Download Marco jurídico de la publicidad

Document related concepts

Comercial de televisión wikipedia , lookup

Anuncio wikipedia , lookup

Publicidad comparativa wikipedia , lookup

Publicidad nativa wikipedia , lookup

Publicidad por emplazamiento wikipedia , lookup

Transcript
Marco jurídico de la publicidad
Selección de artículos
importantes.
Leyes y reglamentos.
• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
• LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.
• LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR.
• LEY GENERAL DE SALUD
• REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD.
• CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
• Artículo 6o. La manifestación de las ideas
no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de
que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe
el orden público; el derecho de réplica
será ejercido en los términos dispuestos
por la ley. El derecho a la información será
garantizado por el Estado (…)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
• Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir
y publicar escritos sobre cualquiera materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la
previa censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta,
que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública. En ningún
caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 58.- El derecho de información,
de expresión y de recepción, mediante la
radio y la televisión, es libre y
consecuentemente no será objeto de
ninguna
inquisición
judicial
o
administrativa ni de limitación alguna ni
censura previa, y se ejercerá en los
términos de la Constitución y de las leyes.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 59-TER. La Programación General dirigida a la
población infantil que transmitan las estaciones de radio
y televisión deberá:
• I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
• II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la
solidaridad humana.
• III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y
el conocimiento de la comunidad internacional.
• IV. Promover el interés científico, artístico y social de
los niños.
• V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso
formativo en la infancia.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las
transmisiones que causen la corrupción del
lenguaje y las contrarias a las buenas
costumbres, ya sea mediante expresiones
maliciosas, palabras o imágenes procaces,
frases y escenas de doble sentido, apología de
la violencia o del crimen; se prohíbe, también,
todo aquello que sea denigrante u ofensivo para
el culto cívico de los héroes y para las creencias
religiosas, o discriminatorio de las razas; queda
asimismo prohibido el empleo de recursos de
baja comicidad y sonidos ofensivos.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 67.- La propaganda comercial
que se transmita por la radio y la televisión
se ajustará a las siguientes bases:
• I.- Deberá mantener un prudente equilibrio
entre el anuncio comercial y el conjunto de
la programación;
• II.- No hará publicidad a centros de vicio
de cualquier naturaleza;
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• III.- No transmitirá propaganda o anuncios de
productos industriales, comerciales o de
actividades que engañen al público o le causen
algún perjuicio por la exageración o falsedad en
la indicación de sus usos, aplicaciones o
propiedades.
• IV.- No deberá hacer, en la programación
referida por el Artículo 59 Bis, publicidad que
incite a la violencia, así como aquélla relativa a
productos alimenticios que distorsionen los
hábitos de la buena nutrición.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 68.- Las difusoras comerciales, al
realizar la publicidad de bebidas cuya
graduación alcohólica exceda de 20 grados,
deberán abstenerse de toda exageración y
combinarla o alternarla con propaganda de
educación higiénica y de mejoramiento de la
nutrición popular. En la difusión de esta clase de
publicidad no podrán emplearse menores de
edad; tampoco podrán ingerirse real o
aparentemente frente al público, los productos
que se anuncian.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 69.- Las difusoras comerciales
exigirán que toda propaganda de
instalaciones y aparatos terapéuticos,
tratamientos y artículos de higiene y
embellecimiento, prevención o curación de
enfermedades, esté autorizada por la
Secretaría de Salubridad y Asistencia.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 70.- Sólo podrá hacerse
propaganda o anuncio de loterías, rifas y
otra clase de sorteos, cuando éstos hayan
sido previamente autorizados por la
Secretaría
de
Gobernación.
La
propaganda o anuncio de las Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares y
de las operaciones que realicen, deberá
contar con la autorización de la Secretaría
de Hacienda.
LEY FEDERAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
• Artículo 71.- Los programas comerciales
de concursos, los de preguntas y
respuestas y otros semejantes en que se
ofrezcan
premios,
deberán
ser
autorizados y supervisados por la
Secretaría de Gobernación, a fin de
proteger la buena fe de los concursantes y
el público.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 17.- En la publicidad que se
envíe a los consumidores se deberá
indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en
su defecto, la dirección electrónica del
proveedor; de la empresa que, en su
caso, envíe la publicidad a nombre del
proveedor, y de la Procuraduría (…)
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 18.- La Procuraduría podrá
llevar, en su caso, un registro público de
consumidores que no deseen que su
información sea utilizada para fines
mercadotécnicos o publicitarios. Los
consumidores podrán comunicar por
escrito o por correo electrónico a la
Procuraduría su solicitud de inscripción en
dicho registro, el cual será gratuito.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 18 BIS.- Queda prohibido a los proveedores
y a las empresas que utilicen información sobre
consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios
y a sus clientes, utilizar la información relativa a los
consumidores
con
fines
diferentes
a
los
mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar
publicidad a los consumidores que expresamente les
hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que
estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo
anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad
son corresponsables del manejo de la información de
consumidores cuando dicha publicidad la envíen a
través de terceros.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 32.- La información o
publicidad relativa a bienes, productos o
servicios que se difundan por cualquier
medio o forma, deberán ser veraces,
comprobables y exentos de textos,
diálogos, sonidos, imágenes, marcas,
denominaciones de origen y otras
descripciones que induzcan o puedan
inducir a error o confusión por engañosas
o abusivas.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• Para los efectos de esta ley, se entiende por información
o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere
características o información relacionadas con algún
bien, producto o servicio que pudiendo o no ser
verdaderas, inducen a error o confusión por la forma
inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o
tendenciosa en que se presenta.
• La información o publicidad que compare productos o
servicios, sean de una misma marca o de distinta, no
podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior. La Procuraduría podrá
emitir lineamientos para la verificación de dicha
información o publicidad a fin de evitar que se induzca a
error o confusión al consumidor.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 34.- Los datos que ostenten los
productos o sus etiquetas, envases y empaques
y la publicidad respectiva, tanto de manufactura
nacional como de procedencia extranjera, se
expresarán en idioma español y su precio en
moneda nacional en términos comprensibles y
legibles conforme al sistema general de
unidades de medida, sin perjuicio de que,
además, se expresen en otro idioma u otro
sistema de medida.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 44.- La Procuraduría podrá hacer referencia
a productos, marcas, servicios o empresas en forma
específica, como resultado de investigaciones
permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y
proteger el interés de los consumidores y publicar
periódicamente dichos resultados para conocimiento de
éstos.
• Los resultados de las investigaciones, encuestas y
monitoreos publicados por la Procuraduría no podrán
ser utilizados por las empresas o proveedores con fines
publicitarios o comerciales.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
• ARTÍCULO 45.- Quedan prohibidos los
convenios, códigos de conducta o
cualquier otra forma de colusión entre
proveedores, publicistas o cualquier grupo
de personas para restringir la información
que se pueda proporcionar a los
consumidores.
LEY GENERAL DE SALUD
• Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud pública, es
competencia de la Secretaría de Salud la autorización
de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento
de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos,
al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los
productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta
facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que
en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de
Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento
Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras
dependencias del Ejecutivo Federal.
LEY GENERAL DE SALUD
• Artículo 301. Será objeto de autorización por
parte de la Secretaría de Salud, la publicidad
que se realice sobre la existencia, calidad y
características, así como para promover el uso,
venta o consumo en forma directa o indirecta de
los insumos para la salud, las bebidas
alcohólicas, así como los productos y servicios
que se determinen en el reglamento de esta Ley
en materia de publicidad.
LEY GENERAL DE SALUD
• Artículo 304.- La clave de autorización de
la publicidad otorgada por la Secretaría de
Salud, en su caso, deberá aparecer en el
material publicitario impreso, pero no
formando parte de la leyenda precautoria.
• Las resoluciones sobre autorizaciones de
publicidad que emita la Secretaría de
Salud, no podrán ser utilizadas con fines
comerciales o publicitarios.
LEY GENERAL DE SALUD
• Artículo 307.- Tratándose de publicidad de alimentos y
bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa
o indirectamente con el consumo de bebidas
alcohólicas.
• La publicidad no deberá inducir a hábitos de
alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos
industrializados un valor superior o distinto al que tengan
en realidad.
• La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas
deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y
auditiva, según sea para impresos, radio o cine y
televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la
condición del producto o mensajes promotores de una
alimentación equilibrada.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 10. Las leyendas o mensajes
sanitarios que deberán aparecer en la
publicidad de productos, servicios y
actividades, salvo en aquellos casos en
que el propio Reglamento indique otros
términos, se sujetarán a lo siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• I. En los anuncios que se difundan por
televisión y cine, las leyendas escritas deberán
tener una duración mínima equivalente a la
cuarta parte de la duración total del anuncio,
aparecer en colores contrastantes, estar
colocadas horizontalmente, con letra helvética
regular no condensada y con un tamaño
equivalente a 40 puntos por letra, en proporción
a una pantalla de televisión de 14 pulgadas. Las
leyendas auditivas deberán pronunciarse en el
mismo ritmo y volumen que el anuncio, en
términos claros y comprensibles;
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• II. En los anuncios impresos, las leyendas deberán tener las
características a que se refiere la fracción anterior y su tamaño
deberá ser:
• a. Para anuncios espectaculares con una medida de cuando
menos 1290mm x 360mm la leyenda será de 60 puntos de altura
que deberá ajustarse proporcionalmente al tamaño del anuncio,
• b. Para cualquier otro anuncio impreso, los textos deberán
aparecer en un tamaño no menor de 20 puntos de altura en
proporción a una página de 21.5 cm x 28 cm y
• c. En el caso de anuncios electrónicos de banda continua, por
cada cuatro espacios deberá existir uno con la leyenda precautoria
colocada en condiciones similares de tamaño y proporción al
anuncio del producto;
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• III. En la publicidad que se difunda por radio, las
leyendas serán parte integral del anuncio y se
pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de
voz de éste, en términos claros y comprensibles,
y
• IV. La publicidad que aparezca en los medios
informáticos o de telecomunicación, deberá
incluir las leyendas o mensajes de acuerdo con
las fracciones anteriores y según el medio
auditivo o visual empleado.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO
11.
El
anunciante
deberá
comprobar, cuando así lo requiera la Secretaría,
las aseveraciones que realice en su publicidad
sobre la calidad, origen, pureza, conservación,
propiedades nutritivas y beneficio de empleo de
los productos o servicios, así como señalar el
grupo objetivo al que dirige su publicidad, para
lo cual deberá presentar la información técnica y
científica que la Secretaría le solicite.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 29. En la publicidad de bebidas alcohólicas
y tabaco las leyendas previstas en la Ley se sujetarán a
las especificaciones a que se refiere el artículo 11 de
este Reglamento y deberán cumplir además con lo
siguiente:
• I. En cine y televisión, su duración visual será igual a
la del anuncio comercial y mencionará en una ocasión
en audio un mensaje de responsabilidad social respecto
del consumo de dichos productos, y
• II. En anuncios impresos, las leyendas deberán ser
parte integral de éste y tener una colocación que les
permita ser visibles en todo momento.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 30. La Secretaría, con la
participación de los sectores público, privado y
social, promoverá y apoyará la elaboración y
difusión de campañas publicitarias orientadas a
la moderación en el consumo de bebidas
alcohólicas, que desalienten el consumo de
tabaco y adviertan sobre los posibles daños a la
salud y los efectos nocivos que puede generar
el consumo de estos productos, especialmente
en la niñez, la juventud y durante el embarazo.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas
alcohólicas en radio y televisión, sólo
podrá difundirse durante los horarios
autorizados por la Secretaría de
Gobernación, de conformidad con las
disposiciones aplicables, y en las salas
cinematográficas sólo en películas para
adultos,
correspondientes
a
las
clasificaciones “C” y “D”.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad
de bebidas alcohólicas cuando:
• I. Se dirija a menores de edad;
• II. Promueva un consumo inmoderado o
excesivo;
• III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito,
prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad,
alegría o euforia como consecuencia del
consumo del producto o éste se presente como
elemento desencadenante de las relaciones
interpersonales; (…)
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar
anuncios que promuevan el consumo
ilimitado de bebidas alcohólicas, mediante
un pago fijo a los establecimientos que las
expenden o suministran, conocido, entre
otros, como barra libre.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 36. La publicidad de tabaco
podrá incluir la presencia del producto
cuando éste no se manipule ni se
consuma de manera real o aparente.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 37. La publicidad de tabaco
no podrá dirigirse a menores de edad, ni
podrán obsequiarse a éstos, artículos
promocionales o muestras de dicho
producto.
REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD
• ARTÍCULO 39. Las leyendas de
advertencia que se incluyan en la
publicidad de tabaco se sustituirán cada
seis meses en forma rotatoria y deberán
sujetarse en todo lo conducente a lo
dispuesto por este Reglamento.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO PRIMERO
Para los fines de este código, se define la
publicidad como la actividad que consiste
en ofrecer bienes, servicios o ideas
dirigidas al público con el objeto de
promover su aceptación a través de
mensajes transmitidos por los diferentes
medios de comunicación y de los avisos
en envases y etiquetas.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO SEGUNDO
Para los efectos de este código,
entenderá por Ética publicitaria
evaluación de conducta a la luz de
principios morales entendidos como
cuerpo de obligaciones entre
individuos y con la sociedad.
se
la
los
un
los
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO QUINTO
La publicidad apelará preferentemente a
actitudes o sentimientos positivos y no
deberá aprovechar las supersticiones ni
contener elementos que incidan o apoyen
actos de violencia o de peligrosidad para
el consumidor.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO SEXTO
La publicidad evitará fincarse en
situaciones de discriminación por razones
de raza, como sexo o religión, ni proponer
actos que tiendan a ellos.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO OCTAVO
La publicidad no debe manipular los
resultados de encuestas o investigaciones
o incurrir en el abuso de referencias a
publicaciones técnicas o científicas. Las
estadísticas no deben ser presentadas
dándoles validez y alcance mayor del que
tiene.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO NOVENO
La publicidad que tenga comparaciones
con productos competidores debe cumplir
con los principios de la justa competencia.
Los puntos de comparación deben
basarse en hechos comprobables, no
deben ser seleccionados de manera
injusta o parcial y en general deben de
evitar que la comparación pueda engañar
al consumidor.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO DÉCIMO
La publicidad debe abstenerse de
contener o hacer referencia a testimonios
de personas que avalen el producto a
menos que sean genuinos y se relacionen
con la experiencia de que los avala, ni
usar testimonios o respaldos que sean
obsoletos o no sean aplicables al caso o
al producto.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
• La publicidad no debe imitar el esquema, el
texto, el lema, la presentación visual, los efectos
musicales o de sonido de otro producto o
empresa, en forma de que pueda engañar o
confundir
al
consumidor.
Esta prohibición incluye las campañas
publicitarias que se hayan hecho en otros
países y que los publicistas deben abstenerse
en copiar en los países en lo que ellos operen.
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
• ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO
• Debe tenerse especial cuidado en la publicidad dirigida
a niños y jóvenes, evitando aprovecharse de su
credulidad o falta de experiencia. Asimismo se cuidará
especialmente de no minar los valores de nacionalidad,
amor
a
la
patria
y
respeto
familiar.
La publicidad dirigida a este sector no debe destruir su
sentido de realidad familiar ni contener declaraciones o
presentaciones visuales que puedan lesionar su sentido
moral o inducirlos a actividades dañinas o a prácticas
inseguras (…)