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Auto 8661 de enero 27 de 1994
CONSEJO DE ESTADO
•SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONTRATO DE SEGURO
EN GARANTIA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO
EXTRACTOS: «Es verdad que la Corporación, en sentencia de 9 de marzo de 1988,
expediente Nº 4413(*), con ponencia del consejero Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo
reiteró la tesis de que el contrato de seguro, que garantiza el cumplimiento de uno
administrativo, es también administrativo, filosofía jurídica que no merece reparo
alguno, pero que demanda que ella se aprecie en todo el universo que tiene, pues la
jurisprudencia es clara cuando define que lo es en cuanto “...garantiza el cumplimiento
de uno administrativo...”, con lo cual se está delimitando su órbita con efectos precisos,
esto es, que tiene tal naturaleza sólo en tanto y en cuanto cumple tal finalidad. Con esto
se quiere significar que en lo que hace relación a las relaciones internas entre la
compañía de seguros y el asegurado, y los conflictos de intereses que con tal motivo se
susciten, el contrato sigue siendo mercantil, y, por lo mismo, de tales diferendos debe
conocer la justicia ordinaria. Esta verdad jurídica explica muy bien la causa, motivo o
razón por la cual si el Icel incumplió el contrato recogido en la póliza de seguro de
cumplimiento Nº 54218 suscrito con Colpatria, de conformidad con el artículo 1074 del
C. de Comercio, pues estaba obligado a “...reconocer a la aseguradora demandante, a
título de indemnización de perjuicios, el valor que tenían al 9 de enero de 1985, aquellos
elementos que el mismo Icel dejó perder por su exclusiva culpa y que pertenecían a la
demandante como salvamento...”, como se lee en el escrito en que se sustenta el
recurso, tal aspecto litigioso, no tiene por qué ser conocido por la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, pues es materia completamente ajena a la administración, al
contrato administrativo garantizado.
A la luz de lo que se deja expuesto debe quedar bien en claro que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es competente para conocer de los conflictos de intereses
que se presenten con ocasión del contrato de seguro, pero sólo en cuanto éste es
GARANTIA del cumplimiento de uno administrativo. Cumplida la garantía, como
ocurrió en el caso sub examine, los diferendos que se presenten entre la compañía
aseguradora y el asegurado, en razón de sus recíprocas obligaciones mercantiles, deben
definirse por la jurisdicción ordinaria con apoyo en el principio general de derecho res
inter alios acta, que enseña que los actos jurídicos sólo producen efectos entre las partes
que los celebran y no afectan o benefician a terceros».
(Auto de enero 27 de 1994. Expediente 8661. Consejero Ponente: Dr. JULIO CÉSAR
URIBE ACOSTA).