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Aspectos jurídicos, legales y
normativos de la muerte
Hospital 20 de noviembre
Ciudad de México
Por Alberto Patiño Reyes
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico

a)
b)
La conciencia sobre nuestra muerte:
El hombre es el único ser, entre la flora y la fauna que
habita la biósfera, que tiene conciencia de su finitud y de la
finitud de los otros hombres.
En lo íntimo de nuestro ser, cada quien se siente inmortal
(aporía o conciencia de la propia muerte) que consiste en
nuestra imposibilidad de pensarla. Epicuro: “La muerte no existe para
nosotros, en cuanto vivientes: mientras vivimos, no estamos muertos. Tampoco es nada para nosotros, en cuanto
difuntos: una vez fallecidos no tenemos la menor experiencia de ella”.
c)
En el marco del pensamiento racional sabemos que tenemos
que morir. La muerte es parte de la existencia humana
como el hecho de haber nacido; ella pone un límite a
nuestro tiempo de vida.
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico

a)
La existencia humana y la muerte
Desde su aparición en la tierra, al hombre le ha preocupado
la finitud de su vida. El trato del hombre con la muerte
varía considerablemente en el curso de los tiempos; ella no
plantea los mismos problemas a todas las sociedades
históricas conocidas. Vgr. Platón: “La muerte es una mera apariencia,
una puerta para trascender a otros mundos”.
b)
La idea secularizada de la muerte:
c)
Hay un proceso de medicalización de la muerte, consiste en
el hecho de que esta ha caído progresivamente en el dominio
de la medicina, asimilándose a su modelo tanatocrítico
científico-técnico y profesional. “La imagen de la muerte abandona el
“abandonar el más allá de las
creencias por el más acá de las ciencias”.
orden moral, la medicina podría curar todas las enfermedades . El rechazo a la muerte
se refugia en la relación médico-enfermo, confesionario”.
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico

a)
b)
c)
Buscando el sentido de nuestra propia muerte
Negativamente. La muerte quita todo sentido a nuestras
vidas y Positivamente. La muerte otorga último y auténtico
sentido a la vida, el limitado tiempo terrenal del hombre,
resulta condición de posibilidad del sentido de la vida.
Schopenhauer: “Sin la muerte el hombre nunca hubiera comenzado a
filosofar. La muerte es aquello que no puede pensarse ni comprenderse
porque es lo que acaba con nuestro pensamiento”.
Unamuno:
“Los hombres vivimos juntos, pero cada uno se muere solo y
la muerte es la suprema soledad”.
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico

a)
b)
c)
Esbozo histórico de los criterios sobre la determinación de la
muerte
El hecho de designar a un individuo como cadáver: del latín
CAro- DAta- VERnibus (Carne-tiempo-gusanos)
afecta las
relaciones personales, familiares, sociales e incluso políticas
de la sociedad. Esta declaración marca el cambio de
persona a cadáver, el traslado hacia la inhumación o ritos
de similar naturaleza de acuerdo al contexto cultural e
histórico.
El quid, no radica en la simple declaración de muerte, sino
en la determinación del instante de “no retorno” que marca
el momento en que cesa irreversiblemente toda posibilidad
de vida en la persona.
Encontrar este límite, a partir del cual el proceso
degenerativo del organismo se hace incontenible, ha sido el
Talón de Aquiles de las ciencias médicas desde la Antigüedad.
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico
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

Para el hombre primitivo no existió otro método de diagnóstico de
la muerte que el hedor putrefacto del cadáver, junto con la rigidez
y el enfriamiento cadavérico eran los signos visibles de que se
valía el hombre para determinar la muerte de sus semejantes.
Luego, empezó a asociarse la ausencia de respiración con la
muerte. Vgr. En el griego o hebreo, los vocablos respiración y
alma se designaban de la misma forma (neuma).
Edad Antigua, se discutió acerca de la determinación cierta de la
muerte. La primera definición de la muerte de que se tenga
conocimiento fue elaborada por Hipócrates en su libro De Morbis,
donde analiza las modificaciones de la cara en las horas
posteriores a la muerte (facies hipocráticas).
Se empezaron a darse los primeros pasos en la comprensión del
proceso de la circulación sanguínea (funciones cardio -circulatorias)
I. I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico


Harvey, descubre el proceso de la circulación total (1616-1619) A
partir de este momento se le da un rol al corazón en el
funcionamiento del organismo humano y se empieza a asociar la
muerte con el cese del pulso y de los latidos del corazón. Aunque
el término de circulación sanguínea fue utilizado por vez primera en
1569 por Cesalpino.
El diagnóstico de la muerte en atención a criterios
cardiorrespiratorios prevaleció hasta el punto que, en todos los
textos del tema, se le conoce con la denominación “método
tradicional” para la determinación de la muerte. De este modo, los
médicos durante siglos, actuaban de modo similar: tomaban el
pulso del paciente y le colocaban un espejo en la boca, si el
paciente no mostraba signos vitales, se procedía a certificar su
muerte.
I. I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico


Las epidemias tanto de Europa como de América en los siglos XVII
y XVIII condujeron al cuestionamiento de la certeza de la
metodología usada para determinar la muerte, ya que la cantidad
de fallecidos planteaba un margen de error importante, al no
poderse esperar, en muchos casos, la presencia de signos
cadavéricos claramente manifiestos.
Consecuencia de esta inseguridad en la certeza de determinación
de la muerte, en algunas legislaciones se estableció un lapso de
tiempo (24 horas), el cual debía transcurrir antes de dar sepultura
al cadáver. En Alemania e Italia se establecieron cámaras
mortuorias de “espera” donde el presunto muerto permanecía hasta
la aparición de signos cadavéricos.
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico



Con la invención del estetoscopio mitad (S. XIX) se observaron
progresos en la recuperación de la confianza perdida en la certeza
de la determinación de la muerte, ya que con éste se demostró una
sensibilidad, hasta entonces desconocida, para controlar los latidos
cardíacos y los movimientos respiratorios.
Inicios del S. XX, se descubre la metodología para la determinación
de la muerte en atención a criterios cardiorrespiratorios: la prueba
de la fluorescencia de ICARD.
S. XX se desarrolla la terapia intensiva. Propiciando que traumas
cardiorrespiratorios, que en otro momento, hubieran significado
inevitablemente la muerte del paciente, se convirtieran en
situaciones clínicas reversibles, debido a las técnicas de
resucitación y a los mecanismos de respiración artificial.
I. La regulación jurídica de la muerte
Especial referencia al criterio neurológico

Empezaron a observarse fenómenos en que, a pesar de
mantenerse niveles aceptables, así como el control sobre la
composición química de la sangre, se manifestaba un daño
irreversible a nivel encefálico. Esto rompió con la idea que rodeaba
la determinación de la muerte desde siglos atrás (concepción
cardiorrespiratoria de la muerte: la parada cardíaca, la desaparición del pulso y de la
respiración) y obligó a un replanteamiento de los métodos para la


certificación de la muerte.
Hacia mediados del S. XX, gracias al empleo de técnicas de
reanimación, las personas no muestran los signos de parada
respiratoria y cardíaca.
Se dio un paso conceptual importante: que es el cerebro y no el
corazón, el órgano crítico cuyo fallo irreversible define la muerte.
I. Diagnóstico neurológico de la muerte




Muerte cerebral: 1902, Harvey CUSHING describió un paciente, el cual después
de sufrir detención espontánea de la respiración, fue mantenido con asistencia
respiratoria durante 23 horas.
En la literatura la muerte cerebral aparece en 1958 en la literatura “Muerte del
sistema nervioso central” de DESCOTES y JOUVET.
1959 grupo de especialistas franceses, observaron cuerpos humanos que
mantenían funciones cardiorrespiratorias gracias a la necesaria asistencia
de un respirador y de otras medidas de reanimación circulatoria, no había
evidencia ni indicio alguno de función cerebral ni clínica ni
paraclínicamente (silencio electrónico cerebral). Concluyeron que los
pacientes tenían daño permanente e irreversible de funciones cerebrales.
Se cuestionaba la validez de la metodología que atendía al cese de las
funciones cardiorrespiratorias. A partir de ahí la muerte se relacionó con el
cese irreversible de funciones cerebrales.
I. Diagnóstico neurológico de la muerte



Con los progresos de reanimación cardíaca y respiratoria,
aparecieron enfermos con lesiones irreversibles, pero no totales,
del encéfalo, que evolucionaban a estados de coma crónico o
estado vegetativo persistente.
Surgió necesidad de determinar la diferencia entre las lesiones
totales e irreversibles del encéfalo (cerebro y tronco cerebral) y las
lesiones también irreversibles pero no totales del encéfalo. La
frontera entre la vida y la muerte, el punto de no retorno, tuvo que
ser definido con toda precisión.
A ello se une el avance de la trasplantología y la importancia de
utilización de órganos vitales provenientes de cadáveres. En los
50´s iniciaron trasplantes de riñones provenientes de cadáveres.
En 1967 el primer trasplante de corazón (BARNARD) en Sudáfrica.
I. Diagnóstico neurológico de la muerte

El diagnóstico neurológico de la muerte, por tanto, se convirtió en
fuente importante para el éxito de la trasplantología.

El diagnosticar la muerte del ser humano en una fase primaria del proceso
degenerativo de las estructuras orgánicas del cuerpo humano, garantiza el
triunfo de los trasplantes, dada la celeridad con la que se extrae el órgano
del dador (donante) una vez que se ha certificado la muerte de este, sin
esperar a la falla cardiorrespiratoria, pues de hacerlo, el órgano vital no
estaría apto para la implantación en el receptor.

En 1968 el Comité de la Facultad de Medicina de Harvard formula primer
criterios para la determinación de la muerte (coma irreversible), con base
en un total y permanente daño encefálico: “muerte cerebral o
encefálica”.(Un órgano que no funcional y que no tiene posibilidades de funcionar otra vez
debe considerarse, a efectos prácticos, muerto).
I. Diagnóstico neurológico de la muerte

Representó una respuesta ético-médica a las posibilidades que
abría la terapia intensiva, en primer orden la remoción de órganos
para trasplantes post-mortem.

MOHANDAS Y CHOW, 1971 publicaron los “criterios de Minnesota”
afirman que en pacientes que sufren una lesión intracraneal de etiología
conocida e irreparable, el daño irreversible del tronco cerebral constituye el
punto de no retorno (muerte encefálica sería así la muerte del tronco
encefálico). Ese mismo año, Finlandia acepta los criterios neurológicos
para diagnosticar la muerte.
La Comisión del Presidente de Estados Unidos (1981) estableció el “Acta
uniforme sobre la determinación de la muerte” se considera que una
persona está muerta cuando le ha sobrevenido bien el cese irreversible de
todas las funciones respiratoria o circulatoria, o bien el cese irreversible de
todas las funciones cerebrales, incluyendo el tronco cerebral. (defendió los

dos criterios)
I. Diagnóstico neurológico de la muerte

En resumen: la ciencia médica reconoce dos criterios
determinativos de la muerte, tanto el cardiorrespiratorio o
cardiopulmonar como el cerebral o encefálico.

Si bien, el criterio neurológico de muerte se va imponiendo en la
actualidad, aún no se desecha el criterio que ha venido llamándose
“tradicional”, a cuyo tenor se determina la muerte según
parámetros cardiopulmonares
No se trata de varios tipos de muerte, esta es una sola, aun cuando
para su determinación puedan utilizarse varios criterios científicos.

II. Muerte Clínica


a)
b)
La última palabra del “final de la vida” es la “muerte”. Ambos
términos suponen la existencia de un “viviente”, pero en nuestro
contexto cultural se pueden referir a la vida humana en general o al
proceso vital de un hombre concreto en particular.
Desde un punto de vista médico, ante un paciente concreto, no es
lo mismo “final de la vida” que la “muerte clínica”..
Muerte clínica: es el diagnóstico que un médico hace de la “muerte” de un paciente
concreto, supone el reconocimiento en el paciente de un nuevo estado “el estar
muerto”, consecuencias: firma de un parte de defunción, la retirada de la respiración
asistida o la solicitud de donación de órganos.
Final de la vida: se refiere a un proceso asistencial de un paciente, con un
pronóstico de situación evolutiva terminal, conlleva una predicción de muerte
próxima, permitiendo la consideración del estado terminal del proceso clínico.
III. Tendencias sobre la regulación de la
muerte en la legislación contemporánea

El dilema que enfrenta el Código Civil para el D.F
a) Es un hecho jurídico;
b) Regulación de la muerte a través de sus efectos, en primer orden, la
extinción de la persona física y, con ello, de la personalidad y de la
capacidad jurídica (art. 22 de Cc.)
c) Ninguna inhumación se hará sin la autorización por escrito del juez del
Registro Civil, quien para ello deberá asegurarse suficientemente del
fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por médico
legalmente autorizado; (art. 117 C.c)
d) La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las 48 horas
siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada
violenta, o por disposición contraria de autoridad competente. (art. 117)
e) Certificado de defunción:
fallecimiento.
hace prueba de día, hora, lugar, sexo y causas del
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte
en la legislación contemporánea

Actas de defunción: corresponde al Registro del Estado Civil, la función
de garantizar la inscripción de los hechos y actos relacionados con el
estado civil de las personas, dentro de los cuales figura la muerte (hecho
jurídico). Se contendrán datos del certificado de defunción (cdf) (art. 118 )

a)
b)
Requisitos de naturaleza documental (art. 119)
Nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
El estado civil de este, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su
cónyuge;
c)
Derogada;
d)
Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información
contenida en el cdf, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver.
La hora de la muerte, e informes si fue muerte violenta, datos de la Averiguación Previa
e)
f)
del M.P
III. Tendencias sobre la regulación de la
muerte en la legislación contemporánea
Naturaleza testifical de las actas de defunción:
a) Que los testigos hayan visto el cadáver , lo hayan encontrado, sin que sea
necesario que deban identificarlo.
b) Quien presencia la muerte llega a ver a la persona convertida en cadáver.
Supuestos (arts. 120, 122, 123, 124, 126 y 129)
1) Los que habiten en la casa en que ocurra el fallecimiento;
2) Los directores o administradores de los establecimientos de reclusión,
hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad;
3) Los huéspedes de hoteles, mesones, o las casas de vecindad.
Tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las 24
horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se
sancionará con multa de 500 a 5000 pesos

III. Tendencias sobre la regulación de la
muerte en la legislación contemporánea

Ley General de Salud: Reglamentaria del art. 4° CPEUM. Derecho a la protección
de la salud.
a)
Materia de Salubridad General.- El control sanitario de cadáveres de seres
humanos (art. 3°, fracc XXVIII. Bis.)
b)
Competencia de autoridades de las entidades federativas (art. 13, B, I).
Regulación para la obtención de títulos médicos y servicio social de
pasantes y profesionales (Ley Reglamentaria del art. 5° CPEUM, arts. 78 a 88).
Muerte natural.- El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal,
c)
d)
contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual. (art. 166 Bis I, fracc. VIII).
e)
Enfermo en situación terminal.-
Es la persona que tiene una enfermedad incurable
e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses (art. 166 Bis I, fracc IV).
III. Tendencias sobre la regulación de la
muerte en la legislación contemporánea
f)
g)
h)
i)
j)
Derechos de los enfermos en situación terminal (art. 166 Bis 3, I a XII)
Expresar voluntad de recibir o no cualquier tratamiento (art. 166 Bis 4)
Suspensión voluntaria del tratamiento curativo (art. 166 Bis, 5 y 6)
Cuidados paliativos (art. 166 Bis, 7, 8 y 9)
Familia, urgencia médica de un incapacitado para en situación
terminal para expresar su consentimiento para aplicar
procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario y en
ausencia de familiares, tutor o representante legal o persona de
confianza, la decisión la tomará el médico especialista o el Comité
de Bioética (art. 166 Bis, 10, 11)
III. Tendencias sobre la regulación de la
muerte en la legislación contemporánea

Ley General de Salud:
Título Décimo Cuarto “Donación, Trasplantes y
Pérdida de la vida”
1)
2)
3)
4)
Pérdida de la vida: cuando se presenta la muerte encefálica o el
paro cardíaco irreversible (art. 343)
Signos de la muerte encefálica (art. 343, f. I, II y III)
Medios probatorios, signos de la muerte encefálica (art.344, f. I y II)
Prescindir de los medios artificiales cuando se presente la muerte
encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de la
muerte a solicitud y con autorización: el o la cónyuge, el
concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes,
los hermanos, el adoptado o el adoptante (art. 345).
IV. Cadáveres

a)
b)
Ley General de Salud: Título Cuarto, Cap. V (arts. 343 a 35, Bis- 7)
No pueden ser objeto de propiedad, serán tratados con respeto,
dignidad y consideración;
Clasificación: de personas conocidas y de personas desconocidas
(Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la
vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas
desconocidas).
c)
Reglas de la inhumación o incineración de cadáveres:
1)
Podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá
la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente
o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.
La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las
autoridades sanitarias competentes.
2)
3)
IV. Cadáveres
4) El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las
condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia Secretaría determinará las
técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
5) Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del
cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que
exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la
orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.
6) Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e
investigación, se requiere el consentimiento del disponente. Tratándose de cadáveres de
personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o
de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para
tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente,
en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
7) Instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias
de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o
familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y
únicamente recibirán el tratamiento para su conservación manejo sanitario. Una vez concluido
el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
IV. Cadáveres
8) Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para
docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.
9) Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo
348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo
de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás
disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones
autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las
disposiciones legales aplicables.
10) Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos
deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley
y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que
también deberá presentar aviso.
IV. Cadáveres

Permisos Sanitarios para embalsamamiento, para el traslado del
cadáver humano, cremación de restos humanos o restos humanos
áridos y fetos, exhumación prematura de cadáveres humanos, para
la internación al Distrito Federal de un cadáver humano, para la
inhumación o incineración de cadáver o restos de cadáver humano
antes de las 12 horas o después de las 48 horas de ocurrida la
defunción o pérdida del resto humano