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PROYECTO DE LEY
ESTRÉS LABORAL
(Boletín 6318-13)
Agosto 2011
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Intercálese, en el número 3 del artículo 66 de la ley Nº
16.744, entre la palabra “causas” y la preposición “de”, la frase “, directas o
indirectas,” y entre la expresión “empresa” y el punto y coma (;) que le
sucede, la oración siguiente: “, considerando especialmente la existencia
del estrés laboral en el interior de éstas”.
Artículo 2º.- Incorpórese, el siguiente artículo 193 bis, en el Título I del
Libro II del Código del Trabajo:
“Artículo 193 bis.Los organismos administradores del seguro de la ley
Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre las
características, riesgos y consecuencias del estrés laboral y promover
medidas tendientes a evitar su incidencia en las relaciones laborales.”
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OBSERVACIONES
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En la modificación al artículo 66, no es procedente acoger que el Comité
Paritario investigue las causas "directas o indirectas" de los accidentes del
trabajo y de las enfermedades profesionales, dado que las enfermedades
sólo pueden tener causas directas que las produzcan, conforme a la
definición del artículo 7° de la Ley N° 16.744.
En efecto, el referido articulo indica que es enfermedad profesional la
causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
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El D.S. N° 109, de 1968, en su artículo 19, al indicar las enfermedades que se
entederán por profesionales, señala en su número 13 a las Neurosis
profesionales incapacitantes que pueden adquirir distintas formas de
presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de
ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico.
Por su parte el artículo 23 del referido D.S., señala en su numeral 7, que son,
entre otras, enfermedades profesionales que producen incapacidad temporal,
las Neurosis causadas por trabajos que expongan al riesgo de tensión
psíquica y que se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo.
De este modo, queda en evidencia que como enfermedad profesional
causante de incapacidad, referido a trastornos psÍquicos, se refiere la
normativa correspondiente a la Neurosis profesional, la que debe estar
directamente relacionada con el trabajo.
Por tanto, el término "estrés laboral" es ajeno a nuestra legislación, y
tampoco se considera al definir las eventuales enfermedades profesionales
relacionadas con trastornos psíquicos que se relacionen directamente con el
trabajo.
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Al establecer para los Comités Paritarios y para los organismos
administradores obligaciones relativas respecto del estrés laboral, el cual,
conforme al mensaje del proyecto de Ley, podría provenir no sólo del
interior de la entidad empleadora, sino que también de "el entorno
familiar", se incorporan situaciones que no son propias de la prevención de
riesgos profesionales, que se refieren precisamente a la empresa. Además,
se indica que este estres estaría asociado a las características de la propia
personalidad del trabajador y de la forma en que enfrenta las dificultades, lo
que es ha concluido por norma general por el Departamento Médico de esta
Superintendencia que NO constituyen enfermedades profesionales, sino que
de enfermedades de origen común.
Por tanto, al no existir una definición clara de lo que se debería entender por
"estres laboral", no es posible que se establezcan adecuadamente las
responsabilidades de los Comités Paritarios y los organismos
administradores, a través de las funciones que indica el proyecto de ley.
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CONCLUSIONES
1) Debe dejarse claro que para causar una enfermedad profesional, debe
haber una relación directa de causalidad con el trabajo, por lo que no es
posible establecer como obligación que el Comité paritario investigue las
causas "indirectas" de las enfermedades profesionales.
2) El proyecto debería cambiar de "estrés laboral", a Factores de riesgo
psicosocial o factores de riesgo de tensión psíquica, y/o neurosis
profesionales
3) No debe incluir factores que sean ajenos al lugar de trabajo o que tengan
incidencia como causante de afecciones psíquicas de carácter común. Lo
anterior es relevante para evitar que los organismos administradores
realicen actividades que no se relacionen directamente con las
enfermedades profesionales.
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Gracias.