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ADECUA NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL A MODIFICACIONES
EFECTUADAS EN MATERIA DE FILIACIÓN, MATRIMONIO CIVIL Y
OTORGAMIENTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA
BOLETÍN N° 3957-07
FUNDAMENTOS
1°
Necesidad de adecuar normas sucesorias respecto a la situación de
adoptados.
El artículo 983 del Código Civil establece:
"Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus
ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su
caso, y el Fisco.
Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva. "
En este artículo se propone eliminar el inciso segundo por los motivos que
a continuación se exponen.
Las leyes que en nuestro país han regulado la adopción son las
siguientes: 7.613, 18.703 y 19.620.
La ley 7.613 en su artículo 1° estableció que la adopción no constituye
estado civil. Por ello, debió regularse los efectos de la adopción en materia
sucesoria, estableciendo el artículo 24 que para el solo efecto de la sucesión
intestada del adoptante. el adoptado sería tenido como hijo natural, recibiendo
los montos que indicaba la ley y que correspondían a un hijo natural de
acuerdos a los distintos ordenes sucesorios vigentes en ese momento.
Posteriormente la ley 18.703 estableció dos tipos de adopción: plena y
simple. La primera confiere al adoptado la calidad de hijo legítimo y la segunda
no constituye estado civil.
En 1999, la ley 19.620 derogó mediante su artículo 45 las leyes 7.613 y
18.703, señalando expresamente que los que tuvieran la calidad de adoptante
y adoptado en virtud de dichas leyes, continuarían sujetos a los efectos de la
adopción previsto en las respectivas disposiciones, incluso en materia
sucesoria.
Por lo tanto, las personas adoptadas bajo la ley 7.613, mantuvieron su
calidad de hijos naturales para los efectos de la sucesión intestada del
adoptante. Sin embargo, la ley 19.545, Ley de Filiación, terminó con la
distinción entre hijos naturales y legítimos, igualando sus derechos, por lo que
se concluye que para estos efectos deben ser considerados como hijos.
En virtud de lo señalado, es necesario suprimir en el artículo 983 del
Código Civil la referencia que remite a las leyes respectivas los efectos
hereditarios del adoptado, ya que de acuerdo la normativa vigente el adoptado
tiene la calidad de hijo, o en el caso de adopción simple ésta no constituye
estado civil.
2° Modificaciones efectuadas por la ley 19.903, sobre Procedimiento para
el otorgamiento de la posesión efectiva de los bienes hereditarios.
a)
Concepto de posesión efectiva en artículo 688 del Código Civil,
En doctrina, se reconoce que respecto del derecho real de herencia pueden
distinguirse tres clases de posesión: legal, real o material y efectiva.
La posesión legal de la herencia corresponde al heredero de acuerdo a lo
establecido en el artículo 722 del Código Civil, que señala”: La posesión de la
herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el
heredero lo ignore". De acuerdo al artículo 656 inciso segundo la herencia se
defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se
trata, si no es llamado condicionalmente.
La posesión material o real está definida en el artículo 700; requiere el corpus y
ánimo y puede estar radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso
o putativo.
La posesión efectiva es la que se concede a los herederos por resolución
judicial o administrativa del Servicio del Registro Civil.
El artículo 688, modificado por la ley 19.903, establece que:
"En el momento de deferirse la herencia, la posesión afectiva de ella se
confiere por el ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no
habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras
no preceda:
1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que
otorgue la posesión efectiva..."
El texto original de este artículo, en su parte primera, se refería sólo a
"posesión", de lo que se colegía que se trataba de la posesión legal que regula
el artículo 722. La redacción actual es incorrecta, ya que si por el solo
ministerio de la ley se concede al heredero la posesión efectiva, no sería
necesario efectuar los trámites judiciales o administrativos destinados a que
precisamente se conceda ésta, y que en definitiva permiten disponer de los
bienes hereditarios.
En virtud de lo expuesto, proponemos suprimir la referencia a posesión
efectiva en la primera parte del artículo 688.
b)
Reconocimiento de título de legatario putativo.
El artículo 704 del Código Civil señala los casos en que no hay justo título
para la posesión de una cosa. Su inciso final, antes de ser modificado por la ley
19.903, señalaba que respecto del legatario putativo o aparente, servía de justo
título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido.
La ley 19.903 sustituyó la exigencia del título, señalando que un acto
testamentario legalmente ejecutado sirve de justo título al heredero putativo.
El numeral 4 del artículo 704 pretende transformar el titulo meramente
putativo en un justo titulo, lo que se produce por el reconocimiento judicial que
se hace del titulo aparente. De lo contrario, sería suficiente requisito para
considerarlo como justo título, que el testamento hubiera sido legalmente
ejecutado, aunque con posterioridad fuera revocado, por el solo hecho de
haber sido otorgado con toda las formalidades legales.
Lo que pretende el legislador en esta norma es sanear la injusticia del
titulo por su reconocimiento judicial, y de esa manera habilitar al heredero
putativo para que adquiera la herencia por prescripción en un lapso de
prescripción inferior, rebajándolo de diez años a cinco años. Cuando el titulo es
no justo, el heredero aparente adquiere el derecho legal de herencia por
prescripción extraordinaria de diez años.
Por lo anterior, se propone restablecer en el inciso final del artículo 704 la
exigencia de que acto testamentario sea judicialmente reconocido para
constituir justo título.
3°
Ley 19.947, ley de matrimonio civil
El articulo 60 de la nueva ley de matrimonio civil numero 19.947 dispone
que "el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial
cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los
derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo uno del capitulo siguiente".
No obstante lo anterior, en el Código Civil no se derogaron los artículos
174 y 177, que disponen respectivamente:
Artículo 174: "El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá
derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas
generales"
Artículo 177: "Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido
el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del
cónyuge que lo solicito, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones
precedentes".
En razón de lo expuesto, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Civil
1° Deróguese el artículo 174.
2° Deróguese el artículo 177.
3° En el articulo 688, en el párrafo primero sustitúyase la frase "posesión
efectiva", por la palabra "posesión"
4° En el artículo 704, inciso final, sustitúyase las expresiones "legalmente
ejecutado" por "judicialmente reconocido”.
5° En el artículo 983 deróguese el inciso segundo.