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E-inclusión y participación ciudadana en las
esferas social y pública a través de las TIC en
Euskadi
Fecha de modificación: 2013-06-21
14.2. Sociedad inclusiva y participativa
Específicamente en el ámbito de la promoción de una sociedad inclusiva y participativa, algunas de las referencias que
deben ser tenidas en cuenta son:
Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social
Art. 1. Objeto y ámbito. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e
Inclusión Social y, en su marco, el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el
riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes
carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos
sociales de ciudadanía.
Art. 3. Principios básicos
d) Igualdad y equidad en el acceso y aplicación de servicios y prestaciones . En el marco del Sistema Vasco de
Garantía de Ingresos y de Inclusión Social, las administraciones públicas vascas deberán garantizar el acceso a las
prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, de acuerdo con criterios de
equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el
territorio autonómico, no pudiendo el municipio o el territorio histórico de residencia determinar diferencia alguna en la
concesión y aplicación de los servicios y prestaciones, ni proceder a la regulación y aplicación de complementos
económicos a las prestaciones que se regulan en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva
orientadas a personas en situación de mayor vulnerabilidad.
<span>k) Participación . En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las
administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la participación en los procesos de inclusión social y/o
laboral tanto de las propias personas usuarias como, con carácter más general, de las entidades sociales y del conjunto
de la ciudadanía.
<span>
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente ley es promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el
derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de
Servicios Sociales de carácter universal.
Artículo 6.- Finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
<span>1.- La finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales es promover, en cooperación y coordinación con otros
sistemas y políticas públicas, el bienestar social del conjunto de la población, siendo sus objetivos esenciales los
siguientes:
a) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la
dependencia.
b) Prevenir y atender las necesidades originadas por las situaciones de desprotección.
c) Prevenir y atender las situaciones de exclusión y promover la integración social de las personas, de las familias y de
los grupos.
d) Prevenir y atender las necesidades personales y familiares originadas por las situaciones de emergencia.
2.- Con vistas a alcanzar dichos objetivos, se articularán mecanismos orientados a:
a) Detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales y planificar los
servicios y prestaciones más idóneas para responder a dichas necesidades.
b) Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser
atendidas en el marco de los servicios sociales, y en particular la participación individual y organizada de las propias
personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales.
<span>3.- El bienestar social, la inclusión social y la cohesión social no constituyen finalidades exclusivas del Sistema
Vasco de Servicios Sociales, sino compartidas con otros sistemas y políticas públicas de protección social; en su
consecución, por lo tanto, el Sistema Vasco de Servicios Sociales colaborará en el marco de las finalidades y funciones
que le son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y de la convivencia y el fomento de la participación social se
consideran finalidades compartidas con otros sistemas y políticas públicas.
<span>
Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la carta de derechos y obligaciones de las personas
usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen
de sugerencias y quejas
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto del presente Decreto establecer la Carta de derechos y obligaciones que corresponden a las personas
usuarias y profesionales de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en
cumplimiento del mandato establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de
Servicios Sociales.
2.- Asimismo, constituye objeto del presente Decreto establecer una vía de participación de las personas en el
funcionamiento de los servicios sociales, a través de la presentación de quejas y sugerencias.
Artículo 12.- Participación.
1.- Las personas usuarias de los servicios sociales tienen derecho a la participación, entendiéndose por tal el derecho a
tomar parte activa, directamente o por medio de representantes, en todas las decisiones que les afecten de forma directa
o indirecta, individual o colectiva, en la organización y el funcionamiento de los servicios sociales de los que son
usuarias.
2.- En garantía del ejercicio efectivo de este derecho, las personas usuarias pueden:
a) Participar en la evaluación de sus necesidades, definiendo las que, en su opinión, son las suyas, así como los
servicios que consideran más adecuados para responder a las mismas;
b) Participar en la elaboración del plan de atención individual que, en su caso, les será aplicado;
c) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los servicios de los que sean usuarias por medio de los órganos
de participación;
d) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los servicios mediante los procedimientos de sugerencias y
quejas;
e) Presentar denuncias relativas al funcionamiento de los centros y servicios, que serán consideradas por el órgano
competente para la iniciación o no de procedimientos de inspección, de conformidad con lo previsto en el Decreto
40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios
sociales de la CAPV, así como ser oídas dichos procedimientos y participar en los procesos de evaluación periódica de
los servicios.
Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad
<span>Título preliminar. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 1.- Objeto.
1.- La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los
edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de comunicación para su uso y disfrute de forma autónoma por
todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación o cualquier otra
limitación psíquica o sensorial, de carácter temporal o permanente.
2.- Los poderes públicos promoverán la adopción de las medidas de acción positiva necesarias para la efectiva
aplicación de la ley, así como en su caso la utilización de las ayudas técnicas que contribuyan a mejorar la calidad de
vida de las personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todas las actuaciones en
materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por cualquier sujeto con personalidad física o
jurídica, pública o privada.
Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de
accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y
comunicación
Disposiciones Generales.
La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre Promoción de la Accesibilidad, fue aprobada con la finalidad de garantizar la
accesibilidad del entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de
información y comunicación, permitiendo su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por
aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación, o cualquier otra limitación psíquica o sensorial de carácter
temporal o permanente.
La disposición final segunda de la ley preveía la elaboración de las correspondientes Normas de carácter técnico en
desarrollo del texto legal en las que se determinen las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, los espacios
públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, refundiendo y
armonizando las normas referentes a accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas articuladas a través de
diferentes normas.
En este sentido y a fin de cumplimentar lo dispuesto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, se ha procedido a la
elaboración de las Condiciones Técnicas a tener en cuenta en un «diseño universal para todos» referidas al
entorno urbano, la edificación, y los sistemas de comunicación , contenidas en una serie de anejos que conforman
gran parte de la normativa técnica de desarrollo de la ley.
Decreto 42/2005, de 1 de marzo, de modificación del Decreto por el que se aprueban las normas técnicas
sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de
información y comunicación
Artículo único.- Se da nueva redacción al punto tercero del apartado 4 del artículo 2.4.1.3, sobre «Rotulación», del
Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de
accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, que
quedará redactado como sigue:
«Cuando exista texto, estará realizado con letras de imprenta, con 0,5 cm de separación entre los caracteres. En los
indicadores colgantes y/o salientes, los caracteres tendrán un tamaño mínimo de 4 cm.»
Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi
Artículo 10. Derechos y deberes de carácter instrumental y complementario.
El sistema sanitario de Euskadi garantizará el desarrollo y aplicación de todos los derechos y deberes de carácter
instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud, potenciando,
entre otros, el máximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas en sus relaciones con los
servicios sanitarios, así como la observancia de la obligación de dejar constancia escrita de todo proceso diagnóstico o
terapéutico, y de recabar el consentimiento correspondiente, previas las condiciones necesarias de información.
El procedimiento de acceso de la ciudadanía a los servicios sanitarios de cobertura pública garantizará el principio de
igualdad efectiva y procurará las condiciones organizativas que permiten una progresiva ampliación de la capacidad de
elección de la ciudadanía sobre los servicios y profesionales sanitarios, así como la información precisa sobre sus
derechos y obligaciones.
Artículo 11. Participación ciudadana.
Al objeto de posibilitar la participación ciudadana en el sistema sanitario de Euskadi, reglamentariamente se crearán
consejos de participación comunitaria para el ámbito de toda la Comunidad Autónoma y para el ámbito de cada área de
salud, atribuyéndoles facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales del
sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de ejecución. La composición de los mismos
deberá observar criterios de representatividad territorial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de las
Administraciones locales y forales, de los colegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales.
Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca
TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE LA ESCUELA PÚBLICA VASCA
2.- Son fines de la escuela pública vasca:
a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación , constitucionalmente reconocido, eliminando los
obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra índole que lo impidan.
<span>b) Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los
valores que hacen posible la convivencia democrática, fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad,
la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social, la
tolerancia y el respeto mutuo, así como la defensa de los derechos humanos.
c) Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática
de profesores, padres y
alumnos en la gestión de los centros públicos.
d) Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra de los profesores , del derecho a la elección de
centro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta ley, y a elegir, en su caso, la enseñanza religiosa que
deseen para sus hijos en las condiciones legalmente previstas.
e) Asegurar la prestación de una enseñanza de calidad , con especial atención al valor pedagógico de los
contenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan
en cuenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el correspondiente reciclaje del profesorado, así
como una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno.
f) Actuar en todos los niveles, etapas, ciclos y grados como elemento de compensación de las desigualdades
de origen de los alumnos.
g) Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas
oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del
euskera.
h) Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco
mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno
geográfico, socio-económico y cultural.
i) Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y conocimientos, de
forma integradora entre todas las áreas del saber.
j) La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los
pueblos.
k) Asegurar el carácter coeducador de la enseñanza
que se imparta.
l) La exclusión de las manipulaciones en el contenido de la enseñanza y la impartición de conocimientos que
persigan el adoctrinamiento ideológico.
Proyecto de Ley de Aprendizaje a lo largo de la Vida
Capítulo preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto y Definición.
1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de un sistema de aprendizaje a lo largo de la vida que
responda de manera eficaz a las necesidades de formación permanente y de cualificación de las personas, con el fin de
favorecer su desarrollo personal, social y profesional, y su contribución al desarrollo económico y social de Euskadi. A tal
efecto establece los mecanismos necesarios para la programación, coordinación, desarrollo y evaluación de los planes y
programas correspondientes.
2.- El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas y los
agentes educativos, sociales y económicos, promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida como medio de asegurar la
promoción personal, la cohesión social y la empleabilidad, así como la satisfacción personal de sentirse activos y
participar en la sociedad del conocimiento.
3.- Se entiende por aprendizaje a lo largo de la vida toda actividad realizada por las personas en los ámbitos formal, no
formal e informal con el objetivo de mejorar sus conocimientos, competencias y actitudes desde una perspectiva
personal, social y profesional.
4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por sistema de aprendizaje a lo largo de la vida el conjunto de ámbitos,
planes, programas, instrumentos y agentes, convenientemente organizados para el logro de los objetivos establecidos en
el apartado anterior.
Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones
básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios
relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social (en su totalidad)
El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el
acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de
cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal.