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ALEGACIÓN A LA REDACCIÓN DEL APARTADO 3º DEL ARTÍCULO 7.2.1 DE LA NORMATIVA DEL PLAN OPERATIVO (PÁGINA 83), POR PERMITIR LA MODIFICACIÓN DEL PGO POR PARTICULARES, PUDIENDO CAMBIAR EL USO DE PARCELAS TURÍSTICAS A USO RESIDENCIAL. Don Manuel Martín Monroy, Dr. arquitecto, mayor de edad, con DNI. Nº 42.751.927, con domicilio a efectos de notificación en la Escuela de Arquitectura, Campus Universitario de Tafira, Las Palmas de Gran Canaria, C.P. 35017, y con teléfono 928-451387, Conociendo que el Plan General del Ordenación del municipio de Santa María de Guía se encuentra en período de información pública, SEGÚN ACUERDO MUNICIPAL DEL 4 DE JUNIO DE 2002, y tras estudiarlo detenidamente y según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, solicito se tengan en cuenta las alegaciones que se detallan a continuación, con objeto de que estas sean recogidas e introducidas en el texto final del anteriormente citado Plan General de Ordenación del municipio. ALEGACIÓN Que el Plan General de Ordenación del Municipio de Santa María de Guía, en el documento para su tramitación de mayo de 2002, establece en el apartado 3º del artículo 7.2.1 de la Normativa del Plan Operativo (Página 83): Que la frase: “De no cumplirse este requisito, el uso no será considerado turístico sino residencial” puede tener efectos perversos, ya que permite que un particular, por omisión de un trámite voluntario (presentar una acreditación), obtenga como resultado la modificación automática de una de las determinaciones del PGO, que en este caso sería el uso turístico o residencial de una parcela urbanizable, siendo dicha potestad de modificación del PGO una competencia exclusiva de las administraciones públicas. 12- Alegación al posible cambio de uso turístico a residencia del SUR/9 en San Felipe. 1/2 Que las únicas parcelas de uso turístico en el PGO se localizan en las terrazas abancaladas de San Felipe, actualmente clasificadas como Suelo Rústico de Cultivo Intensivo, estando la totalidad de sus muros de contención de piedra en seco inventariados en el Catálogo de Patrimonio Etnográfico, y sometidos a severas limitaciones de uso en las Determinaciones de Carácter Ambiental del sector 9 de suelo urbanizable SUR 9 en San Felipe, determinando su destino como espacios libre ajardinados. Que dichos terrenos resultan inadecuados de servir de soporte a aprovechamientos residenciales, siendo de aplicación directa los apartados d), e) y g) del artículo 54 del TRLOTENAC, sobre “Suelo Rústico: definición”, que determina su clasificación como suelo rústico. Por consiguiente, SE SOLICITA la supresión de dicho texto hasta el final del párrafo. Santa María de Guía, a 12 de septiembre de 2002. 12- Alegación al posible cambio de uso turístico a residencia del SUR/9 en San Felipe. 2/2