Download Medellín, Agosto 11 de 2008

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Señores
SURA EPS
Ciudad
ASUNTO: ACCIÓN DE PETICIÓN
Yo XXXXXXX, identificada con cedula de ciudadanía No. xxxxxxx, acudo ante
ustedes en ejercicio del derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de nuestra
Carta Política y en el artículo 9º. Del Código contencioso Administrativo, me permito
muy comedidamente, informales que mi hija la menor xxxxxxx identificada con R.C.
xxxxxxx de 3 años de edad, solicitando la UNIFICACION DE SUS TERAPIAS DE
REHABILITACION INTEGRAL EN LA IPS AVANZASALUD
Que por la preocupación de ver que las condiciones y desarrollo del estado de salud
de mi hija Xxxxxxx no avanzaban, consulte sitios que prestaran el servicio en el
tratamiento de TERAPÍAS DE REHABILITACION INTEGRAL, lo cual fui remitida a la
IPS AVANZASALUD, en el cual fue valorada mi hija, y dicha Entidad recomendó a
mi hija iniciar en el programa de Rehabilitación Integral de la institución; para poder
favorecer la adquisición de habilidades, destrezas y competencias desde todas las
áreas del desarrollo.
Que solicito a la EPS SURA la autorización de las terapias de REHABILITACION
INTEGRAL de mi hija en la IPS AVANZASALUD, ya que todas las terapias que tiene
mi hija son para diferentes IPS distribuidas en toda la cuidad, y económicamente
queda difícil asistir a todas las terapias, y además tener en cuenta que la EPS SURA
tiene convenio directo con la IPS AVANZASALUD.
Que el médico tratante de mi hija el Neurólogo le recomendó a la EPS SURA que mi
hija debe recibir terapia para niños con autismo en una sola institución, la cual la más
indicada es la IPS AVANZASALUD ya que es especializada en tratar pacientes con
autismo.
Que solicitamos a la SURA EPS la continuidad de del tratamiento de
REHABILITACION INTEGRAL en la IPS VANZASALUD para mi hija, y así evitar un
retroceso y el deterioro en la calidad de vida y en la integridad física de mi hija.
1. Que según la Sentencia T-765 – 2011 Por el Magistrado Ponente Nelson Pinilla
Pinilla:
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamental autónomo
En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de
los niños, niñas y adolescentes, ha sido definido por esta corporación como
fundamental, por sí mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de los
demás.
ESTUDIANTE EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDAD-Concepto
Un estudiante en circunstancia de discapacidad es aquel que presenta un déficit,
reflejado en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual
le representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras
físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se
encuentran en dicho entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial, como
sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión; de tipo motor o físico; de tipo cognitivo,
como síndrome de Down; u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones
significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por
presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de
relacionarse, como el síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad
múltiple.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
Esta Corte ha reiterado que si por la aplicación estricta de la reglamentación que
excluye ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan
amenazados o vulnerados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios
de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los
mandatos de orden superior (art. 4 Constitución), sobre las normas
infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto derechos fundamentales,
lo cual es posible debido al efecto normativo de la carta política, que irradia su
contenido sobre todo el ordenamiento jurídico.
TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS PARA EL SINDROME DE DOWN
(Discapacidad Cognitiva)
Sin desechar el tratamiento tradicional, en los últimos años están siendo
intentadas terapias alternativas para atender el síndrome de Down, que se
produce cuando hay cromosomas anormales en un organismo humano, con
transporte de información genética a las células, determinante en el aspecto de la
persona y en sus funciones. Normalmente, las células llevan dos juegos de
veintitrés cromosomas de cada progenitor, para un total de cuarenta y seis; en
personas con síndrome de Down, un par de cromosomas está alterado,
generando “síntomas de comportamiento, tales como retirada y calma inusual” y
tendencia “a ser pasivos, indiferentes y débiles”, sin que hasta ahora se haya
logrado cura para esta condición. Los tratamientos alternativos son utilizados
para mejorar el comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es
especialmente útil frente a otros niños; generan autoestima y aprehensión de
valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia y
con otros niños de similar o diferente condición, ayudándolos a desarrollar
aptitudes en múltiples esferas de actividad, fomentando su incorporación a la vida
social, con derecho a las medidas destinadas a permitirles la mayor autonomía
posible.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-
Orden al Ministerio de Educación y a la Comisión de Regulación en Salud,
elaborar política pública que tenga en cuenta la SURA forma de terapias
alternativas para menores en situación de discapacidad
2. Que según el ARTICULO 13 de la C.P.: “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
(Negrillas fuera de texto).
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido
que:”... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la
facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados
o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende
garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
3. ARTÍCULO 159. GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación
del servicio público de salud, en los siguientes términos:
1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte
de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras
de servicios adscritas.
2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.
3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la
modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos,
tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las
condiciones previstas en esta Ley.
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales
entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de
servicios.
5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en todas
las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras,
promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. Sentencia T-212/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo amparo se solicita están afectados
por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una
vida digna. Es evidente que tanto la parálisis cerebral como la hidrocefalia o la
microcefalia y la esclerosis múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud,
que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados
extremos para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atención
y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo que
implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de
que puedan sobrevivir en la mejor situación posible.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL Y
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS- -Atención
en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica,
prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el
restablecimiento de la salud del paciente
La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y
completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una
prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento
cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela
ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre
determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el
paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran
sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
En espera de su gran colaboración y pronta respuesta.
Atentamente,
XXXXXXX
C.C. xxxxxxx
TEL.: xxxxxxxxx
DIRECCIÓN: xxxxxxxxxxx