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Honorable Cámara de Diputado
Entre Ríos - Bloque U.C.R.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto el respeto a la calidad de vida y a la dignidad de los
enfermos terminales.
Artículo 2º.- Toda persona que padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación, informada en
forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos y de alimentación y reanimación artificial, cuando sean extraordinarios
o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado.
De la misma forma toda persona y en cualquier momento –ya sea al ingresar al establecimiento
asistencial o durante la etapa de tratamiento- puede manifestar su voluntad de que no se
implementen o se retiren las medidas de soporte vital que puedan conducir a una prolongación
innecesaria de la agonía y que mantengan en forma penosa, gravosa y artificial la vida mientras
conserve la conciencia.
Asimismo es válida la manifestación de voluntad de toda persona capaz, realizada en instrumento
público y por ante un escribano de registro en la que manifieste su voluntad en cuanto al rechazo
de procedimientos quirúrgicos, y de alimentación y de reanimación artificial, cuando sean
extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y
sufrimiento desmesurado, en caso de que en un futuro le acontecieran los supuestos descriptos ut
supra.
Artículo 3º.- La información a que se refiere el artículo 2º, primer párrafo, es brindada por el
profesional o equipo médico interviniente, con el aporte interdisciplinario que fuere necesario, en
términos claros, adecuados a la edad, nivel de comprensión, estado psíquico y personalidad del
paciente y personas a que se refiere el artículo 4º, a efectos de que al prestar su consentimiento
lo hagan debidamente informados. En todos los casos debe dejarse constancia de la información
por escrito en un acta que debe ser firmada por todos los intervinientes del acto.
Artículo 4º.- Cuando se tratare de una persona incapaz que padezca una enfermedad
irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un accidente que la
coloque en igual situación; o de una persona que no esté consciente o en pleno uso de sus
facultades mentales por causa de la enfermedad que padezca o del accidente que haya sufrido, la
información a que se refieren los artículos 2º y 3º es brindada al representante legal o al cónyuge,
descendiente, ascendiente, o a los parientes consanguíneos que en todos los casos deben ser
como mínimo dos hasta el segundo grado incluido de la persona incapaz, o que no se encuentre
consciente o en pleno uso de sus facultades mentales.
En el caso de persona incapaz, interviene el Asesor de Menores e Incapaces en virtud de la
representación promiscua que determina el artículo 59 del Código Civil.
Artículo 5º.- La manifestación de voluntad, la cual es instrumentada en un acta, debe reunir los
siguientes requisitos:
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1) Se materializará en una declaración por escrito.
2) Es firmada por el interesado previa información a la que se refiere el artículo 3º, ante el
profesional o equipo médico interviniente y por dos familiares y dos testigos que no sean
parientes del paciente, o beneficiarios testamentarios o beneficiarios de un seguro de vida del
mismo.
3) Se incorporará dicho documento a la historia clínica del paciente.
4) Cuando exista imposibilidad física del paciente para firmar la manifestación de voluntad, ésta
podrá ser firmada a ruego, cumplimentados los requisitos enumerados en los incisos 1), 2) y 3) de
este artículo.
5) Cuando se tratare de una persona incapaz que padezca una enfermedad irreversible, incurable
y se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación;
o de una persona que no esté consciente o en pleno uso de sus facultades mentales por causa de
la enfermedad que padezca o del accidente que haya sufrido, la manifestación de voluntad
referida en el primer párrafo del artículo segundo es firmada por la/s personas a las que se refiere
el artículo 4º de la presente ley. En el caso de que en virtud del artículo 4º, párrafo último de esta
ley, se deba dar intervención al Asesor de Menores e Incapaces, se debe dejar constancia de tal
intervención en el acta respectiva.
Artículo 6º.- En aquellos casos en que se asista a pacientes en estado crítico, es decir cuando
exista o pueda razonablemente existir una alteración en la función de uno o varios órganos o
sistemas que puedan comprometer la supervivencia y la muerte sea un evento posible y próximo,
y cuando dichos pacientes no puedan manifestar su voluntad y no lo hayan hecho con
anterioridad, el equipo médico, previa intervención del comité de bioética institucional, planteará al
cónyuge, descendiente, ascendiente, o a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado
incluido o al representante legal de la persona incapaz, la abstención o el retiro del soporte vital
en las siguientes circunstancias:
1) Cuando no existan evidencias de haber obtenido la efectividad buscada o existan eventos que
permitieren presumir que tampoco se obtendrá en el futuro.
2) Cuando sólo se trate de mantener y prolongar un cuadro de inconciencia permanente e
irreversible.
3) Cuando el sufrimiento sea inevitable y desproporcionado al beneficio médico esperado.
Artículo 7º.- La declaración de voluntad es revocable solamente por quien la manifestó, no
pudiendo ser desconocida o revocada por representantes, familiares, personal sanitario, ni
autoridad o persona alguna.
Artículo 8º.- En todos los casos la negativa o el rechazo a la obtención de procedimientos
quirúrgicos, y de alimentación y de reanimación artificial o retiro de medidas de soporte vital no
significará la interrupción de aquellas medidas y acciones tendientes al confort y control de
síntomas, para el adecuado control y alivio del dolor y el sufrimiento de las personas.
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Artículo 9º.- El cónyuge, descendiente, ascendiente, o los parientes consanguíneos hasta el
segundo grado incluido el representante legal del paciente tienen derecho a interconsultar a un
profesional que no pertenezca al equipo médico interviniente. Este último debe evaluar al paciente
junto al profesional o equipo médico tratante, si existiera diferencia de criterios se continuará con
la ejecución de las medidas de soporte vital, hasta tanto se cuente con la recomendación del
comité de bioética institucional más cercano al establecimiento. En caso de que exista acuerdo
entre el profesional consultado y el profesional o equipo médico tratante, se realizará la
correspondiente abstención o retiro del soporte vital, conforme a los recaudos de la presente ley.
Artículo 10º.- Todos los establecimientos asistenciales-sanitarios, públicos o privados, deben
contar con servicios que permitan la efectiva aplicación de programas de cuidados paliativos,
conforme los estándares que exijan las normas de la especialidad o el Gobierno de la Provincia
se comprometerá a brindarlos de manera ambulante. Se implementarán al mismo tiempo
programas de atención domiciliaria y centros de atención extrahospitalarios para la adecuada
implementación de dichos programas.
Artículo 11º.- Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de
la presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del estricto
cumplimiento de la misma.
Artículo 12º.- El médico del sistema de salud, que manifieste objeción de conciencia fundada en
razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, puede optar por
no participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud debe suministrar de
inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el
procedimiento de información y provisión previsto en la presente.
Independientemente de la existencia de médicos que sean objetores de conciencia, el
establecimiento asistencial público o privado, debe contar con recursos humanos y materiales
suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que esta ley
confiere.
Los reemplazos o sustituciones que sean necesarios para obtener dicho fin son realizados en
forma inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que
corresponda y, en su defecto, por el Ministerio de Salud.
La objeción de conciencia debe ser declarada por el médico al momento de iniciar sus actividades
en el establecimiento asistencial público o privado y debe existir un registro en la institución de
dicha declaración.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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FUNDAMENTOS
En términos generales, todas las personas poseen el indiscutible Derecho a la vida, pero
a la hora de evaluar el nivel de esa calidad que experimenta cada uno, en forma espontánea,
surgen expresiones mediante las cuales cada individuo se manifiesta no solo sobre la vida, sino
también sobre el momento de su muerte. En efecto, nadie desea poseer una mala vida, pues,
todas las personas anhelan disfrutar se existencia en plenitud, como tampoco, nadie quiere en
sus momentos terminales, una muerte que conlleve a una larga e incurable enfermedad y
tortuosa agonía.
Ante éste relevante tema, se debería considerar el derecho de que toda persona enferma
y en un estado terminal, decida bajo qué condiciones debe continuar, es decir, si acepta o no la
incorporación de tratamientos que prolonguen su agonía, respetando el derecho de la dignidad
humana, la autodeterminación y la autonomía de las personas (art. 75 Constitución Argentina).
En el año 1995, un paciente de un hospital de la ciudad de Mar del Plata, que sufría de
diabetes y alcoholismo, debió ser sometido a la amputación de una pierna, y, dos meses después
los médicos le manifiestan la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente para amputarle la pierna
restante por un estado avanzado de gangrena diseminada. El paciente inmediatamente se niega
a dicha intervención.
Alertada la justicia, el juez que interviene Dr. Pedro Hooft, convalidó la decisión del
paciente de oponerse al dictamen médico, en defensa de la dignidad de la persona.
Esta sentencia, inédita en la República Argentina, constituye un precedente para abordar
el tema de la Voluntad Vital Anticipada, que es el derecho esencial de los pacientes terminales
ante la posibilidad de renunciar a tratamientos tortuosos que prolonguen una vida sin expectativa
de curación, siempre que el mismo esté en su sano juicio y, asegurándose, de manera anticipada,
que su decisión sirva para cuando ya no pueda expresarse.
Esta actitud, que se fundamenta en el respeto a la autodeterminación del paciente no
involucra a los profesionales que intervienen en los casos expuestos a implementar acciones
contrarias a la normativa legal vigente, y, no constituye un hecho de eutanasia, que se denomina
como la provocación de la muerte por medio de métodos terapéuticos, delito tipificado en el
Código Penal Argentino. Por lo tanto, se exime a los mismos de toda acción penal y civil.
En el corriente, y a fines del año pasado, este tema, ha sido legislado en dos provincias
argentinas (Río Negro y Neuquén) y, en ambas se expresa claramente que el paciente podrá
decidir, en etapas de conciencia, no prolongar su vida con métodos artificiales o tratamientos
tortuosos, apelando a su propia dignidad.
Dado lo significativo del tema en cuanto a bioética se han realizado de manera
interdisciplinaria grandes debates en jornadas médicas, donde, en términos generales, la amplia
mayoría de los presentes, manifestó la necesidad de legislar lo abordado, a efectos de brindar a
los pacientes terminales el derecho a una muerte digna, ya que consideran que no corresponde a
su labor, imponer tratamientos, si el enfermo terminal, con facultades mentales plenas, lo rechaza.
Cabe aclarar, que al utilizar el término de pacientes en estado “terminal”, se hace
referencia a aquellos enfermos cuya expectativa de muerte se anuncia en breve.
Otro punto importante para fundamentar lo expuesto, es, que todos los pacientes que se
encuentren en las condiciones descriptas, no desea el empleo de elementos o alternativas de
soportes vitales, que lo lleven a una situación penosa, gravosa y artificial, y alarguen su
permanencia a costa del dolor, angustia, miedo, desesperación y sacrificio económico.
Considerando entonces, que, al respeto por la vida le corresponde también el respeto por
la muerte, se crea indiscutiblemente, un tema por demás relevante que debe ser analizado en
profundidad y, legislado en forma inmediata, para que nuestra sociedad y nuestros enfermos se
encuentren con garantías ante su vida y también ante su muerte.