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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 117/92
QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Esta Ley regirá la constitución, funcionamiento y extinción de la sociedad de capital e industria.
Artículo 2º.- Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte se obliga a aportar un bien y la otra su
trabajo o industria.
Artículo 3º.- La sociedad será igualmente de capital e industria, cuando todos o algunos de sus socios,
además del capital aportado se obligaren a prestar su trabajo o industria.
Artículo 4º.- Tienen calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes en dinero o en especie y de socios
industriales los que presten su trabajo e industria.
Artículo 5º.- A la industria de los socios, se le atribuirá un valor, que será equivalente al promedio de
remuneraciones abonadas por servicios iguales o similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por
un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir.
Artículo 6º.- Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las obligaciones sociales hasta el valor de
los bienes aportados y/o de su industria.
Artículo 7º.- La sociedad de capital e industria es comercial, y no podrá tener por objeto operaciones
bancarias, de capitalización, de ahorro, de seguros, ni otro objeto para los que las leyes exigen una forma
determinada de sociedad.
Artículo 8º.- La sociedad podrá actuar, bajo una razón social constituida por los nombres de uno o más socios
capitalistas o industriales, o bajo la denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía.
La razón social o la denominación deben estar seguidos de la expresión "Sociedad de Capital e Industria".
Artículo 9º.- El instrumento del acto constitutivo mencionará:
a)Nombre de los socios;
b)Razón social;
c)Objeto social;
d)Domicilio de la Sociedad;
e)Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no sean en dinero, y de sus
industrias en su caso;
f)Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y antecedentes que lo justifiquen,
los aportes en bienes y el valor de ellos en su caso;
g)Nombre del administrador;
h)Duración de la sociedad.
Artículo 10.- El instrumento constitutivo de la sociedad, y sus modificaciones posteriores, deberán inscribirse
en el Registro correspondiente.
Artículo 11.- A falta de inscripción del acto constitutivo, los socios responderán respecto a terceros, ilimitada y
solidariamente.
Artículo 12.- La misma responsabilidad tendrán los socios, si el contrato no indicara el valor de todos los
bienes aportados y de la industria a la que se hubieran obligado.
Si el valor faltante se limitara al bien y/o industria de uno o de algunos de los socios, éstos serán los únicos
obligados ilimitada y solidariamente.
Artículo 13.- De constar sólo el valor del bien o del trabajo, a los que se hubiere obligado el socio, su
responsabilidad estará limitada al valor que figure en el contrato social.
Artículo 14.- Los socios industriales podrán ser designados administradores, siempre que hubieran cumplido
íntegramente su prestación.
Artículo 15.- Todos los socios tendrán derecho a participar de las decisiones de la sociedad.
Artículo 16.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de socios, sin que se tenga en cuenta el valor de los
bienes aportados y/o industria.
Artículo 17.- Los trabajos realizados en el curso de las operaciones sociales, por el socio capitalista o
industrial que no conste en el contrato social como prestación a su cargo, gozarán de una remuneración que
será fijada de común acuerdo entre la sociedad y el socio.
Artículo 18.- Si el contrato no indicara, o indicara sólo respecto de uno o algunos socios, su participación en
las utilidades, a cada uno de los otros socios le corresponderá, su participación proporcional calculada sobre el
valor de los bienes aportados o su industria.
Cuando la falta de estos datos, afectara a todos los socios, su participación en las utilidades serán iguales; si
sólo afectara a alguno o a uno de los socios, éste tendrá una participación igual en las utilidades a la del socio
que tenga derecho al menor beneficio.
Artículo 19.- Las pérdidas, si nada se hubiera convenido, se dividirán conforme a las cuotas de cada socio en
las ganancias.
Artículo 20.- A las sociedades de capital e industria, les son aplicables las normas del Libro III, Título II,
Capítulo XI, Sección I, del Código Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de noviembre del año un mil novecientos
noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la
Constitución Nacional de 1967, a diez y siete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y
dos.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Honorable Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de enero de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio