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Actividad de las instituciones de defensa de los derechos de autores y
compositores
Artículo 1.
La Sociedad Argentina de Autores, Intérpretes y Compositores (SADAIC), la Asociación
Argentina de Intérpretes, la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas
(AADI-CAPIF), la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Reciproca
(ARGENTORES), y demás entidades privadas con regímenes especiales y actividades conexas
creadas o a crearse, en protección de propiedad intelectual, con sedes y actividades en la
Provincia de Jujuy, deberán implementar medios de publicidad y difusión a efectos que los
obligados, y la ciudadanía en general, accedan a información completa y precisa respecto de los
supuestos comprendidos en obligaciones de pago, montos o porcentajes que se deben abonar,
requisitos específicos que se deben cumplir a efectos de la determinación de importes, destino de
los fondos oblados, y cuáles son las obras que se encuentran exentas del pago de derechos por
haberse extinguido por el transcurso del tiempo u otras excepciones.-
Artículo 2.
No será requisito habilitante por parte de la Policía Provincial o Autoridades Municipales para la
realización de eventos de cualquier índole, el pago de cánones o aranceles a las asociaciones
mencionadas en el primer artículo. En ningún caso, las entidades objeto de la presente podrán
impedir, suspender o entorpecer de cualquier forma la reproducción total o parcial de una obra
artística de cualquier naturaleza so pretexto de la falta de pago de cánones o aranceles por
derecho de autor, compositor, intérprete, productor, director o titular en general de derechos
intelectuales, debiendo recurrir para su percepción al procedimiento judicial que corresponda, si
los mismos no fueren abonados previa o posteriormente al evento en cuestión.-
Artículo 3.
Las Instituciones mencionadas en el Artículo 1º son las únicas facultadas para cobrar cualquier
tipo de canon o derecho y/o aranceles en nombre de los sujetos protegidos por las mismas. La
Policía de la Provincia no tendrá ningún tipo de intervención.-
Artículo 4.
Sin orden judicial previa, las fuerzas de seguridad provincial deberán abstenerse de prestar
auxilio de la fuerza pública a estas entidades cuando sean requeridas con el fin de impedir,
suspender o entorpecer la realización de eventos sujetos al pago del canon correspondiente.-
Artículo 5.
Deróguese el. Decreto 581-G/66 y toda otra Ley, Decreto o Reglamento que se oponga a la
presente.-
Artículo 6.
Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-
Artículo 7.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar la presente Ley y demás dispositivos legales
que hagan a su operatividad.-
Artículo 8.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-