada
uno de los lugares donde tengan su asiento las respectivas Cámaras en lo
Criminal.ARTICULO 19º.- LAS Morgues Judiciales, funcionarán bajo la autoridad del Decano
del Cuerpo Médico Forense y la Dirección de un Médico.ARTICULO 20º.- PARA ser Director de Morgue Judicial, deberá
requisitos del artículo 11º de la presente Ley.-
reunirse los
ARTICULO 21º.- LA designación del Director de la Morgue Judicial, se efectuará de
acuerdo con las normas establecidas en el Art. 9º de la presente Ley.-
ARTICULO 22º.- EL Director de Morgue Judicial, es parte integrante del Cuerpo
Médico Forense, con los mismos derechos y obligaciones que se les
acuerda e impone a sus miembros.ARTICULO 23º.- EL Cuerpo Médico Forense contará con uno o más químicos y
odontólogos, según establezca la Ley de Presupuesto. Serán nombrados o
removidos conforme al artículo 9º de la presente; y deberán reunir los requisitos y con
los mismos derechos y obligaciones que se les acuerda e impone a los miembros del
Cuerpo creado por esta Ley.ARTICULO 24º.- LA Policía de la Provincia, en su calidad de Auxiliar del Poder
Judicial, a través de su División de Medicina Legal, prestará apoyo en lo
que fuere necesario respecto de Pericias Médico-Legales exclusivamente, en todo
aquello que compete a la especialidad de Medicina Legal y Química Legal. Asimismo la
División Criminalística colaborará en todo aquello que compete a Pericias Técnicas.ARTICULO 25º.- EL Superior Tribunal de Justicia, dictará el Reglamento para el
funcionamiento del Cuerpo Médico Forense y la Morgue Judicial.ARTICULO 26º.- HASTA tanto el Poder Judicial cuente con los medios necesarios
para dotar de infraestructura edilicia, y de equipamiento, el Superior
Tribunal de Justicia celebrará convenios con el Ministerio de Salud Pública, a fin de
implantar lo establecido en el Art. 18º de la presente Ley.ARTICULO 27º.- TODOS los médicos, odontólogos y químicos, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, desempeñen cargos en el Poder
Judicial, serán reubicados de acuerdo a esta Ley.ARTICULO 28º.- LOS gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, serán
tomados de Rentas Generales de la Provincia, con imputación a las
mismas.ARTICULO 29º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y
nueve.