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Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia
Administrazioaren Ofizio Papera
COLEGIO DE PROCURADORES
Recepcionado dia anterior
Fecha notificacion: 04/05/2017
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la
Comunidad Autónoma del País Vasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 669/2015
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 196/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes
expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el
número 669/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de
marzo de 2015 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la
que se inscribe al edificio “Bellas Artes” como Bien cultural, con la categoría de
Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: S.A. DEPORTES Y ESPECTÁCULOS -S.A.D.E.-,
representada por la Procuradora Dª. CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigida
por el Letrado D. JAVIER OLAVERRI ZAZPE.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por LETRADO DE SUS
SERVICIOS JURÍDICOS.
-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN
SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA
y dirigido por el Letrado D. IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRENA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO
LANDAZABAL.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en
el que la Procuradora Dª. Cristina Insausti Montalvo, actuando en nombre y
representación de S.A. DEPORTES Y ESPECTÁCULOS, interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto contra la Orden de 4 de marzo de 2015 del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura por la que se inscribe al edificio “Bellas Artes” como Bien
cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio
Cultural Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 669/2015.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos
de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia
en la que:
a) Se declare nula la Orden de fecha 4 de marzo de 2015 por la que la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura incluya al edificio BellasArtes
como Bien Cultural, con categoría de Monumento, en el Inventario General del
Patrimonio Cultural Vasco.
b) Subsidiariamente se declare la disconformidad a derecho de la orden
recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas del expediente
administrativo en el que recayó, para que por la Administración se resuelva el
expediente de forma motivada en relación con las concretas circunstancias concurrentes
en la calificación como bien cultural en la categoría de Monumento, del Horno Alto nº 1
de Altos Hornos de Vizcaya que se refieren a la situación técnica de la estructura, al
coste que supondría la operación de consolidar y restaurar el edificio y a la valoración
cultural del mismo, que serán valoradas en la sentencia.
c) Se ordene convocar al Consejo Asesor de Patrimonio Arquitéctonico de
Euskadi para que, previa aportación de los 10 informes obrantes en estos autos, decida
sobre si ratifica su decisión de incluir al Bellas Artes en el Inventario General del
Patrimonio Cultural Vasco tomada en su sesión de fecha 4/11/2014.
Con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- En los escritos de contestación de la Administración General de
la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastíán, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso
interpuesto, tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias, y confirme la
legalidad de la Orden de 4 de marzo de 2015.
CUARTO.- Por Decreto de 31 de mayo de 2016 se fijó como cuantía del
presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el
resultado que obra en autos.
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SEXTO.- En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las
pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 14/03/2017 se señaló el pasado día
21/03/2017 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los
trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de
marzo de 2015 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la
que se inscribe al edificio “Bellas Artes” como Bien cultural, con la categoría de
Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. Se interpone el
recurso por S.A. Deportes y Espectáculos, propietaria del edificio (SADE a partir de
este momento).
Por Orden de 4 de marzo de 2015 (BOPV de 6.3.2015) se inscribe el Palacio
Bellas Artes, sito en San Sebastián (Guipúzcoa) como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. Se procede a la
descripción formal del Bien, con la delimitación (anexo I), descripción (anexo II), y
régimen de intervenciones permitidas (Anexo III). En concreto, se permite “restauración
conservadora tipo B dentro del primer subgrupo de tipos definido en el Decreto
317/2002 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y
Edificado del Gobierno Vasco”.
Se interpuso recurso de reposición, constando informe técnico (f.1163) y jurídico
(f.1167 y ss), sin que se dictara resolución expresa.
La parte demandante expone los siguientes motivos de impugnación:
1.- “Aunque nada impide legalmente que se incluya en el Inventario de Bienes
Culturales a un edificio en situación de ruina legal”…existe una “falta de motivación
económica suficiente”. La parte recurrente afirma que el recurso se va a centrar en la
ausencia de una verdadera justificación técnica y económica en la decisión de incluir el
Edificio Bellas Artes en el Inventario “con las exigencias y restricciones que se hace”.
En concreto se indica que el edificio está declarado en ruina por STS de
5.12.2001 (incorrectamente se indica 5.2.2001).
La STS de 5.12.2001 (rec. 5793/1997) estimó el recurso de casación interpuesto
por la ahora recurrente (S.A.D.E.) contra la sentencia dictada por esta Sección con fecha
8.4.97- (en recursos acumulados 3248/92, 4065/94, 1544/95 y 3369/95), y estima
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parcialmente los recursos contencioso-administrativos, declarando contrarias a derecho
las resoluciones recurridas “únicamente en cuanto ordenan y ejecutan subsidiariamente
obras que exceden de las urgentes para evitar peligros a las personas y a las cosas, y las
anulamos en cuanto exceden de esa medida”. Y concretamente se dice: “Debe, sin
embargo, precisarse que esta afirmación de encontrarse el edificio en ruina, hecha a
los solos efectos de juzgar sobre la legalidad de la orden de ejecución, no produce
efectos de cosa juzgada respecto de terceras personas que pueden estar interesadas en
lo contrario, cosa que en su caso podrán alegar en un expediente específico y concreto
de ruina, con audiencia de todos los interesados.
Ahora bien, esa doctrina jurisprudencial afirma que, incluso en esos casos, el
propietario debe realizar las obras urgentes y provisionales que sean necesarias para
prevenir riesgos para la seguridad de las personas y de las cosas. Pues bien, la propia
Sala de instancia dice que «de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos las
obras realizadas en la consolidación de la fachada ascienden a 2.459.061 ptas., en
tanto que el resto corresponde al concepto de ornato», de forma que resulta claro que
de las obras ordenadas las únicas que tienen la consideración de urgentes son las de
pura consolidación de la fachada, con el importe dicho, únicas que, por lo tanto, el
Ayuntamiento pudo ordenar, y en su caso realizar sustitutoriamente.”
La parte recurrente sostiene que si el edificio se encuentra en situación de ruina
no tiene sentido su inclusión en el inventario. Y cuestiona que se haya considerado el
informe TEUSA referido al “coste de la consolidación”, para tener en cuenta el coste
económico de la consolidación y restauración del edificio. Por la parte recurrente se
alega que la STS de 5.12.2001 supone una declaración legal de ruina del edificio, y no
necesita ninguna “declaración formal”, y que “no es posible volver a enjuiciar esta
cuestión”, siendo la declaración de ruina del “Bellas Artes” cosa juzgada. Argumenta
que no existen “terceros interesados”, y que el Gobierno Vasco no es “tercero
interesado”. Y que el certificado municipal de 2 de marzo de 2015 (f.1039) no permite
concluir que el edificio no esté en ruina, limitándose a decir que no ha concedido nunca
una declaración de ruina. Y tras efectuar reflexiones sobre que no sería posible aplicar
retroactivamente la Ley 8/2013, o la legislación del suelo (LS 2/2006), se sostiene que
“en el expediente no hay ningún estudio económico de valoración de la consolidación y
restauración del inmueble”. Por la parte demandante se cuestiona el informe elaborado
por TEUSA.
2.- Se alega la “posible responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco”,
argumentando que ha presentado una reclamación “por las minusvalías económicas que
ha sufrido la parcela del Bellas Artes como consecuencia de las drásticas reducciones de
edificabilidad que ha supuesto la Orden recurrida”.
3.- Se añade que la Orden no estudia los serios problemas de estructura, ni las
cuantiosas inversiones que requiere reutilizar el edificio, ni las complejidades técnicas
que requiere la conservación del edificio para un nuevo uso. Y se pregunta si tiene
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sentido conservar el edificio por sus valores estéticos y autorizar dos plantas adicionales
que lo alteran. Se argumenta que no es posible construir estas dos plantas , y que al
contemplarse en el Anexo III de la Orden se está vulnerando la normativa que aplica al
establecer el régimen de protección.
SEGUNDO.- Según resulta del e.a. el mismo se inicia por solicitud de un
particular, al que se adhirieron el Departamento de Historia del Arte y Música de la
Universidad del País Vasco (f.38), la Sección de Artes Plásticas y Monumentales de
Eusko Iskuntza (f.51), así como Ancora-Agrupación Civica, entre otros. Consta que se
promovieron iniciativas parlamentarias, y que se dirigieron al Ararteko, que con fecha
19 de diciembre de 2013 dictó resolución recomendando la incoación del expediente de
calificación de bien de interés cultural para el edificio “Bellas Artes” de Donostia/San
Sebastián (f.268).
Al f. 312 consta informe de Valoración Cultural del Palacio Bellas Artes,
elaborado por la Dirección de Patrimonio Cultural, del Departamento de Educación
Política Lingúistica y Cultura del Gobierno Vasco que afirma que este edificio es
“portador de indudables valores morfológicos,-compositivos y formales- tipológicos,
constructivos y urbanísticos”…que la “estabilidad de edificio se mantiene en buen
estado…lo cual permite que pueda ser recuperado y transmitido a las generaciones
futuras”, siguiendo la sistemática de intervenciones de obra que se concretan en el
Anexo III (f.322).
Por resolución de 8.9.14 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes
(BOG de 18.9.14), se incoa el expediente (f.425), efectuándose alegaciones, entre otros,
por SADE, que constan a los f. 431 y ss del e.a. Junto con dicho escrito se aportó un
informe de LABEIN de mayo de 1997 que concluyó que el edificio Bellas Artes se
encuentra “tanto en estado de ruina técnica como económica” (f.626). Se aporta un
estudio o informe de “actualización”, elaborado por Tecnalia, en julio de 2013 (f.690),
que continúa el anterior estudio, y concluye manteniendo las mismas conclusiones,
constatando que el estado de conservación ha empeorado y se han incrementado la
extensión de los daños, que la estructura de la cúpula se encuentra muy afectada por las
infiltraciones de agua a través de la cubierta, que la estructura de hormigón del techo de
bajocubierta, se encuentra afectada por la corrosión de las armaduras, …y en síntesis
que el estado del edificio ha empeorado, y se ha agravado la situación de deficiencia de
capacidad portante de algunos elementos del edificio.
Al f. 760 consta un informe elaborado por el Arquitecto Sr. Otamendi Oteiza,
que cuestiona el informe de “Patrimonio del Gobierno Vasco”, y que cuestiona el valor
arquitectónico del edificio cuya construcción coincide con el primer tercio del s. XX,
pero se ha realizado “bajo parámetros estilísticos del tercer tercio del siglo XIX
(Segundo Imperio 1880)”, y por tanto basado en modelos superados (f. 771).
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GIKESA realizó un informe a instancias del Arquitecto Sr. Otamendi, por cuenta
de SADE, que consta a los f. 776 y ss, para llevar a cabo un estudio del hormigón
estructural,y que concluye que deben tomarse “urgentemente” las medidas necesarias
para garantizar la seguridad estructural ensayada de cúpula y cubierta.
La Diputación Foral de Guipúzcoa efectuó alegaciones (f.787 y ss).
Al f. 807 y ss consta informe TEUSA, que se elabora a instancias de la Dirección
de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, y que concluye que:
- El edificio es recuperable, no se encuentra en estado de ruina inminente, y
puede ser utilizado para su explotación lucrativa.
- Expone su criterio respecto de cual debe ser la “valoración del edificio”,
atendiendo a distintos factores, y señala en qué debe consistir la intervención. Y se
concluye con un presupuesto de 841.819,65 euros (f.833). Este presupuesto es para
mantener el edificio en “condiciones de seguridad y estanqueidad”, a la espera de una
“rehabilitación y reutilización” del mismo.
Es preciso señalar que este informe se solicita por la Dirección de Patrimonio
Cultural del Gobierno Vasco, en enero de 2015, y es de fecha 4 de febrero de 2015.
Este informe cuestiona las conclusiones de los informes de Labein-Tecnalia (años
1997-1998-2013), y se cuestiona, en concreto, que el edificio se encuentre en “ruina
técnica”, cuestionando que se quiera valorar “la capacidad y aptitud de la estructura tal y
como se encuentra actualmente para un uso actual de cine o teatro aplicando estándares
y disposiciones reglamentarias del siglo XXI a un edificio de principios del siglo XX”
En el informe se realiza un “prediagnóstico” que consta en la página 9/16 del
informe-f.816 del e.a. Y se extraen conclusiones (f.819) sobre el “valor del edificio”
desde una perspectiva “polifacética”, sosteniendo el criterio de que no puede valorarse
sólo desde el análisis de la resistencia estructural en comparación con los requisitos
actuales para un edificio del mismo uso que el original.
Al f. 845 y ss. consta informe GAINSA, que concluye que existe la posibilidad
de estudiar soluciones para su conservación y valorarlas porque son técnicamente
posibles.
Al f. 931 y ss consta informe del Asesor Jurídico de la Dirección de Patrimonio
Cultural, la propuesta de resolución y la Orden impugnada.
TERCERO.- La Orden impugnada de 4 de marzo de 2015, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que se impugna, inscribe el Palacio de Bellas
Artes, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del
Patrimonio Cultural Vasco, tras seguir el procedimiento previsto en los arts. 17 y 11.3
de la Ley 7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
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Este edificio (Teatro Bellas Artes-Urbieta 61) tiene un grado de protección C en
el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbanístico Construido, de San Sebastián
(aprobado definitivamente el 27.2.2014). Según resulta de la ficha correspondiente, en
el régimen específico de protección se protege la fachada del cuerpo de esquina, incluida
la cúpula en su actual configuración arquitectónica, así como los paños de sillería de la
planta baja y el chaflán (elementos o partes de la fachada permanentes). Se autoriza la
reorganización controlada de las fachadas que dan frente a las calles Urbieta y Prim, e
incluso se prevé la autorización de levantes. La protección se centra, por lo tanto, en la
fachada del cuerpo de esquina, como parte más significativa del edificio.
El expediente para la inclusión en el inventario General del Patrimonio Cultural
Vasco del mencionado edificio se incoa con posterioridad a la aprobación definitiva de
este Plan Especial. La Orden impugnada en el Anexo III establece el régimen de
intervenciones permitidas. En concreto se autoriza el tipo de rehabilitación definido
como “Restauración Conservadora tipo B” dentro del primer subgrupo de tipos definido
en el Decreto 317/2002. El Decreto 317/2002 de 30 de diciembre, define el concepto
“restauración conservadora”:
1. Restauración conservadora es un tipo de intervención constructiva sobre una
edificación o instalación y, en su caso, sobre sus terrenos no edificados, que no posee
valores arquitectónicos de singular relevancia, pero que constituye una parte
interesante del patrimonio edificado en tanto en cuanto es un elemento significativo
desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los
elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o
cualquier otra característica morfológica.
2. La restauración conservadora se dirige a conservar la construcción y
asegurar su funcionalidad por medio de una serie de obras que en cualquier caso han
de respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales, no permitiéndose en su
interior un uso o usos no adecuados con aquéllos. Comprenderá esta intervención, la
consolidación, la restauración y la renovación de los elementos constitutivos de la
construcción, la introducción de nuevos elementos necesarios para albergar los usos
permitidos y la eliminación de los añadidos degradantes.
5. La restauración conservadora categoría B se aplicará a aquellas
construcciones en mediocre o mal estado de conservación y que no poseyendo
elementos arquitectónicos de especial valor, constituyen sin embargo una parte
interesante del patrimonio edificado.
Podrá prever la realización de las siguientes obras:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico a través de:
La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas
la apertura de nuevos huecos siempre que no se altere la unidad de composición.
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La restauración de los espacios interiores, permitiéndose la modificación de las
cotas de sus forjados siempre que se mantengan fijas las cotas de las ventanas y de la
línea de cornisa.
b) La consolidación y en su caso sustitución de los elementos estructurales en
malas condiciones por otros nuevos con una posible modificación de cotas de los
forjados en una gran parte de la construcción.
c) Las indicadas en los apartados c) y d) del párrafo segundo del apartado
anterior.
d) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época
reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características
arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
e) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias
fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente.
Los elementos que se declaran objeto de interés son “el conjunto de la estructura
muraria exterior…” “el conjunto de la estructura interior…” “ el sistema de
cubrición”…etc. En cuanto a los usos preferentes compatibles con el edificio son los
relacionados con los espectáculos públicos y actividades recreativas, además de usos
terciarios (comerciales y hoteleros), usos públicos de equipamiento, usos
administrativos y de oficinas (parcial), y uso residencial (en parte del edificio). La Orden
posibilita “aprovechamientos sobrecubierta que se consideren compatibles”. En
concreto se posibilitaría la adición de dos plantas al edificio.
Consta que la cúpula del edificio se empezó a derrumbar en agosto de 2015, y se
procedió por el Ayuntamiento a su derribo controlado.
CUARTO.- Como exponíamos anteriormente la posición que se sostiene por la
parte recurrente es que la Orden impugnada no contiene suficiente motivación técnica y
económica de la decisión que adopta.
En la demanda se desarrolla la argumentación, principalmente, respecto de lo
que podemos denominar “motivación económica”. En este sentido se hace referencia a
sentencias dictadas por esta misma Sala en relación con la inclusión como bien cultural
del Horno Alto 1. Esta Sala dictó STSJPV núm. 294/2003 de 9 de abril, y otra
posterior, STSJPV núm. 238/2015 de 11 de mayo de 2015, que estimaron parcialmente
los recursos interpuestos, y en concreto, concluyeron anulando la imposición de cargas
de conservación a la propiedad para garantizar la pervivencia del bien cultural. En
cuanto aquí interesa es preciso señalar que la Sala consideró que la Administración al
ejercer la potestad para incluir en el inventario un determinado bien, y calificarlo como
bien cultural, debe motivar las concretas circunstancias que concurren en cada caso, y
entre ellas la repercusión económica. La exigencia de motivación mínima sobre la
incidencia económica de los deberes de conservación que se impone a la propiedad de
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un bien calificado, se reitera por esta Sala en la STSJPV núm. 582/2013 de 30 de
octubre de 2013 (rec. 70/2012). En esta STSJPV núm. 582/2013 se estima el recurso
interpuesto contra el D. 241/2011 de 22 de noviembre, que califica como bien cultural
con la categoría de conjunto monumental, la Corta de Bodovalle en Gallarta. Al igual
que en relación con el Horno Alto 1, se examina la falta de motivación respecto de la
incidencia económica de los deberes de conservación que se imponen a los propietarios.
El Horno Alto 1 no tenía previsto uso alguno; y en la Corta Bodovalle se imponen
deberes de conservación que superan la mera conservación del suelo natural.
En relación con el edificio Bellas Artes esta Sala con fecha 8.4.1997 dictó
sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 3248/92 y acumulados,
desestimatoria del recurso. Se interpuso recurso de casación que fue estimado, y que
llevó a un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso interpuesto por SADE,
al considerar que las resoluciones impugnadas (órdenes de ejecución de obras en el
edificio) eran contrarias a derecho “únicamente en cuanto ordenan y ejecutan
subsidiariamente obras que exceden de las urgentes para evitar peligros a las personas y
a las cosas”, y las anulan en cuanto exceden de esta medida. La sentencia dictada por
esta Sección en su f.j.4 afirmaba que el edificio debía considerarse en ruina económica
(según la prueba pericial practicada se necesitaban reparaciones por un importe superior
al 267 %), si bien concluíamos que esta situación no era límite para las obras de
conservación, al tratarse de un edificio protegido. Según se indicaba en la sentencia, las
obras realizadas en la consolidación de la fachada ascendían a 2.459.061 ptas. Y la STS
de 5.12.2001 (rec. 5793/1997) concluyó que sólo procedía repercutir a SADE las obras
de consolidación de la fachada por este importe. Debemos indicar que, según los
antecedentes de hecho de la sentencia, la liquidación definitiva era por 7.396.175 ptas.
El Tribunal Supremo afirmó que “el estado de ruina de un edificio es independiente de
sus valores arquitectónicos, culturales, históricos o estéticos, de forma que la ruina debe
ser declarada en todo caso, con independencia de que aquellos valores impidan la
demolición”, con invocación de la STS 18.2.85 que se transcribe:
“Que a la declaración de ruina procedente no obsta el hecho, que consta en el
informe del Arquitecto Municipal, de que el edificio se halle calificado como edificio a
conservar en el catálogo de Edificios Conjuntos de Interés, como se alega también en la
contestación a la demanda del coadyuvante, porque lo cierto es que la ruina de un
edificio es una cuestión de puro hecho (sentencias del T.S. de 20 May. 1978, de 28 Sep.
1978, y de 30 Oct. 1978), de manera que un edificio puede encontrarse en ruina, y así
habrá de declararse, no sólo con independencia de las causas por las que ha llegado a
tal estado, sino con independencia también de la posible calificación jurídica del
edificio (v.g. histórico o artístico, o catalogado de interés, etc.), porque el deterioro de
un edificio no se detiene ante consideraciones estéticas o jurídicas. Lo cual no quiere
decir, naturalmente, que declarada la ruina de un edificio histórico o artístico la misma
haya de ser seguida fatalmente de su demolición, porque en tales casos consideraciones
culturales pueden imponer la conservación a ultranza del inmueble, con las
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reparaciones o sustituciones que se estimen precisas pero que en todo caso excederán
del genérico deber de conservación del artículo 181 del Texto Refundido tan citado. Y
no otra es la conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal supremo de 12 May.
1978, que resalta el ámbito diferente entre, por un lado, el estado ruinoso de un
edificio, y, por otro, su necesaria conservación por intereses comunitarios, concluyendo
que ello permite "compatibilizar la declaración de ruina formalmente firme con una
posible conservación del edificio en función de necesidades espirituales de orden
colectivo", todo lo cual constituye un problema posterior y distinto a la declaración de
ruina.»
Esta sentencia deja claro, por lo tanto, que no existe incompatibilidad teórica
entre la declaración de ruina de un edificio, y su calificación como bien cultural.
La STS 18.11.96 (rec. 4916/92) dice:
“…. la jurisprudencia recaída, entre otras, en las sentencias del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 1989, y de 29 de diciembre de 1986, de las que se
desprenden estos dos criterios interpretativos: 1º) "lo primero que se precisa para el
mantenimiento a ultranza de los edificios o de alguna de sus partes, por razones
culturales, es que aquellos tengan la consideración de monumentales o artísticos dignos
de conservación reconocida o expresamente declarada por los organismos
competentes". 2º) "no quiere decir, naturalmente, que declarada la ruina de un edificio
histórico o artístico la misma haya de ser seguida fatalmente de su demolición, porque,
en tales casos, consideraciones culturales pueden imponer la conservación a ultranza
del inmueble, con las reparaciones o consolidaciones que se estimen precisas, pero que
en todo caso excederán del genérico deber de conservación del artículo 181 del texto
refundido de la Ley del Suelo". Con arreglo a tal doctrina, es posible que la
declaración de Monumento de interés cultural recaiga sobre bienes que se
encuentren en estado ruinoso, siempre que por su interés histórico, artístico,
científico o social lo merezcan”.
Y la STS 24.6.2002 (rec. 7730/1997)
“Estamos ante el estado de ruina de un bien de interés cultural que --en contra
de lo que se sostiene en el motivo-- es posible como expresión de una situación de
hecho, pero que afecta en forma directa y decisiva a los efectos y ejecutividad de dicha
declaración, dado el interés público de conservación del patrimonio histórico, que se
manifiesta con una intensidad decisiva en todos estos casos.
Es cierto que la legislación de patrimonio histórico-artístico mantiene las
competencias urbanísticas que la legislación del suelo atribuye a los Ayuntamientos en
materia de declaración de ruina de inmuebles, pero la misma se modula en forma
esencial cuando el expediente de ruina afecta a un bien de interés cultural.
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Por lo que aquí interesa era obligada la intervención de la Administración
protectora de bienes culturales, como resulta del artículo 24.1 de la Ley 16/1985 (LA
LEY 1629/1985) , debiendo notificársele la incoación y las resoluciones que recaigan
en él (sentencias de 20 Nov. 1991 y 1 Dic. 1998), por lo que las quejas que se formulan
en el motivo carecen de consistencia. Además la declaración de ruina por sí misma
tiene un alcance limitado legalmente, dado lo que disponen los artículos 36.1 (LA LEY
1629/1985) y 37.1 de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985) en relación con el artículo 24
de la misma Ley, ya que, aunque sea firme esa declaración de ruina, en ningún caso
puede procederse a la demolición de un inmueble declarado bien de interés cultural sin
autorización de la Administración competente en materia de patrimonio histórico. Esa
Administración es la que, también correctamente, ha intervenido en este caso, en
aplicación del citado artículo 24.1 de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985) , y ha
denegado la posibilidad de demolición.
Sexto: La declaración de ruina puede servir, no obstante, de título al propietario
para hacer valer el hecho jurídico de que las obras necesarias de consolidación a
realizar excedan en su importe del tope legal y que por ello esté justificada la obtención
de subvenciones o ayudas previstas en el artículo 36 de la Ley 16/1986 (LA LEY
1095/1986) o las que ya contemplaba el artículo 182 (LA LEY 611/1976), 2 y 3 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 Abr. 1976 (sentencias de 17 Oct. 1988, 27 Jul.
1992 ó 20 Jul. 1995). Ayudas ajenas a lo discutido en este pleito pero que, sin embargo,
también se han ofrecido a la parte recurrente en la resolución municipal impugnada.”
La STS 5.12.01 (rec. 5793/1997) asume la conclusión de esta Sala, de que el
edificio Bellas Artes estaba en situación de ruina económica (art.183.2.b) del TRLS de
1976). La propia sentencia afirma que “no produce efectos de cosa juzgada respecto de
terceras personas que pudieran estar interesadas en lo contrario”; pero la constatación de
que el edificio estaba en situación de ruina es un hecho, que no puede “ser y “no ser”
simultáneamente.
La STS 15.6.2011 (rec. 4968/2007), entre otras dice:
Es también jurisprudencia consolidada de esta Sala, surgida con motivo de la
declaración de ruina, que tal declaración tiene por finalidad constatar la concurrencia
en el inmueble de alguno de los supuestos de hechos previstos en la norma y a los que
se liga la consecuencia jurídica de su declaración de ruina y que ese estado es
independiente de las causas que hayan llevado al inmueble a tal situación y al
incumplimiento por la propiedad de su deber se conservación, siendo cuestiones ajenas
a tal declaración.
En la sentencia de 22 de noviembre de 1989 , recurso de apelación número 1797
/ 1988, en el Fundamento de Derecho Tercero dijimos:
"TERCERO.- Viene declarando esta Sala que el expediente de ruina tiene por
objeto constatar una situación de hecho con independencia de la causa o motivos que
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pudieran haberla originado ( Sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1986 y 3 de
octubre del presente año).
Esta doctrina impide que pueda acogerse lo que interesa la parte apelante. Hay
que entender, por tanto, que la Sala de instancia acierta cuando señala, a la vista del
dictamen del Perito procesal que indica que la mayor parte de los daños en cuestión
son debidos a la falta de mantenimiento, que "ningún pronunciamiento cabe hacer
sobre las posibles responsabilidades exigibles al propietario ya que cualquier
reclamación que pueda hacerse contra la propiedad queda al margen del presente
proceso". Señalan los apelantes en el escrito de alegaciones que se examina que en el
presente caso no es que haya habido una acción omisiva de reparación llevada a cabo
por la propiedad del inmueble, sino una conducta por parte de aquella de activa
destrucción, lo que impediría que se tuviese presente en el supuesto enjuiciado la
doctrina sentada al principio de este razonamiento. La argumentación que se acaba de
exponer no puede ser acogida pues si, como se ha indicado, todo expediente de ruina
tiene como finalidad la de comprobar una situación de hecho con independencia de la
causa que haya originado aquélla, lo que impide que pueda analizarse la conducta del
propietario en relación con su deber de conservación del inmueble de que se trate, es
claro que no se puede en el caso presente analizar la conducta del propietario del
edificio litigioso porque se entienda que ha tenido una actitud activa respecto a los
daños que motivaron la declaración de ruina de aquel, pues ello significaría un análisis
de la causa que en el supuesto enjuiciado ha originado la ruina de que se trata,
posibilidad excluida por la doctrina jurisprudencial a la que venimos aludiendo".
En la STS de 18 de febrero de 2000 , recurso de casación 5715 / 1994, en el
fundamento de derecho segundo dijimos:
"SEGUNDO: Como es sabido, y pone de relieve la sentencia de instancia, la
declaración de ruina inminente es el acto administrativo que declara el estado de ruina
de un edificio y permite la adopción inmediata de las medidas necesarias para
preservar la seguridad de las personas o de las cosas a fin de evitar las eventuales
lesiones o daños que se produzcan como consecuencia del estado ruinoso del edificio.
Lo que habilita la declaración de ruina es el estado ruinoso del edificio. Las causas por
las que pueda haberse llegado a esa situación no pueden discutirse en este
procedimiento que sólo se circunscribe a decidir si la decisión de "ruina inminente" de
un edificio ha sido ajustada a derecho o no. Por tanto, ni las causas de la ruina, aunque
pueda imputarse a determinadas personas, pueden ser objeto de discusión en este
procedimiento, ni, de concurrir culpa en alguna persona, tal hecho es susceptible de
modificar la declaración de ruina inminente acordada. Desde esta perspectiva las
alegaciones del recurrente sobre la buena fe y la indefensión están destinadas a
fracasar pues, como se ha dicho, el origen o causa del estado de ruina del edificio no
tiene ninguna proyección sobre el acto que así lo declara, y que es el aquí impugnado.
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La culpa del propietario y de terceros nada tienen que ver, en este específico
procedimiento, con el acto impugnado".
Y finalmente, en STS de 16 de mayo de 2000, recurso de casación 969/1996 (LA
LEY 8261/2000) señalamos que:
" Es muy reiterada la jurisprudencia que considera la ruina como una
situación de hecho, de carácter objetivo, que debe apreciarse y declararse con
independencia de cualesquiera que fueren las causas que la hayan provocado (
sentencias de 17 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1998 ) por lo que también decae el
motivo" .
La situación legal de ruina se regula en el art. 201 de la LS 2/2006, en cuyo
párrafo 4 se contiene la remisión a la legislación del patrimonio cultural, respecto de los
edificios calificados o inventariados (en concreto Ley 4/1990 de 3 de julio-art. 36-y
D.306/1998 de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes
culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la
resolución sobre derribo de los mismos).
La declaración de la situación legal de ruina corresponde al Ayuntamiento. El
edificio Bellas Artes no está declarado formalmente en situación legal de ruina; pero la
situación de hecho se reconoció en las sentencias mencionadas, en las que se constata
que el coste de reparación superaba el límite establecido en la legislación aplicable a la
fecha considerada (art. 183 TR/76). Esta situación se apreció en el año 1997, y la STS
de 5.12.01, limitó el deber de conservación de los propietarios a las obras “urgentes y
provisionales” para prevenir riesgos para la seguridad de las personas y de las costas (y
que se cuantificaron en 2.459.061 pts), precisamente por esta razón. Podemos, por lo
tanto, concluir que en el año 1997 el edificio se encontraba en situación fáctica de ruina.
La situación de hecho de un edificio es una realidad evolutiva. La Sala valoró la
prueba pericial aportada en su momento, y concluyó que los costes de reparación
superaban el valor del edificio, y que, por lo tanto, se encontraba en situación de ruina
económica. Según el informe Labein (año 2013) obrante en el expediente
administrativo, aportado por los propietarios, el edificio se encuentra en situación de
“ruina técnica” y “ruina económica” (f.626).
El informe elaborado por TEUSA cuestiona el informe Labein, desde una
perspectiva conceptual sobre qué debe entenderse por “ruina técnica”, pero no permite
concluir que no exista ruina económica, puesto que se limita a efectuar una valoración
de lo que sería una intervención para mantener las condiciones de seguridad y
estanqueidad del edificio. Es preciso señalar que el art. 199.2 de la LS 2/2006 se refiere
al “contenido normal” del deber de conservación y rehabilitación de los propietarios,
estableciendo en el art. 199.3 las consecuencias derivadas de que la administración
ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación
que excedan del referido límite “este podrá requerir a aquélla que sufrague el exceso”.
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Debemos indicar que, en todo caso, el coste de reposición del edificio no puede
entenderse referido a las exigencias constructivas de principios del siglo XX; debe
entenderse referido a las exigencias de habitabilidad, funcionalidad, y seguridad
actuales, puesto que, en todo caso, hace referencia al coste de reposición de un edificio
para el mismo uso, que, en éste caso, supone una actividad abierta al público. Y el art.
36.3.b) de la Ley 7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco se refiere
expresamente a ”cincuenta por ciento del valor actual de resposición del inmueble”.
Y puesto que no consta que se haya efectuado alguna intervención de
rehabilitación o reconstrucción en el edificio (todo lo contrario a la luz de la necesidad
de demoler la cúpula), podemos concluir que el edificio estaba en situación fáctica de
ruina tanto cuando se le otorga un régimen de protección limitado en el Plan Especial de
Protección de Patrimonio Construido de San Sebastián, como cuando se incoa y se
concluye el expediente que nos ocupa, y que finaliza con la inscripción del edificio
como bien cultural, en la Orden que se impugna.
Como hemos indicado el que el edificio Bellas Artes se encuentre, de hecho, en
situación de ruina, no impide que sea protegido como bien cultural.
El art. 1 del Decreto 306/1998 de 10 de noviembre, sobre la declaración de
estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y de las
actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos dice en
su apartado 2 in fine “la situación de ruina no es incompatible, en todo caso, con la
exigencia de la debida protección que merezca el bien cultural de conformidad con su
valor cultural”. Este Decreto regula las consecuencias de la declaración de estado
ruinoso de un bien cultural calificado. La incoación del expediente de declaración de
ruina se comunica, entre otros, al órgano competente de Patrimonio Cultural del
Gobierno Vasco, para que resuelva sobre la procedencia de incoar procedimiento de
desafectación; y puede dar lugar a la iniciación de un procedimiento de expropiación
forzosa. La declaración de la situación de ruina está vinculada, al deber normal de
conservación y rehabilitación de los propietarios. El que un edificio calificado sea
declarado en ruina no conlleva, sin más su demolición; sólo tras la desafectación sería
viable. Pero, lo que es relevante, a los efectos del razonamiento que nos ocupa, es que
esta decisión de desafectación de un bien calificado, introduce el factor económico en la
decisión que se adopte, y la exigencia de ponderar este factor con los valores culturales
y arquitectónicos que se tratan de preservar.
Lo que se suscita en relación con el edificio Bellas Artes es la relevancia que
pudiera tener en relación con la decisión de inscribir el edificio como “bien cultural”, el
hecho de que se encuentre en situación de ruina -al menos económica. Como puede
observarse el Decreto 306/1998 da relevancia a la incoación del expediente de
declaración de estado ruinoso y, naturalmente, a la declaración de la situación de ruina.
En este caso, no consta que se haya instado por los propietarios la incoación de un
expediente de declaración de ruina. Pero, como resulta de la jurisprudencia expuesta, la
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ruina de un edificio es, principalmente, una situación de hecho. Y esta situación está
reconocida en sentencia. Y aunque esta situación de hecho no es obstáculo para que
pueda decidirse la inscripción de un edificio como “bien cultural”, lo que, en opinión de
la Sala, resulta relevante es que el estado ruinoso del edificio debió ser considerado,
tenido en cuenta, cuando se adopta la decisión.
La Administración sostiene que la propia LPCV establece una serie de cargas y
obligaciones a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos de bienes
culturales protegidos, como resulta del art. 102 y ss de la Ley 4/1990. Pero siendo esto
así, lo que sucede, en el caso concreto, es que la resolución impugnada se adopta
respecto de un edificio que se encuentra en situación fáctica de ruina, lo que, en opinión
de la Sala debió ser valorado como un elemento de hecho que la Administración no
puede desconocer, sin perjuicio de que, valorado este hecho, y las consecuencias
económicas que pudieran derivarse para todos los intereses concernidos, se adopta la
decisión de incluir el mencionado edificio Bellas Artes, como Bien Cultural, con
categoría de Monumento en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.
Debemos indicar respecto de la relevancia de los valores arquitectónicos del
edificio, que al f. 312 del e.a. consta el informe elaborado por la Dirección de
Patrimonio cultural, que considera que tiene “indudables valores…” que sostienen la
decisión administrativa. Esta posición se mantiene, sin duda, por quienes promovieron
el expediente, y los Departamentos que hemos indicado en el fundamento jurídico
segundo. Se ha practicado prueba pericial de la parte recurrente, exponiendo su
posición el Arquitecto Sr. Otamendi, que cuestiona tales valores. En realidad, la
cuestión de fondo que se suscita es si tales valores arquitectónicos son suficientemente
relevantes para proteger el edificio en la situación de hecho que se encuentra. O, como
se decía en la STS 18.11.96 (rec 4916/92), que hemos transcrito (y en otras), si debe
mantenerse “ a ultranza” el edificio o alguna de sus partes, porque “su interés histórico,
artístico, científico o social lo merezcan”.
Se estima, por lo tanto, la pretensión subsidiaria articulada por la parte
recurrente, acordando la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que se
resuelva el expediente administrativo valorando y teniendo en consideración la situación
de hecho de ruina del edificio.
QUINTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales
casuadas a ninguna de las partes, considerando que se estima la pretensión
subsidiariamente articulada por la parte recurrente, y la considerando que el recurso
plantea suficiente complejidad de hecho y derecho para adoptar esta decisión en relación
con las costas procesales (art. 139.1 LJCA.).
La cuantía de este recurso es indeterminada.
Por lo expuesto,
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FALLAMOS
QUE, ESTIMANDO LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ARTICULADA
POR LA REPRESENTACIÓN DE S.A. DEPORTES Y ESPECTÁCULOS
(S.A.D.E.), DEBEMOS ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
(DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE 4 DE MARZO DE 2015 DEL
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
POR LA QUE SE INSCRIBE AL EDIFICIO “BELLAS ARTES” COMO BIEN
CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE MONUMENTO, EN EL
INVENTARIO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VASCO).
ACORDANDO LA RETROACCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
AL MOMENTO INMEDIATAMENTE PRECEDENTE A LA RESOLUCIÓN
DICTADA, DEBIENDO DICTARSE LA RESOLUCIÓN QUE PROCEDA
TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LA SITUACIÓN DE HECHO DE RUINA
DEL EDIFICIO BELLAS ARTES.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS
PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma
cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del
Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el
plazo de 30 días (Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la
notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los
requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el
apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo
de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco
Santander, con nº 4697 0000 93 0669 15, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar
en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado,
las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos
dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
(ORD. 669/2015. Sentencia núm. 196/2017, de fecha 21/04/2017)
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RECURSO: Pro.ordinario 669/2015
SECCIÓN: 2ª TRP
DOCUMENTO QUE SE NOTIFICA: SENTENCIA
DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN FUERA DE SEDE TRIBUNAL
CON EFECTO ART. 151.1 LEC
En Bilbao, a
La extiendo yo, el/la Auxiliar de la Administración de Justicia, para hacer constar que
me constituyo en la sede de LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL
GOBIERNO VASCO, con objeto de llevar a efecto el acto de comunicación acordado
en las actuaciones de referencia.
Teniéndole presente, le hago entrega del documento que se indica en el encabezamiento
de esta diligencia, en el que consta el recurso que cabe contra el mismo, el plazo y el
órgano ante el que debe interponerse.
Realizado el acto de comunicación expresado, firma conmigo el receptor.
Firma del receptor
Firma del funcionario
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