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ALEGACIÓN A LA REDACCIÓN DEL APARTADO 3º DEL ARTÍCULO 7.2.1 DE LA
NORMATIVA DEL PLAN OPERATIVO (PÁGINA 83), POR PERMITIR LA
MODIFICACIÓN DEL PGO POR PARTICULARES, PUDIENDO CAMBIAR EL USO DE
PARCELAS TURÍSTICAS A USO RESIDENCIAL.
Don Manuel Martín Monroy, Dr. arquitecto, mayor de edad, con DNI. Nº 42.751.927, con domicilio
a efectos de notificación en la Escuela de Arquitectura, Campus Universitario de Tafira, Las
Palmas de Gran Canaria, C.P. 35017, y con teléfono 928-451387,
Conociendo que el Plan General del Ordenación del municipio de Santa María de Guía se
encuentra en período de información pública, SEGÚN ACUERDO MUNICIPAL DEL 4 DE JUNIO
DE 2002, y tras estudiarlo detenidamente y según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, solicito se tengan en cuenta
las alegaciones que se detallan a continuación, con objeto de que estas sean recogidas e
introducidas en el texto final del anteriormente citado Plan General de Ordenación del municipio.
ALEGACIÓN
Que el Plan General de Ordenación del Municipio de Santa María de Guía, en el documento para
su tramitación de mayo de 2002, establece en el apartado 3º del artículo 7.2.1 de la Normativa del
Plan Operativo (Página 83):
Que la frase: “De no cumplirse este requisito, el uso no será considerado turístico sino
residencial” puede tener efectos perversos, ya que permite que un particular, por omisión de un
trámite voluntario (presentar una acreditación), obtenga como resultado la modificación automática
de una de las determinaciones del PGO, que en este caso sería el uso turístico o residencial de
una parcela urbanizable, siendo dicha potestad de modificación del PGO una competencia
exclusiva de las administraciones públicas.
12- Alegación al posible cambio de uso turístico a residencia del SUR/9 en San Felipe.
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Que las únicas parcelas de uso turístico en el PGO se localizan en las terrazas abancaladas de
San Felipe, actualmente clasificadas como Suelo Rústico de Cultivo Intensivo, estando la totalidad
de sus muros de contención de piedra en seco inventariados en el Catálogo de Patrimonio
Etnográfico, y sometidos a severas limitaciones de uso en las Determinaciones de Carácter
Ambiental del sector 9 de suelo urbanizable SUR 9 en San Felipe, determinando su destino como
espacios libre ajardinados.
Que dichos terrenos resultan inadecuados de servir de soporte a aprovechamientos residenciales,
siendo de aplicación directa los apartados d), e) y g) del artículo 54 del TRLOTENAC, sobre
“Suelo Rústico: definición”, que determina su clasificación como suelo rústico.
Por consiguiente, SE SOLICITA la supresión de dicho texto hasta el final del párrafo.
Santa María de Guía, a 12 de septiembre de 2002.
12- Alegación al posible cambio de uso turístico a residencia del SUR/9 en San Felipe.
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