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DERECHO SOCIETARIO
Carlos Carnevali Dickinson
22 de marzo de 2017
CONCEPTO SOCIEDAD
La sociedad es un contrato en que dos o
más personas estipulan poner algo en
común con la mira de repartir entre sí los
beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados. (2053 Código Civil)
¿SOCIEDAD=EMPRESA?
- ¿Sólo nos sirven las sociedades con fines
de lucro para crear empresas?
- ¿Es necesaria siempre la personalidad
jurídica para crear empresas?
La organización jurídica del
empresario
1.- ¿La empresa sólo se organiza a través de
sociedades?
2.- Personas jurídicas sin fines de lucro.
Criterio de distinción no se encuentra en la
realización de actividades lucrativas.
3.- Consecuencias jurídico patrimoniales de
la distinción entre PJs con o sin fines de
lucro.
ELEMENTOS ESENCIALES DE
LA SOCIEDAD
1.- Naturaleza jurídica como elemento de la sociedad.
2.- Las personas como elemento de la sociedad.
3.- Los aportes como elemento de la sociedad.
4.- El beneficio como elemento de la sociedad.
5.- La repartición de beneficios y pérdidas como
elemento de la sociedad.
6.- La personalidad jurídica como elemento de la
sociedad.
7.- La affectio societatis como elemento de la sociedad.
CLASIFICACIÓN DE LAS
SOCIEDADES
1.- Civiles y comerciales
2.- De personas y de capital
CLASIFICACIÓN DE LAS
SOCIEDADES
1.- Civiles y comerciales
- Atiende a su objeto o a la ley. Aplica a
sociedades colectivas, en comanditas y de
responsabilidad limitada.
- Importancia: Regulación aplicable.
CLASIFICACIÓN DE LAS
SOCIEDADES
2.- De personas y de capital
- Atiende a la importancia de la persona
del socio para efectos de formación y
continuidad.
- Importancia: Transferencia de derechos
sociales, modificaciones sociales,
circunstancias que pudieran afectar a un
socio.
CLASIFICACIÓN DE LAS
SOCIEDADES
2.- De personas y de capital
- Son sociedades de personas: Sociedad
colectiva, sociedad en comandita simple,
sociedad de responsabilidad limitada, empresa
individual de responsabilidad limitada.
- Son sociedades de capital: Sociedad anónima,
sociedad por acciones y cooperativa.
Sociedades mixtas: En comandita por
acciones.
SOCIEDAD COLECTIVA
1.- Regulación Código Civil y Código de
Comercio.
2.- Relevante históricamente, uso actual
escaso.
3.- Costos y publicidad de constitución y
modificación.
4.- Obligaciones sociales pueden
perseguirse en patrimonio de los socios.
SOCIEDAD COLECTIVA
1.- Naturaleza: De personas.
2.- Socios: Dos o más. Personas jurídicas
o naturales.
3.- Aporte de trabajo: Permitido.
4.- Administración: Regulación supletoria.
5.- Responsabilidad: Ilimitada.
6.- Solemnidades: Consensual la civil;
solemne la comercial.
SOCIEDAD COLECTIVA
- Artículo 2061 C. Civil: Es aquella en que
todos los socios administran por si o por
un mandatario elegido de común acuerdo.
- Doctrina: “Sociedad de personas en la
cual los socios tienen libertad para
establecer su sistema de administración y
cada uno de ellos responde por las
obligaciones sociales.”
SOCIEDAD COLECTIVA
Las sociedades colectivas pueden ser civiles o mercantiles,
según el objeto o giro social que establezcan. Diferencias:
a) La Sociedad Civil es consensual y la Comercial es de
carácter solemne.
b) En la Sociedad Colectiva Civil los socios responden en
forma simplemente conjunta por las obligaciones sociales,
mientras que en la Sociedad Colectiva Mercantil responden
solidariamente.
c) En caso de disolución, la civil se liquidará de acuerdo a
las normas de partición de las comunidades. En el caso de la
mercantil se establecen reglas especiales de liquidación que le
permiten seguir funcionando como sociedad mientras no
termine dicho proceso.
SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL
1.- Es la única de carácter consensual.
2.- La responsabilidad de los socios por las
obligaciones sociales es simplemente conjunta, a
prorrata de su interés en la sociedad, gravando
la cuota del insolvente a los demás socios.
3.- No se regula la formulación de la razón social
o nombre de la sociedad.
SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL
4.- La cesión de los derechos sociales que ha
cada socio corresponden en la sociedad,
requiere del consentimiento unánime de los
demás socios.
5.- A falta de disposición estatutaria diversa, y
no existiendo partición de común acuerdo, la
liquidación de una Sociedad Colectiva Civil debe
llevarse a cabo por un arbitro de derecho, quien
deberá aplicar las normas relativas a la partición
de los bienes hereditarios.
SOCIEDAD COLECTIVA
MERCANTIL
1.- Es solemne.
2.- La responsabilidad de los socios por las
obligaciones sociales es solidaria.
3.- Se regula la formulación de la razón
social o nombre de la sociedad.
4.- Se encuentra regulada en el Código de
Comercio, siendo aplicable supletoriamente
el Código Civil.
CONSTITUCIÓN SOCIEDAD
COLECTIVA MERCANTIL
Su formación o constitución es
solemne, toda vez que el estatuto
social debe otorgarse por escritura
pública,
cuyo
extracto
debe
inscribirse en el registro de comercio
correspondiente al domicilio de la
sociedad en el plazo de 60 días
corridos contados desde la fecha de
otorgamiento de la escritura publica.
CONSTITUCIÓN SOCIEDAD
COLECTIVA MERCANTIL
El estatuto consignado en un documento privado
no producirá otro efecto entre los socios que el
de obligarlos a otorgar la escritura publica antes
que la sociedad de principio a sus operaciones.
Esta solución legislativa no quiere decir que por
instrumento privado se puede constituir este
tipo social, sino que únicamente el instrumento
privado hará las veces de promesa de celebrar o
constituir una sociedad colectiva mercantil.
MENCIONES ESCRITURA
PÚBLICA CONSTITUCIÓN
1) Nombres, apellidos y domicilios de los socios.
2) Razón o firma social.
3) Los socios encargados de la administración y de uso
de la razón social.
4) Capital que introduce cada uno de los socios, sea
que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes. El valor que se asigne a los aportes que
consistan en bienes muebles o inmuebles y la forma en
que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes
en caso que no se les haya asignado valor alguno.
MENCIONES ESCRITURA
PÚBLICA CONSTITUCIÓN
5) Las negociaciones sobre la que debe versar
el giro de la sociedad.
6) La parte de beneficios o pérdidas que se
asigne a cada socio capitalista o industrial.
7) La época en que la sociedad debe principiar
y disolverse.
8) La cantidad que puede tomar anualmente
cada socio para sus gastos particulares.
MENCIONES ESCRITURA
PÚBLICA CONSTITUCIÓN
9) La forma en que ha de verificarse la
liquidación y división del haber social.
10) Si las diferencias que les ocurran durante la
vigencia de la sociedad deberán ser o no
sometidas a la resolución de arbitradores, y en
el primer caso la forma en que deba hacerse el
nombramiento.
11) El domicilio de la sociedad.
12) Los demás pactos que acordaren los socios.
DATOS CONTACTO
- Horario y forma de atención libre:
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