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EL NUEVO RÉGIMEN DE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS BANCARIOS Y LOS
PRODUCTOS DE INVERSIÓN
Dr. Pascual Martínez Espín
Profesor Titular de Derecho Civil
UCLM-CESCO
1.- Introducción.
El presente estudio tiene por objeto realizar un breve comentario de la Orden EHA/1718/2010,
de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios,
y la Orden Ministerial 1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de
servicios y productos de inversión (BOE de 29 de junio de 2010), que entraron en vigor al día
siguiente de su publicación.
Ambas normas tienen por objeto establecer las normas, principios y criterios a los que debe
sujetarse la actividad publicitaria, en un caso, de los productos y servicios bancarios, en otro,
de los productos de inversión, y habilitar a las entidades de control (Banco de España y CNMV,
respectivamente) para su desarrollo.
2.- Antecedentes.
Un objetivo común en la legislación en materia de protección del consumidor, del cliente
bancario y del inversor es el de garantizar una información suficiente para fundamentar su
decisión de contratación, información que ha de reunir los requisitos de veracidad, completa y
sin indicaciones engañosas.
A) Productos y servicios bancarios.
Dejando a un lado la normativa consumerista, varios son los ejemplos que persiguen este
objetivo en el sector bancario:
El artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas
necesarias para que la publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de
las entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas
condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad. En uso
de tal atribución, se dictó la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y
comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de
crédito, en la que se establecía, entre otras cuestiones, un régimen de previa autorización para
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la publicidad de las operaciones y servicios bancarios en los que se aludiera a su coste o
rentabilidad para el público.
Este sistema de previa autorización, que tenía un carácter excepcional, y por ello
necesariamente debía ser limitado en el tiempo, se ha prolongado sin embargo durante casi
dos décadas, periodo en el que los regímenes de control administrativo previo a que se refiere
el artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, han quedado
reducidos prácticamente a la publicidad de productos bancarios.
Lamentablemente tales disposiciones pronto se convirtieron en papel mojado, y de ahí, la
necesidad de esta reforma. Las razones de su modificación son: por un lado, la singularidad de
dicho régimen respecto a países de nuestro entorno; por otro lado, su carácter parcial por
cuanto sólo afecta a las operaciones bancarias pero no a las operaciones de inversión en los
mercados de valores o a las operaciones de seguro; además, el régimen de autorización previa
supone un obstáculo a la agilidad de las ofertas de productos y servicios que demanda el
sector financiero.
La nueva normativa aboga por los sistemas de autorregulación publicitaria, que gozan de un
considerable y creciente reconocimiento tanto a nivel comunitario como nacional. Por ello,
conviene estimular la adhesión voluntaria por parte de las entidades a alguno de los
organismos de autorregulación de la actividad publicitaria que, además, cumpla los requisitos
establecidos por la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los
principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en
materia de consumo, en la medida en que ello redundará en la mejora de la calidad
publicitaria en el ámbito de los servicios bancarios.
Las ventajas de la autorregulación publicitaria son:
Por un lado, los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la
publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y, por ello,
deberían fomentarse (Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de publicidad engañosa).
Por otro lado, las entidades, a través de su actividad publicitaria, están asumiendo una serie
de riesgos específicos de carácter legal y reputacional que, al igual que los de otra naturaleza,
deben cubrir adecuadamente. Para minimizar tales riesgos, las entidades bancarias deben
disponer de mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos
administrativos y contables sólidos, cuya vigilancia corresponde al Banco de España. Dentro de
los procedimientos y controles internos exigibles de conformidad con el artículo 30 bis de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, las entidades incluirán los necesarios para proteger los legítimos
intereses de la clientela y gestionar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos
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derivados de su actividad publicitaria. A tal efecto, las entidades deberán contar con una
política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y
procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y
criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
B) Servicios financieros.
El papel trascendental de la publicidad de los servicios financieros y la importancia de que
se ajuste a unos principios y sea controlada se ve reflejado en diversas disposiciones:
En este sentido, cabe destacar las previsiones contenidas en el artículo 15 de la Directiva
2003/71/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el
folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y
por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en cuyo apartado seis se establece que la
autoridad competente debe estar facultada para controlar que la actividad publicitaria de
una oferta pública de valores o una admisión a cotización en un mercado regulado respeta
los principios de la Directiva.
Igualmente, el artículo 19.2 de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se
modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, establece que toda la información, incluidas las
comunicaciones publicitarias, dirigidas por la empresa de servicios de inversión a los
clientes, habrán de ser imparciales, claras y no engañosas, además de identificables como
comunicaciones de naturaleza publicitaria. Y en concreto, cuando se trata de
comunicaciones publicitarias dirigidas a inversores minoristas, las condiciones que deben
cumplir dichas comunicaciones se encuentran desarrolladas en el artículo 27 de la
Directiva 2006/73/CE, de la Comisión, de 10 de agosto.
Estas previsiones genéricas del derecho comunitario han sido incorporadas a nuestro
ordenamiento en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en el artículo 60 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen
jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios
de inversión, si bien hasta la fecha no se encontraban completamente desarrolladas.
Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para
que determine los casos en que la publicidad de las actividades sujetas a la citada ley
estarán sometidas a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de
la CNMV. Asimismo, dicho artículo contiene una habilitación para aprobar, en general, las
normas especiales a que habrá de sujetarse la publicidad. Similares habilitaciones en favor
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del Ministro de Economía y Hacienda y la CNMV se encuentran en el artículo 18.4 de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, respecto de las
actividades publicitarias dirigidas a promover la suscripción o adquisición de
participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva.
3.- La publicidad de servicios y productos bancarios.
La regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios se contiene en la
Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio. La regulación de la publicidad de productos bancarios
se configura de forma amplia, incluyendo todos los servicios que presten las entidades sean o
no propiamente bancarios, frente al sistema anterior, mucho más restrictivo.
Se entiende por actividad publicitaria toda forma de comunicación por la que se ofrezcan
productos o servicios bancarios, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el
medio de difusión que se utilice: prensa, radio, televisión, correo electrónico, Internet u otros
medios electrónicos, carteles interiores o exteriores, vallas, octavillas, circulares y cartas que
formen parte de una campaña de difusión, llamadas telefónicas, visitas a domicilio o cualquier
otro sistema de divulgación.
Asimismo, se considerarán actividades publicitarias aquellas comunicaciones destinadas a
llamar la atención del público sobre servicios de gestión o de otro tipo, que presten las
entidades con carácter adicional o en relación con otros productos o servicios bancarios, que
no tengan la condición de servicios de inversión.
Por el contrario, no se consideran actividades publicitarias:
a.
Las campañas publicitarias corporativas, entendiendo por tales las que contienen
exclusivamente información genérica sobre una entidad o su objeto social que estén
destinadas a darse a conocer al público.
b.
Aquellos contenidos informativos que figuren en las páginas propias de la entidad en
Internet, o en otro medio de difusión, que resulten necesarios para llevar a cabo la
contratación de una operación.
c.
Las informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren
en las páginas operativas de la entidad en Internet en las cuales se lleven a cabo.
La Orden es de aplicación tanto a las entidades de crédito españolas como a las sucursales en
España de entidades de crédito extranjeras, dirigida a clientes residentes en España, y que se
refiera a productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los
instrumentos financieros y servicios de inversión contemplados en la Orden EHA/1717/2010,
de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión.
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También es de aplicación a la actividad publicitaria de las entidades de pago (D.D. única Orden
1718).
La publicidad de productos y servicios financieros deberá ajustarse a los siguientes principios:
claridad, suficiencia, objetividad, no engañosa. Asimismo todo mensaje publicitario debe
explicitar este carácter en su propio texto, de forma que se evite la confusión con otros
mensajes no publicitarios.
El Banco de España determinará los demás principios generales a los se ajustará la publicidad,
así como los criterios sobre el contenido mínimo y formato del mensaje publicitario y cualquier
otro aspecto que pueda afectar al carácter equilibrado y objeto de la publicidad. En todo caso,
se pronunciará sobre la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios a efectos
de que ni se omita ningún dato relevante sobre productos y servicios ni se induzca a error de
sus destinatarios.
Sin perjuicio de la normativa general sobre publicidad, la Orden señala tres contenidos
específicos:
-
-
En la publicidad sobre depósitos y créditos en la que se aluda explícitamente a su coste
o rentabilidad para el público deberá expresar su coste o rendimiento en términos de
tasa anual equivalente (TAE). Sin perjuicio de lo previsto por la Ley de Crédito al
Consumo, para el cálculo de la TAE se utilizará la expresión matemática y las reglas que
establezca el Banco de España. Cuando se utilicen referencias a índices de tipos de
interés, éstas deberán ser actualizadas.
La oferta de operaciones, productos o servicios a realizar por otra empresa, deberá
contener la mención expresa de esta empresa.
Cuando la entidad de crédito convenga con una empresa que no sea entidad de
crédito, que ésta oferte por medio de cualquier forma de publicidad sus productos o
servicios, deberá asegurarse de que esta publicidad indique con claridad la entidad de
crédito cuyos servicios se ofrezcan, siendo también su responsabilidad el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones que se establecen en esta Orden.
Con el objetivo de dar un tratamiento homogéneo a la publicidad de los distintos productos
financieros, estableciendo un régimen similar al de la publicidad general de productos y
servicios, y de minimizar los riesgos de las entidades, se sustituye el actual régimen de previa
autorización por un doble sistema de control de la publicidad:
-
uno preventivo, a través de la elaboración de criterios específicos de la publicidad
financiera que guíen su claridad y honestidad y de la exigencia de unos procedimientos
y controles internos que tiendan a favorecer tal exigencia. Al elaborar los criterios
preventivos, las entidades deberán considerar, de manera proporcionada a la
complejidad del producto o servicio bancario ofrecido y a las características del medio
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-
de difusión utilizado, los principios generales que el Banco de España determine en
desarrollo de la presente Orden.
y otro, que permita la corrección de eventuales conductas inadecuadas, para lo cual el
Banco de España podrá exigir el cese o la rectificación de la publicidad que no cumpla
las previsiones de esta Orden, y ello sin menoscabo de las acciones de la LGP, para la
rectificación o cese de la publicidad ilícita. En su caso, la rectificación se efectuará por
los mismos medios empleados para la difusión de la campaña y con idéntico alcance.
Esta medida se adoptará sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber
incurrido la entidad con arreglo al régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988,
de 29 de julio. Además, el Banco de España queda facultado para requerir que se
incluyan en dicha publicidad cuantas advertencias estime necesarias con relación al
producto o servicio publicitado. Para garantizar el control de la publicidad, toda la
documentación correspondiente a cada campaña publicitaria de las sujetas a lo
previsto en esta Orden se conservará y anotará en un registro interno que se
custodiará en las oficinas centrales de la entidad de crédito, de acuerdo con lo que
determine el Banco de España. El Banco de España podrá efectuar los requerimientos
de cese y rectificación en cualquier momento desde el comienzo hasta el fin de la
actividad publicitaria y, en caso de rectificación hasta 6 meses después de finalizada la
misma, en la forma en que el propio Banco de España determine.
El requisito de la autorización previa del Banco de España era un control más, y por tanto, una
garantía para los consumidores. Su supresión tiene efectos directos en los clientes de las
entidades financieras, al abrir la puerta a posibles casos de publicidad engañosa.
4.- La publicidad de servicios y productos de inversión.
Ya en el Plan de Actividades de la CNMV del 2009 se ponía de manifiesto la necesidad de
establecer un marco regulatorio, más específico, que regulase la publicidad de los productos
financieros en España, ahora contenida en la Orden Ministerial 1717/2010, de 11 de junio.
Con tal finalidad y con el objeto de conseguir una mayor información y protección de los
inversores residentes en España, especialmente de los minoristas, la nueva normativa
establece las normas, principios y criterios a los que debe someterse la actividad publicitaria
de los instrumentos financieros y servicios de inversión. El inversor debe disponer de
información suficiente para fundamentar su decisión de inversión, y esta información debe ser
veraz y garantizar que éste contrate debidamente informado. Por ello existen en el
ordenamiento diversas previsiones que obligan a los actores de los mercados de valores a
ofrecer información y asumir obligaciones de transparencia. Sin embargo, estas previsiones no
alcanzarían la eficacia deseada si la normativa financiera desconociera la relevancia que tiene
la publicidad a la hora de que el inversor forme, razonadamente, sus decisiones.
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Para lograr este objetivo, por un lado se define el ámbito de las actividades sujetas a control,
esto es, en qué casos la publicidad se somete al control de la CNMV, y qué ha de entenderse
por publicidad.
Se incluye una definición de “actividad publicitaria”, que en materia de IIC, viene a completar
la definición ya incluida en el artículo 2 de la Ley de IIC. Se hace referencia asimismo a los
medios utilizados, incluyendo una lista no exhaustiva de los mismos. Así, se considera
actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida al público en general con el fin de
promover, directamente o a través de terceros, la contratación de un determinado servicio o
actividad de inversión, o bien la suscripción o adquisición de instrumentos financieros incluidos
en el ámbito de aplicación de esta orden, así como aquellas comunicaciones que realice
cualquier parte interesada en el curso de una oferta pública de adquisición de valores con el
objeto de influir en el resultado de la misma, siempre que no se trate de comunicaciones ya
contempladas en el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas
públicas de adquisición de valores.
En el caso de la suscripción o adquisición de valores emitidos por instituciones de inversión
colectiva, entidades de capital riesgo o fondos de titulización, tal comunicación se considerará
publicidad aunque, por cualquier circunstancia, en ese momento no sea posible la suscripción
o adquisición inmediata de dichos valores.
Asimismo, se considerarán actividades publicitarias sujetas a la presente orden aquellas
comunicaciones destinadas a llamar la atención del público sobre las actividades de gestión o
comercialización de instituciones de inversión colectiva, de entidades de capital riesgo o de
fondos de titulización que lleve a cabo una entidad, aunque la comunicación no se refiera de
forma individualizada a una institución concreta.
Se considerará actividad publicitaria la comunicación descrita en el apartado anterior con
independencia del medio utilizado para su difusión: prensa, radio, televisión, correo
electrónico, Internet u otros medios telemáticos, carteles interiores o exteriores, vallas,
octavillas, circulares y cartas que formen parte de una campaña de difusión, llamadas
telefónicas, visitas a domicilio o cualquier otro sistema de divulgación.
No se consideran actividades publicitarias:
a) Las campañas publicitarias corporativas entendiendo por tales las que contienen
exclusivamente información genérica sobre una entidad o su objeto social que estén
destinadas a darse a conocer al público, siempre que no se encuentren relacionadas con una
oferta pública de valores o instrumentos financieros ni supongan una apelación a la
adquisición de los mismos en mercados secundarios.
b) Documentación o informaciones que se proporcionen en las presentaciones a analistas o
inversores institucionales, realizadas por representantes de entidades, emisores o los
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aseguradores durante el período de colocación, con el propósito de conocer el interés de los
inversores institucionales de una oferta.
c) Publicaciones periódicas que emitan los analistas sobre los instrumentos o servicios
financieros incluyendo, entre otras publicaciones, informes de análisis y recomendaciones de
inversión.
Queda sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en la presente orden la actividad
publicitaria dirigida a inversores residentes en España, que se refiera a:
a) Instrumentos financieros, incluidos en el ámbito del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
b) Cualesquiera otros productos financieros sometidos a la supervisión de la CNMV y no
incluidos en la letra anterior.
c) Servicios de inversión y auxiliares y actividades accesorias y reservadas prestados en el
ámbito de los anteriores instrumentos financieros, según queden definidos por la normativa
vigente en cada momento.
d) La actividad de gestión de instituciones de inversión colectiva, de entidades de capital riesgo
y de fondos de titulización.
Por otro lado, se enuncian las normas especiales y los principios y criterios básicos que rigen la
publicidad de los productos y servicios del mercado de valores y se habilita a la CNMV para que
proceda a su desarrollo mediante Circular, configurando la regulación que permitirá a la CNMV
ejercer potestades administrativas de control sobre la misma, incluyendo la de requerir el cese
o rectificación de la actividad publicitaria en ciertos casos.
La publicidad sujeta a la presente orden deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y
deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario del mensaje. En particular, las
comunicaciones publicitarias dirigidas a clientes minoristas, incluidos los potenciales.
La CNMV determinará los demás principios generales a los que debe ajustarse la publicidad y
los criterios generales sobre el contenido y formato del mensaje publicitario y cualquier otro
aspecto que pueda afectar al carácter ponderado y objetivo de la publicidad. Especificará, en
todo caso, la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios a efectos de que ni
se omita ningún dato relevante sobre los productos y servicios financieros ni, de ningún modo,
se induzca a error de sus destinatarios. Las denominaciones de los productos y servicios de
inversión estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas
disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer la
CNMV.
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Las empresas de servicios de inversión y demás entidades que presten servicios de inversión
deberán contar, en relación con estos, con una política de comunicación comercial que incluya
los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con la
normativa vigente en este ámbito y que le permita detectar los posibles incumplimientos de
dicha normativa. Asimismo deberá hacerse constar las medidas que se adoptarán en el caso de
que la CNMV requiera la cesación o rectificación de la publicidad.
Al elaborar los criterios preventivos, las empresas y entidades deberán considerar, de manera
proporcionada a la complejidad del instrumento financiero ofrecido y a las características del
medio de difusión utilizado, los principios generales que determine la CNMV.
En aquellos casos en que exista la obligación de elaborar un folleto, la publicidad deberá
declarar que se ha publicado o se publicará un folleto e indicará dónde pueden obtenerlo los
inversores. En estos casos, la información publicitaria deberá ser coherente con respecto a la
información contenida en el folleto.
La actividad promocional o campaña publicitaria no se podrá iniciar con carácter previo a que
las IIC estén inscritas en los registros oficiales de la CNMV.
La CNMV será competente para controlar su publicidad debiendo distinguir:
-
-
Cuando la publicidad se refiera a ofertas de venta o suscripción de instrumentos
financieros respecto de las que se haya registrado un folleto o en las que intervenga
una entidad habilitada para prestar servicios de inversión, la CNMV tendrá la potestad
administrativa de requerir la cesación o rectificación de la publicidad que no se ajuste
a la normativa reguladora. En su caso, la rectificación se efectuará por los mismos
medios empleados para la difusión de la campaña y con idéntico alcance. Esta medida
se adoptará sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la
entidad con arreglo al régimen sancionador establecido en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores. Adicionalmente, la CNMV podrá requerir que se
incluyan en dicha publicidad cuantas advertencias estime necesarias relativas al
instrumento o producto publicitado, a su oferente o emisor. Si estos requerimientos
no fueran atendidos podrá incurrirse en responsabilidad sancionable de acuerdo con
lo establecido en la Ley 24/1984, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El material
publicitario utilizado deberá estar a disposición de la CNMV durante el plazo que ésta
disponga.
En el supuesto de publicidad sobre ofertas de venta o suscripción de instrumentos
financieros respecto de las que no se haya registrado un folleto informativo y en las
que no intervenga una entidad habilitada para prestar servicios de inversión, la CNMV
podrá requerir que incluyan en su publicidad advertencias genéricas relativas a la
ausencia de supervisión y control de las mismas, así como recomendaciones a los
inversores para que recaben información adicional sobre su naturaleza y
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características. Si estos requerimientos no fueran atendidos podrá incurrirse en
responsabilidad sancionable de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1984, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
La CNMV podrá efectuar los requerimientos anteriormente mencionados en cualquier
momento desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria y, en caso de rectificación
hasta seis meses después de finalizada la misma, en la forma en que la propia CNMV
determine y otorgando, en todo caso, un plazo mínimo de audiencia a la entidad. Ello sin
perjuicio de las advertencias y comunicaciones que la CNMV pueda realizar a través de sus
propios medios.
Cuando las medidas señaladas se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de
España, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo.
Cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en esta orden o en la normativa que la
desarrolle, serán objeto de supervisión, inspección y sanción por parte de la CNMV, de
acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley del Mercado de Valores.
En virtud de la habilitación que la Orden Ministerial le concede, se espera que en los próximos
meses, la CNMV concrete la regulación y control de la publicidad en España de este tipo de
productos y servicios.
5.- Conclusión.
Recientemente han sido publicadas sendas órdenes ministeriales dirigidas a reformar el
régimen legal de la publicidad de los servicios bancarios y los productos de inversión, con el
objeto de homogeneizar ambas regulaciones así como adaptarlas a la normativa comunitaria y
a la realidad de los mercados.
En ambos casos se habilita a los Organismos Reguladores, Banco de España y CNMV, para
dictar las normas necesarias en desarrollo de estas órdenes, por lo que el panorama aún no
está completo y deberemos esperar a las normas que dicten estos organismos en
cumplimiento de la referida habilitación.
La autorización previa se ha sustituido por un sistema de control de la publicidad sobre
productos y servicios bancarios en su doble modalidad: uno, preventivo, y otro, revisor. Por un
lado, el supervisor establece los criterios específicos a los que se debe ajustar la publicidad, a
la vez que se prevén unos controles internos que para proteger los intereses legítimos de los
clientes y gestionar los riesgos a los que puedan estar expuestos por su actividad publicitaria.
Por otro lado, se prevé la corrección de eventuales conductas inadecuadas, correspondiendo al
supervisor la posibilidad de requerir el cese o la rectificación de la publicidad que no se ajuste
a la normativa, sin perjuicio de las acciones a que alude la LGP.
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Quedan excluidas de la actividad publicitaria regulada, las campañas corporativas, los
contenidos informativos que figuren en las páginas propias de la entidad en Internet o en otro
medio de difusión que resulte necesario para la contratación de una operación, y las
informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren en las
páginas operativas de la entidad en Internet en las cuales se lleven a cabo.
En una norma posterior, serán los organismos supervisores los que determinen el resto de los
principios generales a los que debe ajustarse la publicidad, así como los contenidos mínimos y
el resto de los requisitos que se establezcan para conseguir los objetivos de equilibrio y
objetividad.
En suma, la publicidad de productos bancarios e inversión ya no necesita la autorización previa
del Banco de España para emitir publicidad de productos y servicios bancarios dirigida a
clientes, ya que bastará con que esa información cumpla los requisitos generales fijados por el
supervisor. Esta nueva normativa elimina un requisito que era una garantía para el
consumidor: la autorización del Banco de España para los anuncios de estos productos. El
resultado de esta falta de control no se ha hecho esperar1.
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La OCU ha denunciado ante el Banco de España la publicidad engañosa de UNIMM. La OCU ha
detectado un ejemplo de publicidad que induce a error al consumidor: UNNIM, una nueva caja
resultante de la fusión de las cajas de Manlleu, Sabadell y Terrassa, publicita en su página web un
préstamo al 0% de interés con el eslógan “Financia tus compras y amortiza en poco tiempo tu deuda sin
pagar intereses”. Sin embargo dicha entidad cobra elevadas comisiones de apertura y estudio que hacen
que, en el mejor de los casos la TAE ascienda al 10% en sus préstamos a 12 meses, llegando al 12,04% en
los préstamos a seis meses. La normativa establece que la publicidad de préstamos en los que se aluda a
su coste deberá expresarse el mismo en términos de TAE, lo que no ocurre en este caso. En vista de ello,
la OCU se ha dirigido al Banco de España, denunciando a UNNIM por publicidad engañosa. La OCU pide
al Director General de Regulación del Banco de España la retirada inmediata de dicha publicidad y el
establecimiento de sanciones, para evitar que situaciones como ésta queden impunes y puedan
repetirse en el futuro (http://www.ocu.org/dinero-trabajo-e-impuestos/publicidad-de-productosbancarios-paso-atras-s507154.htm).
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