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DECRETO Nº 441
B.O.: 17/03/15
Mendoza, 16 de marzo de 2015
Vista la necesidad de dar seguridad jurídica a los procesos electorales en desarrollo; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 8619 significó un importante avance en el sistema electoral de la
Provincia de Mendoza;
Que no obstante al momento de su aplicación han surgido inconvenientes vinculados
a la instrumentación del sistema de financiamiento del Estado;
Que las modificaciones que se instrumentan por el presente Decreto permiten
viabilizar la aplicación de la Ley N° 8619, con la premura del caso, atento el avance de los
procesos electorales en curso;
Por lo expuesto y en orden a las facultades establecidas en el Artículo 128 de la
Constitución de la Provincia de Mendoza,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º - Modifíquese el Artículo 33 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 33 - El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia informará al
Ministerio Secretaría General Legal y Técnica de la Gobernación, el monto afectado a la
publicidad electoral por aplicación de la Ley N° 8619 y sus modificatorias, cartera que a
través de la Subsecretaría de Comunicación Pública adoptará las medidas administrativas
vinculadas a la contratación habilitada en los términos de la referida Ley".
Artículo 2º - Modifíquese el Artículo 34 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34 - La Subsecretaría de Comunicación Pública al efecto de la contratación
de la publicidad electoral en los términos de la Ley N° 8619 y sus modificatorias, aplicará
el mecanismo habilitado por el régimen legal vigente para la contratación de la pauta
publicitaria".
Artículo 3º - Modifíquese el Artículo 35 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 35 - El Ministerio Secretaría General Legal y Técnica de la Gobernación,
instrumentará por vía de Resolución un Sistema Digital de Distribución de Publicidad
Electoral (S.I.D.DI.P.E.) con el objeto de generar una grilla publicidad, que garantice la
transparencia del proceso, que facilite el seguimiento, interacción y monitoreo a los medios
de comunicación habilitados y de las agrupaciones políticas, garantizando a la ciudadanía el
acceso a la grilla establecida y el seguimiento del proceso.
Artículo 4° - Modifíquese el Artículo 36 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36 - El Sistema Informático de Distribución de Publicidad Electoral
(S.I.D.DI.P.E.) estará conformado por la nómina de medios proveedores habilitados; las
agrupaciones políticas que presenten precandidaturas y candidaturas para cargos
provinciales y municipales; los tiempos y espacios habilitados para la publicidad; y la
forma de distribución de los tiempos y espacios entre las agrupaciones políticas según lo
dispuesto por la Ley N° 8619".
Artículo 5º - Modifíquese el Artículo 38 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 38 - La Subsecretaría de Comunicación Pública dependiente del Ministerio
Secretaría General Legal y Técnica de la Gobernación, elaborará un listado preliminar de
proveedores provinciales en los términos de la Ley N° 8619 y sus modificatorias, con
identificación de la persona física o jurídica de que se trate, tipo o clase de servicio, área de
cobertura, tiempo de programación y especificaciones técnicas, estándares requeridos.
Dicho listado preliminar será puesto en conocimiento de las agrupaciones políticas que
hayan oficializado precandidaturas o candidaturas según corresponda, quienes podrán
formular observaciones al listado respecto de la omisión o la incorporación de medios,
dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la comunicación, en cuyo defecto se
tendrán por consentidas. En caso de formularse observaciones deberán ser resueltas por la
Subsecretaría de Comunicación Pública en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas,
resuelto lo cual se tendrá por definitivo el listado de medios con posibilidades de integrar la
grilla definitiva".
Artículo 6° - Modifíquese el artículo 40 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 40 - Del monto total de la partida presupuestaria específica afectada a
publicidad electoral, al menos el veinte (20) por ciento será destinado a los precandidatos y
candidatos de los municipios".
Artículo 7º - Modifíquese el Artículo 41 del Decreto N° 2400/14 Reglamentario de la
Ley N° 8619, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 41 - El Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, o la dependencia que lo
sustituya en el ejercicio de su competencia, emitirá las órdenes de pago a favor de las
agrupaciones políticas que según la Junta Electoral hayan oficializado boletas, para la
impresión de las mismas en la cantidad establecida por la Ley N° 8619, según el monto del
costo por boleta que determine el Ministerio y con una anticipación no inferior a
veinticinco (25) días al acto eleccionario. El Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno,
regulará los aspectos más específicos del procedimiento destinado a la acreditación de los
recursos para la impresión de boletas por parte de las agrupaciones políticas".
Artículo 8° - Deróguese el Decreto 2075/2.014.
Artículo 9º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
FRANCISCO HUMBERTO PEREZ
Rodolfo Manuel Lafalla