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PROTESTO, DEVOLUCIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE
Concepto Nº 94049357-1. Octubre 7 de 1994.
SÍNTESIS: Causales de devolución en los convenios interbancarios. Nota de devolución
no equivale a protesto.
[§ 0212] EXTRACTOS.-«(...) cuando un banco devuelve un cheque sólo puede
hacerlo con fundamento en alguna(s) de las causales actualmente establecidas. Sin
embargo, es de aclarar que tales causales no han sido señaladas por la ley sino por
convenios interbancarios, lo cual no significa que no tengan un sustrato legal tal y como
lo ordena el artículo 720 del Código de Comercio al disponer:
"El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el
importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación".
En punto a las causales de devolución la Superintendencia Bancaria en pasada
oportunidad manifestó:
"De acuerdo con el artículo anterior (720), las partes no pueden fijar de común
acuerdo causales de devolución de los cheques, por cuanto el mandato descrito sólo
autoriza que el banco se abstenga de pagar dicho instrumento cuando exista
disposición legal que lo libere y no así disposición contractual, a no ser que lo
acordado por las partes sea en desarrollo de las causales de devolución contempladas
por la ley". (Of. DB-757, feb. 25/81).
Ahora bien, una vez aclarado que las causales de devolución no están establecidas
legalmente, procede señalar que tampoco lo están los mecanismos que debe emplear el
girado para dar a conocer al beneficiario o al último tenedor la causa por la cual ha
resultado impagado el instrumento. Por lo tanto, este proceso se surte a través de
cualquier medio que se considere idóneo para tal fin, habiéndose acuñado la práctica de
adherir al título un desprendible que sólo tiene como única finalidad señalar las causales
que han obrado para no pagarlo. Por la misma razón, nada se opone a la utilización de
un sello de tinta en el cheque para indicar el motivo de la causal de devolución, pues
dicho comportamiento no transgrede norma alguna; por el contrario, constituye una
práctica contemporánea y común entre algunas entidades bancarias.
Establecida, como ha quedado, la función que cumple el comprobante de devolución
o el sello de tinta, cabe ahora entrar a analizar la segunda situación planteada al
comienzo de este documento, es decir, el acto de protesto.
Para este propósito, es necesario preguntarse si la anotación acerca de la devolución
del cheque -independientemente de que se haga a través del desprendible o del sello en
cuestión -surte los mismos efectos del protesto, entendido éste como el acto unilateral
por medio del cual el banco librado, a solicitud del tenedor del título no pagado, hace la
manifestación de la razón o motivo por la cual no lo canceló. Al respecto es bueno
recordar la posición fijada sobre el particular por la Superintendencia Bancaria en el
oficio OJ-379 del 18 de noviembre de 1975.
"El artículo 727 del Código de Comercio indica que la anotación hecha por el banco o
por la cámara de compensación, para que tenga la calidad de protesto, requiere que la
anotación se haga en el mismo cuerpo del cheque:
La anotación en hoja adherida sólo tendrá efecto de protesto cuando fuere necesario
hacerlo por no existir espacio suficiente en el título. En hipótesis distinta a esta última,
los adheribles que el banco devuelve con los cheques impagados por ausencia total o
parcial de fondos, no surten efectos de protesto, simplemente constituyen un aviso del
banco al tenedor sobre tal circunstancia”.
Así las cosas, se concluye, para los efectos del tema sometido a estudio, que su
apreciación según la cual "la importancia (de su petición) es por lo dispuesto en el
Código de Comercio, respecto a que la nota de devolución equivale a protesto,
presupuesto este para accionar ejecutivamente" no resulta ser exacta, pues ha quedado
esclarecido que ni el comprobante de devolución ni el sello de tinta, objeto de su
inconformidad, tiene la virtud de suplir la constancia equivalente protesto de que trata el
artículo 727 del Estatuto Mercantil».