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Actividad de las instituciones de defensa de los derechos de autores y compositores Artículo 1. La Sociedad Argentina de Autores, Intérpretes y Compositores (SADAIC), la Asociación Argentina de Intérpretes, la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (AADI-CAPIF), la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Reciproca (ARGENTORES), y demás entidades privadas con regímenes especiales y actividades conexas creadas o a crearse, en protección de propiedad intelectual, con sedes y actividades en la Provincia de Jujuy, deberán implementar medios de publicidad y difusión a efectos que los obligados, y la ciudadanía en general, accedan a información completa y precisa respecto de los supuestos comprendidos en obligaciones de pago, montos o porcentajes que se deben abonar, requisitos específicos que se deben cumplir a efectos de la determinación de importes, destino de los fondos oblados, y cuáles son las obras que se encuentran exentas del pago de derechos por haberse extinguido por el transcurso del tiempo u otras excepciones.- Artículo 2. No será requisito habilitante por parte de la Policía Provincial o Autoridades Municipales para la realización de eventos de cualquier índole, el pago de cánones o aranceles a las asociaciones mencionadas en el primer artículo. En ningún caso, las entidades objeto de la presente podrán impedir, suspender o entorpecer de cualquier forma la reproducción total o parcial de una obra artística de cualquier naturaleza so pretexto de la falta de pago de cánones o aranceles por derecho de autor, compositor, intérprete, productor, director o titular en general de derechos intelectuales, debiendo recurrir para su percepción al procedimiento judicial que corresponda, si los mismos no fueren abonados previa o posteriormente al evento en cuestión.- Artículo 3. Las Instituciones mencionadas en el Artículo 1º son las únicas facultadas para cobrar cualquier tipo de canon o derecho y/o aranceles en nombre de los sujetos protegidos por las mismas. La Policía de la Provincia no tendrá ningún tipo de intervención.- Artículo 4. Sin orden judicial previa, las fuerzas de seguridad provincial deberán abstenerse de prestar auxilio de la fuerza pública a estas entidades cuando sean requeridas con el fin de impedir, suspender o entorpecer la realización de eventos sujetos al pago del canon correspondiente.- Artículo 5. Deróguese el. Decreto 581-G/66 y toda otra Ley, Decreto o Reglamento que se oponga a la presente.- Artículo 6. Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley.- Artículo 7. El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar la presente Ley y demás dispositivos legales que hagan a su operatividad.- Artículo 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-