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Universidad Francisco Marroquín Facultad de Derecho Filosofía del Derecho I Licda. María José Lamuño de Mendoza Lic. Juan Pablo Gramajo Castro Punto de contacto entre corrientes que contribuyen a positivismo jurídico. • Especialmente escuela histórica alemana y utilitarismo inglés. Abandonó práctica forense, desagradado por ambiente y moralidad de abogados, para dedicarse a filosofía. • Grupo de utilitaristas en torno a Bentham. Catedrático de Jurisprudence en Londres hasta 1832. • Vivió en París y Alemania, volvió a Inglaterra en 1848. • Designaba su pensamiento como “filosofía del derecho positivo”. Ciencia de la legislación: estudia derecho como debería ser, teniendo en cuenta principios como criterios de valoración. Jurisprudencia: estudia el derecho vigente como es. • Jurisprudencia general: estudia principios, nociones y conceptos comunes a todo ordenamiento jurídico. • Jurisprudencia particular: estudia características propias de un determinado ordenamiento jurídico. Según Bobbio, sus coincidencias son limitadas y superficiales, reducibles a: • Rechazo del derecho natural como derecho verdadero y estricto. • Considerar la efectividad del derecho existente en una sociedad como fundamento de su validez. • Determinar en el Derecho aquello que efectivamente es el objeto de la ciencia jurídica. A diferencia de EH, Austin rechaza costumbre y propone reforma mediante legislación. En sustancia, concilia EH con Bentham. Derecho positivo, o ley: mandato general y abstracto. Mandato: expresión de un deseo, en que la persona a quien se expresa está sujeta a padecer algún mal (sanción) por parte de quien lo emite, en caso de incumplimiento. Mandato implica sanción y deber. Divinas: reveladas o no. Humanas: • Leyes positivas (derecho positivo): mandatos del soberano en sociedad política independiente (Estado). • Moralidad positiva: establecida por sujeto que no es soberano. Leyes propiamente: tienen estructura de mandato, y regulan: Relaciones entre individuos en estado de naturaleza. No hay Estado. Relaciones entre Estados (Derecho Internacional). No hay subordinación. Sociedades menores (familia, corporaciones). Superior del que emanan no es soberano. Leyes impropiamente: no son mandatos, los establece opinión pública (costumbre social). El Estado es político porque: • Se compone de número relevante de personas sujetas a un superior común. • No depende de otras entidades sociales. Comporta estructura interior jerárquica: subordinación a un superior soberano. Soberanía requiere: • Hábito de obediencia de individuos al superior. • Ausencia de subordinación y obediencia del superior respecto de cualquier otro superior humano. Conlleva tres principios típicos del positivismo jurídico: • Positivismo: objeto de jurisprudencia es el Derecho que es, no el que debería ser. • Imperativismo: norma es mandato. • Estatalismo: Derecho lo establece el soberano. Derecho judicial es jurídico: lo establece soberano en forma mediata. • Se diferencia del d. legislativo no en su fuente, sino en su modo de producción: normas particulares para controversia específica. • Soberano puede resolver caso singular, juez produce normas generales mediante precedente. Bentham: derecho judicial no puede controlarse por comunidad política. • Austin: control no depende de tipo del derecho (legislativo o judicial), sino de la constitución del órgano que lo produce: Por ejemplo, monarquía no admite control, mientras jueces pueden ser electos democráticamente. Bentham: jueces crean derecho sin criterio objetivo: • Austin: jueces se ven limitados por: Sistema de precedentes. Autoridad soberana puede suspenderlo si viola normas existentes. Órganos judiciales superiores anulan decisiones arbitrarias. Menos accesible a su conocimiento. Se produce con menor ponderación. Se emite ex post facto. Impreciso e incoherente, por: • Masa de documentos en que se contiene. • Dificultad de extraer de casos una regla general. Menos comprensible, pues requiere abstracción para obtener regla general. No es autosuficiente, debe integrarse por legislación, y ésta es decadente como el derecho judicial que debe integrar. Más difícil averiguar su validez: puede haber normas distintas que regulan lo mismo, emitidas por diversos jueces en tiempos y lugares distintos. • Para resolverlo, Austin propone que se aplique la regla que: Número: sea aplicada más veces. Elegancia: resuelve cuestión en forma más técnica y equitativa. Coherencia: más armonice con ordenamiento jurídico en su conjunto. Autoridad: del juez que la haya adoptado al decidir. Moralidad positiva: fase pre-jurídica, sólo existen normas consuetudinarias. Derecho judicial: los jueces: • Acogen como Derecho moralidad positiva. • Integran esas normas con otras elaboradas por ellos sobre analogía. • Crean Derecho según sus propios criterios. Derecho legislativo: • Usado ocasionalmente para integrar derecho judicial en materias concretas. • Se convierte en única fuente, regulando toda relación social en forma sistemática, general y abstracta (codificación). Carece de definiciones técnicas de los términos jurídicos utilizados. No toma suficientemente en cuenta el Derecho Romano. No se concibió como Código totalizador por admitir fuentes subsidiarias, sin eliminar todo Derecho preexistente, generando ambigüedad e incertidumbre. Se redactó con mucha prisa. Es mejor el derecho judicial que un mal Código. Código debe ser reformulación de todo el derecho vigente, hecho coherente y unitario. • Énfasis en forma más que contenido: vestimenta nueva para derecho que ya rige. Codificación es un instrumento de progreso técnico-jurídico. • Para Bentham, lo era de progreso político-social. Todo Código es incompleto y no resuelve todo caso futuro. • Austin: tiene menos lagunas que el d. judicial. Para acercarse a plenitud, debe ser tan minucioso que se hace imposible conocerlo y abarcarlo totalmente. • Austin: plenitud no es regular todo caso individual, sino establecer normas aplicables a categorías de casos. Es inalterable, sus normas no se adaptan a cambios sociales. • Austin: más inalterable el d. judicial, precedentes consagran normas que perviven mediante analogía en vez de libre actividad creadora. No se aplica con facilidad a casos concretos. • Austin: es ventaja, pues favorece certeza. No reduce controversias, las favorece al crecer número de casos que admiten soluciones distintas por analogía. Sus defectos son más evidentes y más difíciles de remediar, por hallarse expresados en términos claros y precisos. • Austin: elimina equívocos y ambigüedades, haciendo imposibles controversias basadas en sofismas de interpretación. Subiría nivel ético de profesión, pues leguleyos se basan en aprovechar oscuridades del Derecho. Código no puede ser obra de: • Una persona: no conoce todo el Derecho. • Una comisión: puede provocar incoherencia. Solución intermedia: • Proyecto elaborado por una persona, revisado y corregido por una comisión. Sólo debe ser accesible a juristas: • Para ser accesible a todos, tendría que ser demasiado simple. • Siendo accesible a todos, estaría sujeto a constante discusión y crítica por opinión pública que exigiría constantes reformas.