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Resolución
Nº 117-2008/CCD-INDECOPI
Lima, 13 de agosto de 2008
EXPEDIENTE N° 197-2007/CCD
DENUNCIANTE
:
DENUNCIADA
:
MATERIA
:
ACTIVIDAD
:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISIÓN)
LABORATORIOS KAITA DEL PERÚ S.A.C.
(KAITA)
PROCESAL
RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
PRINCIPIO DE VERACIDAD
MEDIDA COMPLEMENTARIA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
SUMILLA: Se declara FUNDADA la imputación planteada de oficio contra Kaita por la
infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N°
691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En consecuencia, se
SANCIONA a Kaita con una multa de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias.
Finalmente, se ORDENA a Kaita, en calidad de medida complementaria, el CESE
DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión del anuncio infractor u otros de naturaleza
similar, en tanto no cuenten con los medios probatorios que acrediten, de manera
idónea, la veracidad de los mensajes que transmiten al consumidor sobre las
propiedades y efectos del uso de los productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni
Extracto Kaita” y “Axiomax”.
1.
ANTECEDENTES
Mediante Cartas Nº 0618 y 0623-2007/PREV-CCD-INDECOPI de fechas 15 y 23 de marzo de
2007, respectivamente, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría
Técnica) requirió a Kaita que presentara los medios probatorios idóneos para sustentar la
veracidad de las afirmaciones utilizadas en un folleto publicitario en el cual se anuncian, entre
otros, los productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni Extracto Kaita” y “Axiomax”:
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“Chancapiedra: Hepatoprotectora, antiespasmódica, diurética, hipoglicemiante,
analgésica, antiviral (contra HIV y Hepatitis B). Ejerce acción contra cálculos biliares y
urinarios”.
“Noni Kaita: (...) Uno de sus componentes es el Damnacanthal, que tiene propiedades
anticancerígenas, además produce un incremento en la actividad estimulante sobre el
sistema inmune. Este componente activa las células T que destruyen las células
tumorales”.
“Axiomax: (...) reactiva la circulación. Indicado para mejorar la actividad sexual”.
1
En respuesta a la Carta Nº 0618-2007/PREV-CCD-INDECOPI, referida al producto
“Chancapiedra Cápsulas”, con fecha 22 de marzo de 2007, Kaita presentó los siguientes
documentos:
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“Boletín del Instituto Nacional de Salud, Año 3, Nº 33”.
“Nombre común: Chancapiedra. Laboratorios Hersil S.A.”.
“Preliminary evaluation of the antiviral activity of the aqueous extract of Phylantus
orbicularis vs HIV-1 infection”.
“HIV-I reverse Transcriptase inhibitor from Phyllantus niruri. Ogata T, Higuchi H,
Mochida S, Matsumoto H, Kato A, Endo T, Kaki H”.
“Phytochemicals from Phyllanthus niruri Linn. and their pharmacological properties: a
review”.
“The inhibitory effect of Chinese herb Phyllanthus on hepatitis B virus in vitro”.
“Concerted inhibitory activities of Phyllanthus amarus on HIV replication in vitro and ex
vivo”.
“Effects of alkaloidal extract of Phyllanthus niruri on HIV replication”.
“In vitro antiviral activity of Phyllanthus orbicularis extracts against herpes simple virus
type I”.
“Double-blinded placebo-controlled study of Phyllanthus urinaris for the treatment of
chronic hepatitis B”.
“Study on anti-HIV drugs in Egyptian medicinal plants”.
“Screening of 25 compounds isolated from Phyllantus species for anti-human hepatitis
B virus in vitro”.
“Genus Phyllantus for chronic hepatitis B virus infection: a systematic review”.
“A comparative study of Phyllantus amarus compund and interferon in the treatment of
chronic viral hepatitis B”.
“Antiviral effect of Phyllantus nanus ethanolic extract against hepatitis B virus (HBV) by
expression microarray analysis”.
“A flavonoid from medicinal plants blocks hepatitis B virus-e antigen secretion in HBVinfected hepatocytes”.
“Acetone, ethanol and methanol extracts of Phyllnathus urinaria inhibit HSV-2 infection
in vitro”.
“The in vitro activitiy of geraniin and 1,3,4,6-tera-O-galloyl-beta-d-glucose isolated from
Phyllantus urinaria against herpes simplex virus type I and type II infection”.
“El Sistema de Patentes y la Lucha contra la Biopiratería: La experiencia del Perú.
OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ginebra. Comité
Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos
Tradicionales y Folclore”.
Mediante Carta Nº 0900-2007/PREV-CCD-INDECOPI de fecha 17 de julio de 2007, la Secretaría
Técnica requirió a Kaita que presentara las traducciones simples de los párrafos que considere
pertinentes de los documentos en inglés presentados en su comunicación de fecha 22 de marzo
de 2007. Con fecha 27 de julio de 2007, Kaita cumplió con dicho requerimiento.
Asimismo, en respuesta a la Carta Nº 0623-2007/PREV-CCD-INDECOPI, referida a los
productos “Noni Extracto Kaita” y “Axiomax”, con fecha 30 de marzo de 2007, Kaita presentó
los siguientes documentos:
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“Two novel Glycosides from the Fruits of Morinda Citrifolia (Noni) Inhibit AP-1
Transactivation and Cell Transformation in the Mouse Epidermal JB6 Cell Line”.
“Morinda Citrifolia (Noni): A literature review and recent advances in Noni research”.
“Study of Noni in Cancer Patients”.
“Anti Cancer Activity of Morinda Citrifolia”.
Separata que comienza con el extracto titulado “Tumor cell-selective antiproliferative
effect of the extract from Morinda citrifolia fruits”.
“Anti-cancer Activity of Noni Fruit Juice Against Tumors in Mice”.
2
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“Cytotoxicity of Water and Ethanol Extracts of Morinda citrofilia (L.) against normal
epithelial and breast cancer cell lines”.
“Anti Cancer Activity of Morinda Citrifolia on Intraperitoneally implanted Lewis Lung
Carcinoma in Syngenic Mice A”.
Separata que comienza con el extracto titulado “Acute and Chronic dosing of lepidium
mayanii (maca) on male rat sexual behavior”.
“Of maca and men: Peru”.
“Effect of Lepidium meyenii (Maca), a root with aphrodisiac and fertility-enhancing
properties, on serum reproductive hormone levels in adult healthy men”.
“Maca. Lepidium meyenii Walp. Laboratorios Hersil S.A.”.
“Database file Annatto (Bixa orellana)”.
“Database file Chuchuhuasi (Maytenus krukovii)”.
Mediante Carta Nº 0657-2007/PREV-CCD-INDECOPI de fecha 23 de abril de 2007, la Secretaría
Técnica requirió a Kaita que presentara las traducciones simples de los párrafos que considere
pertinentes de los documentos en inglés presentados en su comunicación de fecha 30 de marzo
de 2007. Con fecha 3 de mayo de 2007, Kaita cumplió con dicho requerimiento.
Mediante Cartas Nº 0714 y 0963-2007/PREV-CCD-INDECOPI de fechas 4 de junio y 1 de
agosto de 2007, respectivamente, la Secretaría Técnica requirió a Kaita copia de los Registros
Sanitarios de los productos “Noni Extracto Kaita” y “Chancapiedra Cápsulas”, otorgados por la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud - Digemid. En
respuesta a dichos requerimientos, con fechas 11 de junio y 8 de agosto de 2007, Kaita
presentó copias de los Registros Sanitarios de dichos productos (Registros Sanitarios Nº
N66097N NAKISR y Nº N7426ON NAKISR), otorgados por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud (en adelante, la Digesa).
Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 26 de septiembre de 2007, se puso en
conocimiento de la Comisión lo siguiente: i) copia del folleto publicitario en el cual se anuncian
los productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni Extracto Kaita” y “Axiomax”; ii) los cargos de las
Cartas Nº 0618, 0623, 0657, 0714, 0900 y 0963-2007/PREV-CCD-INDECOPI; y, iii) la
documentación presentada por Kaita con fechas 22 y 30 de marzo, 3 de mayo, 11 de junio, 27
de julio y 8 de agosto de 2007.
Mediante Resolución N° 1 de fecha 3 de octubre de 2007, la Comisión inició un procedimiento
de oficio contra Kaita por la presunta infracción al principio de veracidad, establecido en el
artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor).
Con fecha 24 de octubre de 2007, Kaita presentó su escrito de descargo señalando que no habría
infringido el principio de veracidad, toda vez que al consignar las afirmaciones en el folleto
publicitario materia de imputación, no habría actuado con dolo, ni generado engaño al público
consumidor.
Asimismo, Kaita señaló que las afirmaciones: (i) “Chancapiedra: Hepatoprotectora,
antiespasmódica, diurética, hipoglicemiante, analgésica, antiviral (contra HIV y Hepatitis B).
Ejerce acción contra cálculos biliares y urinarios”; (ii) “Noni Kaita: (...) Uno de sus componentes
es el Damnacanthal, que tiene propiedades anticancerígenas, además produce un incremento
en la actividad estimulante sobre el sistema inmune. Este componente activa las células T que
destruyen las células tumorales”; y, (iii) “Axiomax: (...) reactiva la circulación. Indicado para
mejorar la actividad sexual”, no inducirían a error al público consumidor, debido a que tendrían
como fundamento diversos estudios y artículos científicos efectuados por diversas entidades
públicas y privadas tanto del Perú como del extranjero, los que habrían sido recogidos como
información verdadera en el folleto publicitario cuestionado.
Mediante Resolución Nº 4 de fecha 9 de enero de 2008, la Comisión declaró improcedente el
recurso de apelación presentado por Kaita con fecha 7 de diciembre de 2007.
3
A través del Oficio Nº 018-2007/CCD-INDECOPI de fecha 19 de febrero de 2008, la Secretaría
Técnica requirió a Digesa que le informara respecto de las propiedades atribuidas a los
productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni Extracto Kaita” y “Axiomax”.
Finalmente, mediante Oficio N° 4785-2008/DG/DIGESA de fecha 4 de junio de 2008, Digesa
dio respuesta al Oficio Nº 018-2008/CCD-INDECOPI, adjuntando copia del Informe Nº 14272008/DHAZ/DIGESA que absolvía el requerimiento de información efectuado por la Secretaría
Técnica sobre los productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni Extracto Kaita” y “Axiomax”.
2.
ANUNCIO MATERIA DE IMPUTACIÓN
3.
MATERIA CONTROVERTIDA
De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión
analizar lo siguiente:
1.
2.
3.
4.
La pertinencia de rectificar de oficio la numeración de la Resolución Nº 4.
La presunta infracción al principio de veracidad.
La pertinencia de imponer una medida complementaria.
La graduación de la sanción, de ser el caso.
4.
ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA
4.1.
Las normas aplicables al presente caso
Con fecha 26 de junio de 2008, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo
Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, cuya Séptima Disposición
Complementaria Final establece lo siguiente:
“SÉPTIMA.- Vigencia y aplicación
La presente Ley entrará en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas
sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas
las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los
procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.”
En tal sentido, conforme a lo señalado en el citado precepto legal, el Decreto Legislativo Nº
1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal entró en vigencia a partir del 26 de julio de
4
2008, siendo aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el
procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones. No obstante
ello, de un análisis de los actuados en el presente expediente se puede apreciar que los
hechos materia de procedimiento ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del citado
cuerpo legal, siendo aplicable al presente caso lo establecido en las Normas de la Publicidad
en Defensa del Consumidor.
4.2.
La pertinencia de rectificar de oficio la numeración de la Resolución N° 4
El numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento
Administrativo General)1, establece que los errores materiales o aritméticos en los actos
administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido
de la decisión.
Adicionalmente, el numeral 2 del mismo artículo señala que la rectificación debe realizarse
mediante la forma y modalidad de comunicación o publicación que corresponda para el acto
original.
En el presente caso, debido a un error material, la referida resolución consigna como número el
“4”, cuando en realidad el número que le corresponde es el “2”. Por lo expuesto, corresponde
rectificar dicho error material.
Finalmente, cabe precisar que esta rectificación es meramente material, sin afectar el sentido,
ni lo resuelto en la resolución de la referencia.
4.3.
Criterios de interpretación de los anuncios
Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor,
los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado
mediante un examen superficial e integral de los mismos. 2 Al respecto, la Comisión ha
señalado en diversos pronunciamientos que dicho examen superficial debe entenderse como
que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio. 3
En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no
deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta
todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las
1
LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 201°.- Rectificación de errores
201.1 Los errores material o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo
sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el
acto original.
2
DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o
deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho
que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.
Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y
escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.
3
Expediente N° 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A.;
Expediente N° 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A.;
Expediente N° 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad
del Pacífico; Expediente N° 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra
Estación de Servicios Forestales S.A.; y, Expediente N° 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra
Repsol YPF Comercial del Perú S.A.
5
presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor
aprehende integralmente el mensaje publicitario.4
En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad
vigentes, es necesario analizar e interpretar dichos anuncios según los criterios expuestos
anteriormente.
4.4.
La presunta infracción al principio de veracidad
4.4.1.
Normas y criterios aplicables
El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que:
“Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o
indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al
consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las
condiciones de venta.
(…)”.
La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en
que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios,
quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido
y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores
vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión
supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los
consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos
proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo
adecuadas a sus intereses.
Finalmente, cabe señalar que para evaluar la aplicación del principio de veracidad, conforme se
ha descrito, habrá que considerar cómo interpretaría el anuncio cuestionado un consumidor, a
través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios
señalados en el numeral 4.3 precedente.
4.4.2.
Aplicación al presente caso
En el presente caso, luego de un análisis integral y superficial del anuncio materia de
imputación, y de las afirmaciones vertidas en éste, la Comisión considera que los consumidores
entenderían como mensaje que, utilizando los productos denominados “Noni Extracto Kaita”,
“Chancapiedra” y “Axiomax”, podrían combatir y destruir las células tumorales; combatir los
cálculos biliares y urinarios; y, reactivar la circulación, respectivamente.
Estos mensajes se transmitirían sobre la base de afirmaciones presentadas en el anuncio
cuestionado, tales como: “Noni Kaita: (...) Uno de sus componentes es el Damnacanthal, que
tiene propiedades anticancerígenas, además produce un incremento en la actividad
estimulante sobre el sistema inmune. Este componente activa las células T que destruyen las
células
tumorales”,
“Chancapiedra:
Hepatoprotectora,
antiespasmódica,
diurética,
hipoglicemiante, analgésica, antiviral (contra HIV y Hepatitis B). Ejerce acción contra cálculos
biliares y urinarios”, y “Axiomax: (...) reactiva la circulación. Indicado para mejorar la actividad
sexual”.
4
Al respecto ver la Resolución N° 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N°
070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A.; la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del
20 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias
Oro Verde S.A.C.; y, la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el
Expediente N° 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A.
6
Corresponde indicar que, al iniciarse el trámite del presente procedimiento en la Resolución N°
1, la Comisión constató que, en la investigación preliminar correspondiente, la imputada no
logró presentar medios probatorios idóneos para acreditar las siguientes afirmaciones objetivas:



“Chancapiedra: Hepatoprotectora, antiespasmódica, diurética, hipoglicemiante,
analgésica, antiviral (contra HIV y Hepatitis B). Ejerce acción contra cálculos biliares y
urinarios”.
“Noni Kaita: (...) Uno de sus componentes es el Damnacanthal, que tiene propiedades
anticancerígenas, además produce un incremento en la actividad estimulante sobre el
sistema inmune. Este componente activa las células T que destruyen las células
tumorales”.
“Axiomax: (...) reactiva la circulación. Indicado para mejorar la actividad sexual”.
Al respecto, la Comisión señaló, en los antecedentes de la Resolución N° 1 y lo reafirma en
estas consideraciones, que el carácter genérico y la falta de rigurosidad científica de los
documentos presentados por la imputada para acreditar la veracidad de las afirmaciones antes
indicadas, no sustenta de manera idónea y directa la veracidad de cada una de ellas. Asimismo,
dichos documentos no se refieren a la comprobación de los resultados que se obtienen por el uso
de los productos anunciados, conforme a las afirmaciones cuestionadas, sino, en todo caso, a
propiedades, características y efectos de los elementos que serían componentes de dichos
productos.
En este contexto, la imputación que dio inicio al presente caso se formuló indicando textualmente
que: “las afirmaciones publicitarias antes señaladas, en tanto no se acredite su veracidad,
podrían inducir a error a un consumidor respecto de las propiedades de los productos
Chancapiedra Cápsulas, Noni Extracto Kaita y Axiomax y de pretendidos efecto terapéuticos
que el consumo de dichos productos produciría como consecuencia de su ingesta”. En ese
sentido, la Comisión analizó los cargos formulados y la defensa correspondiente, con base en
el mensaje que transmiten las afirmaciones publicitarias antes indicadas, pues dado su carácter
objetivo, en tanto no se acredite su veracidad, podrían inducir a error a un consumidor respecto
de los efectos causados por el uso de dichos productos.
En el presente caso, la Digesa, como autoridad sanitaria, indicó mediante Informe N° 14272008-DHAZ/DIGESA en sus conclusiones, entre otros, lo siguiente “De acuerdo a la verificación
efectuada (…) presentada por la empresa LABORATORIOS KAITA DEL PERÚ S.A.C., ante
esta Dirección General, para el otorgamiento del Registro Sanitario, se ha constatado que la
referida empresa cumplió con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento
sanitario para alimentos y bebidas”. Al respecto, la Comisión aprecia que las conclusiones del
Informe remitido por la Digesa únicamente se refieren al proceso de registro, sin que se
compruebe la veracidad de las propiedades anunciadas y los efectos que dichos productos
realmente tendrían.
De otro lado, respecto del argumento señalado por Kaita, referido a que no habría actuado con
dolo, ni generado engaño al público consumidor con la difusión del anuncio publicitario
cuestionado, la Comisión estima que en materia del principio de veracidad, conforme a lo
establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, no es
relevante que efectivamente se materialice algún tipo de perjuicio a los consumidores a través
de la difusión de anuncios publicitarios, puesto que las infracciones a dicho principio se
configuran únicamente con la posibilidad o potencialidad de inducir a error a los consumidores
mediante cualquier tipo de expresión u omisión publicitaria, sin importar la intención que
hubiera tenido el anunciante.
Por lo tanto, la Comisión considera que no habiendo acreditado los efectos de los productos
anunciados en el presente procedimiento, ni en el proceso de autorización a cargo de la
Digesa, corresponde declarar la difusión del anuncio materia del presente procedimiento como
una infracción al principio de veracidad, por consignar afirmaciones objetivas no comprobadas
que comunican un mensaje capaz de inducir a error al consumidor sobre las propiedades y
efectos que el uso de los productos anunciados generan, conforme a lo establecido en el
7
artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, correspondiendo
declarar fundada la imputación formulada de oficio.
4.5.
La necesidad de imponer una medida complementaria
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor, el incumplimiento de las normas establecidas en dicho cuerpo normativo dará lugar a
la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene,
en su caso, la cesación del anuncio y/o la rectificación publicitaria.
Al respecto, debemos recordar que la Sala ha establecido en la Resolución N° 427-2001/TDCINDECOPI5 que “[e]s importante destacar que las medidas complementarias tienen por
finalidad corregir las distorsiones que se hubieran producido en el mercado como consecuencia
de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan la
competencia de la Comisión para conocer dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los
correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado”.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Kaita cometió una infracción al principio de
veracidad, al difundir el anuncio materia del presente procedimiento, por lo que corresponde
ordenarle una medida complementaria destinada a evitar que la infracción declarada pueda
producir efectos nocivos en el futuro, contra el consumidor y el mercado.
4.6.
Graduación de la sanción
Según establece el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en
caso de infracción a las normas de publicidad, la imposición y graduación de las multas podrán
ser determinadas por la Comisión considerando la gravedad de la falta, la difusión del anuncio,
la conducta del infractor durante el procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la
infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión
dependiendo de cada caso particular.
En el presente caso, la Comisión juzga que el anuncio infractor es capaz de inducir a error a los
consumidores, al difundir afirmaciones objetivas no comprobadas sobre las propiedades y
efectos del uso de los productos anunciados, lo cual constituye una infracción grave contra las
normas que regulan la publicidad comercial, en tanto que es capaz de generar una distorsión en el
mercado en perjuicio de los competidores del infractor y de las expectativas de consumo de
quienes acceden al producto ofertado, confiando en la veracidad de la información brindada en la
publicidad. Asimismo, la Comisión aprecia que la presente infracción es grave, debido a que el
mensaje no comprobado que transmite el anuncio materia de análisis es capaz de generar
elecciones de consumo y transacciones que no se generarían necesariamente en el mercado, en
beneficio del anunciante, si dicho mensaje no fuera comunicado al consumidor. Debe indicarse
que el hecho de que el consumidor adquiera un producto en la creencia de que produce efectos en
su salud que, en la realidad no tiene, o no se encuentran debidamente comprobados, afecta su
excedente y su nivel de bienestar en todos los casos.
Asimismo, la Comisión considera como circunstancia agravante para graduar la presente
sanción, que la imputada no ha cumplido de manera idónea con presentar la información
requerida por la Comisión mediante Resolución Nº 1, debido a que no consignó los períodos,
cantidad y frecuencia de la difusión del anuncio cuestionado, entre otros, lo que impide verificar
el impacto publicitario de la infracción declarada, así como su efecto sobre los consumidores y
el mercado.
De otro lado, con relación al volumen de ventas, la imputada señaló que en el período de julio a
diciembre de 2007 vendió un total de dos mil setenta y siete con setenta y tres nuevos soles
(S/. 2.077.73) del producto “Noni Extracto Kaita”, veinte mil doscientos veintinueve con
5
Emitida en el Expediente N° 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A.
8
cincuenta y dos nuevos soles (S/. 20.229.52) del producto “Axiomax” y once mil setenta y
cuatro con cuarenta y cinco nuevos soles (S/.11.074.45) del producto “Chancapiedra
Cápsulas”.
No obstante ello, la Comisión considera pertinente precisar que si bien el beneficio económico
obtenido por la venta de los productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni Extracto Kaita” y
“Axiomax” revelaría el volumen de adquisición de los productos denunciados, no
necesariamente es consecuencia directa de la conducta infractora, sino que podría haber sido
generado por otros factores de competitividad, tales como recomendación de consumidores o
su combinación de precio y calidad respecto de otros productos competidores o sustitutos,
entre otros. En tal sentido, para la Comisión, los beneficios derivados de la infracción cometida
por Kaita no podrían definirse objetiva e indubitablemente en términos de los ingresos
derivados de las ventas de los productos anunciados, sino que podrían haber sido generados
por otros factores concurrentes.
Finalmente, en adición a los criterios establecidos por el artículo 16 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión considera que la sanción debe cumplir con
la función de desincentivar la conducta infractora, por lo que la multa debe generar en el
mercado un efecto disuasivo. Esta función es recogida en el principio de razonabilidad de la
potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General6, aplicable supletoriamente a los procedimientos
administrativos como el presente.
5.
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N° 25868 - Ley de
Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y 16 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas
de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal,
HA RESUELTO:
PRIMERO: RECTIFICAR el error material contenido en la Resolución N° 4 de fecha 9 de enero
de 2008, debiéndose entender que dicha resolución es la N° 2.
SEGUNDO: Declarar FUNDADA la imputación planteada de oficio contra Laboratorios Kaita
del Perú S.A.C. por la infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto
Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
TERCERO: SANCIONAR a Laboratorios Kaita del Perú S.A.C. con una multa de veinticinco
(25) Unidades Impositivas Tributarias y ordenar su inscripción en el Registro de Infractores a
que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi.
CUARTO: ORDENAR a Laboratorios Kaita del Perú S.A.C. en calidad de medida
complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión del anuncio infractor u otros
de naturaleza similar, en tanto no cuenten con los medios probatorios que acrediten, de
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LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 230.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción: así como que la determinación de
la sanción considere criterios como la existencia o no de la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias
de la comisión de la infracción y la repetición de la comisión de la infracción.
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manera idónea, la veracidad de los mensajes que transmiten al consumidor sobre las
propiedades y efectos del uso de los productos “Chancapiedra Cápsulas”, “Noni Extracto Kaita”
y “Axiomax”.
QUINTO: ORDENAR a Laboratorios Kaita del Perú S.A.C. que cumpla con lo ordenado por
esta resolución en un plazo no mayor de tres (3) días, contado desde que la presente
resolución quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de la
Competencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden se debe cumplir bajo apercibimiento de
imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: César Ochoa Cardich,
Alfredo Castillo Ramírez, Ramón Bueno-Tizón Deza, Luis Concha Sequeiros, Mauricio
Lerner Geller y Carlos Cornejo Guerrero.
CÉSAR OCHOA CARDICH
Presidente
Comisión de Fiscalización de
la Competencia Desleal
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