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Transcript
Escuela de Ciencias Jurídicas
Asignatura
Filosofía del Derecho
Alumnos
Jorge Jhandry Chamba Guamo
Bryan Alexander Saraguro Veintimilla
Docente
Dr. Jorge Benítez
Tema
¿Es Dworkin un neoiusnaturalista?
Loja, Noviembre del 2010
1
Introducción
En este trabajo vamos a conocer la concepción de Ronald Dworkin referente al
derecho; cuáles fueron los principios que creía más importante dentro del derecho.
Especificaremos que posición tiene Dworkin es decir iuspositivista o iusnaturalista.
Conoceremos cuáles son los principios de los iusnaturalistas y analizaremos los
criterios de algunos estudios sobre la posición de Dworkin y sus concepciones. Ronald
Dworkin fue un gran estudioso del Derecho donde señalaba la relación de las Normas
con los Principios y además establecía que cuando los jueces encuentre vacios en
normas tiene que aplicar los principios que se basan en la moral ya que de esta
manera se podrán resolver los casos difíciles objetivamente sin dudar de la
credibilidad del jurista.
También menciona que los abogados al momento de resolver un caso donde la moral
se haya violentado deberán exponer los principios fundamentales para su resolución.
Para Ronald Dworkin el derecho es el conjunto de principios y normas. Las normas se
realizan por medio de un poder legislativo pero los principios morales son universales
y aplicables de manera especial para los casos difíciles.
Señalaba que las normas no son para todos los tiempos ni para todos los estados; son
reglas que cambiaran de forma continua mientras que los principios morales son
estables.
Mencionaremos las principales críticas que realiza al positivismo jurídico de Hart. Ya
que uno de sus labores fue refutar las ideas de los positivistas.
Trataremos de explicar la idea de igualdad que sostenía en la sociedad.
Estudiaremos todas sus concepciones para llegar a resolver la siguiente pregunta: ¿Es
Ronald Dworkin un neoiusnaturalista? Daremos nuestro criterio para que luego cada
uno de los lectores exponga su criterio o posición asumiendo sus teorías.
2
¿Es Ronald Dworkin un neoiusnaturalista?
Según Ronald Dworkin el derecho tiene mucha relación con las reglas y los principios.
Dworkin basa su teoría en los principios jurídicos y rechaza la concepción de Hart
(regla de conocimiento) donde señala que la aplicación de una ley debe ser
indiscutible. La posición de Dworkin sostiene que las personas tienen derechos
legales, incluso que el resultado está abierto a controversia razonable.
“Afirmaciones de claro signo iusnaturalista en las que Dworkin se recrea, dando por
supuesto que los ciudadanos tienen ciertos derecho fundamentales en contra de su
gobierno , ciertos derecho morales que la Constitución convierte en jurídicos.”1
Considera a los derechos morales como derechos fundamentales.
Los críticos de Dworkin sostienen no sólo que el derecho propio (es decir, las fuentes
jurídicas) está llena de lagunas e incoherencias, pero también que otras normas
legales (incluidos los principios) puede ser insuficiente para resolver un caso difícil.
Los Principios y las Normas
La diferencia entre principios jurídicos y normas jurídicas es una distinción lógica.
Ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la
obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la
orientación que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los
hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en
cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no
aporta nada a la decisión.
La forma disyuntiva se puede ver con toda claridad si consideramos de qué manera
funcionan las reglas, no en el derecho, sino en alguna actividad dominada por ellas,
como puede ser un deporte.
La norma puede tener excepciones, pero si las tiene es inexacto e incompleto
enunciarla de manera tan simple, sin enumerar las excepciones. En teoría, por lo
menos, se podría hacer una lista de todas las excepciones, y cuantas más exista, más
completo será el enunciado de la norma.
1
José Lorca, Temas de Teoría y Filosofía del Derecho, Tercera edición, Madrid, Pirámide, 1998; pág. 327
3
“La distinción lógica entre normas y principios aparece con más claridad
cuando consideramos aquellos principios que ni siquiera parecen normas. Esta
primera diferencia entre normas y principios trae consigo otra.
Los principios tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión del
peso o importancia. Cuando los principios se interfieren quien debe resolver el
conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno. En esto no
puede haber, por cierto, una mediación exacta, y el juicio respecto de si un
principio o directriz en particular es más importante que otro será con
frecuencia motivo de controversia. Sin embargo, es parte esencial del concepto
de principio el que tenga esta dimensión, que tenga sentido preguntar qué
importancia o qué peso tiene.
Las normas no tienen esta dimensión. Al hablar de reglas o normas, podemos
decir que son o que no son funcionalmente importantes.
En este sentido, una norma jurídica puede ser más importante que otra porque
tiene un papel más relevante en la regulación del comportamiento. Pero no
podemos decir que una norma sea más importante que otra dentro del sistema,
de modo que cuando dos de ellas entran en conflicto, una de las dos sustituye
a la otra en virtud de su mayor peso. Si se da un conflicto entre dos normas,
una de ellas no puede ser válida. La decisión respecto de cuál es válida y cuál
debe ser abandonada o reformada, debe tomarse apelando a consideraciones
que trascienden las normas mismas. Un sistema jurídico podría regular tales
conflictos mediante otras normas, que prefieran la norma impuesta por la
autoridad superior, o la posterior, o la más especial o algo similar. Un sistema
jurídico también puede preferir la norma fundada en los principios más
importantes.”2
Podríamos tratar los principios jurídicos tal como tratamos las normas jurídicas, y decir
que algunos principios son obligatorios como derecho y que han de ser tenidos en
cuenta por los jueces y juristas que toman decisiones de obligatoriedad jurídica. Si
adoptamos este punto de vista, debemos decir que en los Estados Unidos, por lo
menos, el “derecho” incluye tanto principios como normas.
2
Gandolfo, Selección de textos de Filosofía del Derecho; Archivo PDF
4
Dworkin sostiene que los principios morales que las personas aprecian a menudo se
equivocan, incluso hasta el punto de que ciertos crímenes son aceptables si sus
principios son bastante sesgados.
Trata el tema de los principios a partir de observar que los abogados argumentan no
solo a partir de normas, sino también a partir de otro tipo de estándares que
definitivamente no son normas.
Entre estos otros tipos de estándares, Dworkin señala dos (aunque deja ver que puede
haber otros): principles y policies.
Sin embargo, más que en la definición misma, Dworkin insiste en que los principios
son distintos de las normas, porque existen diferencias lógicas entre estas y aquellos.
Cuáles son esas diferencias lógicas es lo que Dworkin tratará de establecer.
Las Normas son “el producto de un acto deliberado de creación jurídica.
Los Principios “no se basan en una decisión particular de ningún tribunal u órgano
legislativo, sino en un sentido de convivencia u oportunidad que, tanto en el foro como
en la sociedad se desarrolla con el tiempo.”
Los principios dictan resultados menos precisos que las normas”; son igualmente
obligatorios, en tanto deben ser tenidos en cuenta por cualquier juez o interprete en los
casos en que son pertinentes.
Hay que agregar otras dos observaciones de Dworkin para completar el cuadro de su
concepción de los principios.
• Los principios (al igual en esto que las normas) confieren derechos e imponen
obligaciones.
• Los principios, en caso de que las normas no sean suficientes para hallar la solución
de un caso concreto, siempre proveerán esa solución. Gracias a ellos el derecho
siempre tiene una solución para todos los casos por más difíciles que sean.
5
El empeño de Dworkin es refutar la tesis positivista de la separación entre derecho y
moral.
“Según Dworkin, que la separación entre derecho y moral de la teoría
positivista está equivocada.
Establecida así la fusión entre derecho y moral y dada la concepción objetivista
de la moral que destila toda la obra de Dworkin, este concluye que hay una
única respuesta correcta, o al menos que el juez, ante cualquier caso que se le
presente, dispondrá siempre de un criterio externo para resolver [lo]...;
entendiendo por criterio externo aquel que no es creado por el juez, sino que es
anterior a su actuación y conocido por los justiciables.
Este criterio externo, en caso de que no lo den las normas, lo proporcionan
precisamente los principios, que hunden sus raíces en la moral. A partir de ahí
se derivan otros tesis de Dworkin: la teoría del apoyo institucional, la teoría del
Derecho más lógica para justificar la relevancia de un principio, la relación entre
los principios en Dworkin y la regla de reconocimiento de Hart (Dworkin niega la
posibilidad de que tal regla de reconocimiento pueda identificar los principios),
la crítica de Dworkin a la posición de Hart (a la cual llama teoría semántica)
sobre la tarea de la ciencia jurídica, la teoría de la integridad, las distinciones
de Dworkin entre discrecionalidad débil y fuerte, entre concepto y concepción,
la tesis de los derechos y el juez Hércules entre otras.”3
Según nuestro criterio, las tesis de este estudioso tienden a satisfacer “un viejo anhelo
de los juristas, que también puede expresarse de distintas formas: dominio de la razón
sobre la voluntad en los procesos de creación o aplicación del Derecho, cientificidad
del conocimiento jurídico, irresponsabilidad política del intérprete, unidad de solución
justa en cada caso, etc.”. La posición de Dworkin en cierto modo contribuye a encubrir
la realidad del comportamiento de los jueces, que disponen a dictar sus fallos de
acuerdo a su pensamiento ideológico y toman sus decisiones.
Rechaza de manera concreta la posición de Hart del Positivismo jurídico.
A
continuación vamos a exponer algunas críticas que hace Dworkin al positivismo
jurídico de manera fundamental a Hart.
3
José Francisco Barth, Principios y normas en la concepción del Derecho de Dworkin, Costa Rica, Revista
de Ciencias Jurídicas 108, 2005, Archivo PDF; p.194
6
Para que exista una aplicación de los principios primeramente se debe interpretar la
legislación o casos y si en esta interpretación se encuentran vacios podemos aplicar
los principios de acuerdo al caso.
Según Dworkin toda interpretación debe partir de la noción de "Derecho como
integridad”.
“El positivos jurídico señala dos posiciones. Por una parte afirma que el
derecho es un conjunto de normas y por otra parte señala que el criterio de
identificación de esas normas; esto es el modo de llevar a cabo la certificación
de su existencia como tales y consiguiente pretensión de obligatoriedad, no
pasa por una inspección de su contenido, sino de su origen o pedigree.
Dworkin ataca esta posición del positivismo jurídico por ambos flancos. Discute
la afirmación de que el derecho sea propiamente una realidad normativa y
cuestiona la convicción positivista de que en todo ordenamiento jurídico hay
finalmente un criterio fundamental y comúnmente reconocido; en el caso de la
teoría de Hart que permite determinar que normas son derecho y cuáles no lo
son.”4
El modelo de Dworkin de principios jurídicos también está conectado con la idea de
Hart de la regla de reconocimiento . Dworkin rechaza la concepción de Hart de una
norma de maestro en todo sistema jurídico que identifica a las leyes vigentes, sobre la
base de que esto implicaría que el proceso de identificación de la ley debe ser
indiscutible.
Dworkin se aleja del positivismo es decir de la separación del derecho y la moral, “su
concepto sugiere que los dos están relacionados de una epistémica y no ontológica
sentido como postulado tradicional por la ley natural .”5
Críticas sobre la obra de Hart
Ronald Dworkin construyó su propuesta filosófica a partir de las críticas que formuló al
positivismo jurídico, y en especial, a la teoría de Hart. En uno de sus artículos más
famosos, "El modelo de reglas" publicado en 1967, sostuvo que un sistema jurídico no
puede ser entendido adecuadamente si se lo ve sólo como un conjunto de reglas. Esa
4
5
Agustín Squella Narducci, Filosofía del derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001; p. 380-381
José Lorca, Temas de Teoría y Filosofía del Derecho, Tercera edición, Madrid, Pirámide, 1998; pág. 233
7
es la posición que Dworkin considera que Hart defiende en El concepto de derecho
(1963).
Existen varias críticas que Dworkin hace a la obra de Hart pero vamos a centrarnos en
dos tipos de críticas.
“En primer lugar, Dworkin cuestiona la metodología usada para describir
sistemas jurídicos. Según Dworkin, la labor de la filosofía no es, como piensa
Hart, la descripción neutral de fenómenos jurídicos, sino la justificación del
mejor concepto de derecho según las circunstancias históricas. Así las cosas,
Dworkin no propone un concepto de derecho aplicable para todas las
sociedades y todos los tiempos, sino la mejor justificación para el ordenamiento
jurídico estadounidense.”6
Es decir para Dworkin el concepto de derecho se debe realizar de acuerdo al tiempo y
la sociedad ya que siempre cambiara y en cada sociedad es diferente su apreciación.
“El segundo tipo de críticas es dirigido a la teoría de la regla de reconocimiento.
En sus primeros escritos sobre Hart, Dworkin atribuyó al filósofo inglés lo que
llamó la tesis de pedigrí según la cual, los sistemas jurídicos determinan la
existencia de sus normas únicamente por su origen. Esta tesis es errónea,
según Dworkin, porque existen varios estándares que hacen parte de los
sistemas jurídicos por su moralidad y no por su origen. “7
Dworkin justifica su crítica en el famoso caso Riggs v. Palmer decidido en 1889 por el
Tribunal de Nueva York (el caso del nieto asesino). Se decidió no conceder la herencia
a una persona que asesinó a su abuelo para que éste no cambiara su testamento. La
decisión se basó en el principio legal según el cual "uno no puede beneficiarse de su
propio error". Este principio, aclara Dworkin, hace parte del ordenamiento jurídico,
aunque nunca ha sido promulgado; es decir, hace parte del ordenamiento sin
satisfacer las condiciones de la tesis del pedigrí que él atribuye a Hart.
Este estudioso se vale de este antecedente judicial para articular un principio de
moralidad, de honestidad, a modo de orientarse mas allá de la literalidad de las
normas jurídicas y de todo derecho positivo.
6
7
http://es.wikipedia.org/wiki/H._L._A._Hart
http://es.wikipedia.org/wiki/H._L._A._Hart
8
La teoría de la igualdad Según Ronald Dworkin
En esta teoría Dworkin trata de señalar que las personas son responsables de su
futuro es decir de las cosas buenas o malas que le suceden. Y también podemos decir
que este estudioso trata de imponer una igualdad al momento de relacionarnos con los
demás independientemente de su inteligencia y de sus talentos.
”Dworkin también ha hecho importantes contribuciones a lo que se denomina a
veces lo que la igualdad de debate. En una famosa pareja de artículos y su
libro "Virtud Soberana aboga por una teoría que él llama" la igualdad de
recursos”. Esta teoría combina dos ideas clave. En términos generales, la
primera es que los seres humanos son responsables de las opciones de vida
que hacen. La segunda es que la dotación natural de la inteligencia y el talento
son moralmente arbitrarias y no debería afectar a la distribución de recursos en
la sociedad.
Al igual que el resto de la obra de Dworkin, su teoría de la
igualdad se basa en el principio fundamental de que toda persona tiene
derecho a la igualdad de preocupación y respeto en el diseño de la estructura
de la sociedad.
La teoría de Dworkin de la igualdad es una variedad del
llamado igualitarismo suerte . “8
¿Ronald Dworkin Iusnaturalista?
La mayor cantidad de estudiosos lo consideran como un iusnaturalista pero a
continuación vamos a mencionar una concepción diferente a las demás:
Según un este estudioso considera lo siguiente:
“Dworkin es una especie nueva de teoría iusfilosófica, no sé si encasillarlo
como "iusnaturalista" puesto que para ser considerado tal, debemos tener en
cuenta las dos tesis, a saber:
1. existen principios de moral y justicia universales y asequibles al hombre.
2. no es derecho aquel ordenamiento que no los considera.
8
http://en.wikipedia.org/wiki/Ronald_Dworkin
9
Estas tesis son compartidas por todas las variantes del iusnaturalismo, pues
ellos sólo discrepan respecto
al origen de tales principios de moralidad y
justicia.
Ahora bien, Dworkin claramente positivista tampoco resulta, y si pudiéramos
tratar de encasillarlo en una de las variantes positivistas creo que el único que
sería correspondiente es: el positivismo metodológico o conceptual, pues este
no niega la primer tesis iusnaturalista y si la segunda, es decir: Dworkin no
niega la validez de las normas jurídicas por no ajustarse a tales principios
universales, pero por otro lado, también critica al positivismo por no poder
explicar (en su versión actual: H.L.A.Hart) cómo los principios se inmiscuyen en
el derecho, el rol relevante que éstos tienen en nuestros días, y cómo condicen
indubitablemente las decisiones judiciales.
Lo cierto es, que él sostiene que los principios y las normas jurídicas
constituyen al derecho, y ello claramente lo expresa en su obra “los derechos
en serio”.
Insisto, Dworkin no elabora su tesis en base a la típica disputa relativa a la
ontología jurídica de las normas como suelen hacerlo los iusnaturalistas y
iuspositivistas: que si los principios deben estar en las normas o no, y si las
normas son válidas en tal caso. Él ahonda en estratos superiores, o abstractos
de lo que constituye al derecho, el analiza el derecho más que las normas (lo
que sucede que inevitablemente tiene que remitirse al plano normativo porque
su teoría trabaja en encontrar las fallas y defectos del iuspositivismo).
Esto es lo que considero yo de Dworkin, y una última reflexión, puede ser que
Dworkin sea un iuspositivista racional, que entiende que la realidad actual es
distinta de la que se consideraba desde los hombres de la ilustración”9
En nuestra opinión Ronald Dworkin es iusnaturalista que reconoce la existencia de
unos principios del derecho y las resoluciones judiciales; principios situados más allá
de las normas jurídicas. También podemos decir que es iusnaturalista desde el
momento en su teoría se desenvuelve en una clara preocupación por la justicia de los
derechos positivos; es iusnaturalista porque su moralidad se ve traspasada por la nota
9
La decisión judicial Dworkin / Ronald, H. L. A. Hart; Estudio preliminar de Rodríguez, Cesar: Siglo del
hombre editores: facultad de derecho de los andes, 1997, pagina 88.
10
de los jurídico, es decir sus derecho morales son derechos y no meramente principios
o exigencias éticas.
El iusnaturalismo insiste en que el derecho depende de alguna forma de la moral o de
los principios.
El derecho como integridad
Para Dworkin las reglas y principios no son el derecho mismo, sino que son los
materiales que los juristas deben utilizar para resolver los conflictos jurídicos.
“El derecho no es la obra terminada, sino el proceso de llevarla a cabo, es una
permanente labor de interpretación.
Para Dworkin interpretar significa mostrar al elemento interpretado como lo mejor que
puede ser, de esta manera, interpretar una novela es mostrarla como la mejor novela
que podría llegar a ser (sin dejar de ser la misma novela). Para lograr esto la
interpretación debe adecuarse al elemento interpretado y al mismo tiempo debe
justificarlo, esto es debe mostrarlo en su mejor perspectiva.
En la teoría normativa que Dworkin defiende se considera a la integridad como la
virtud política central. Esta virtud da lugar a dos principios: el principio legislativo de
integridad y el principio judicial de integridad.
El principio legislativo de integridad exige a los legisladores que traten de hacer del
conjunto total del derecho, en cada acto de aplicación, un conjunto moralmente
coherente
El principio judicial de integridad exige a los jueces que resuelvan los casos difíciles
tratando de encontrar la mejor interpretación de la estructura política y de la doctrina
jurídica de su comunidad a partir de algún conjunto coherente de principios que
permita dar cuenta de los derechos y deberes que tienen los miembros de esa
comunidad. "El principio judicial de integridad ordena a los jueces que identifiquen los
derechos y deberes jurídicos, en la medida de lo posible, suponiendo que todos ellos
fueron creados por un único autor la comunidad personificada- expresando una
concepción coherente de la justicia y la equidad.”10
10
Bonorino, Libro de Filosofía del Derecho, Archivo PDF
11
COMENTARIO
Para nuestro criterio esta investigación de Ronald Dworkin fue muy útil y muy
importante para los alumnos que estamos en proceso de formación para ser abogados
ya que comprendimos que el principio y la norma son términos muy aparte pero con la
misma importancia ya que sin normas y sin principios los abogados, fiscales, jueces,
no podrían resolver un caso ya que todos los casos se basan en principios y en
normas. Podemos exponer que Ronald Dworkin es un iusnaturalista desde nuestro
estudio.
CONCLUSION
Llegamos a la conclusión que Dworkin defiende a los principios criticando las
opiniones y pensamientos de Hart sobre la norma. Lleva un ataque general contra el
positivismo.
12
Bibliografía:

Lorca, José. Temas de Teoría y Filosofía del Derecho, Tercera edición, Madrid,
Pirámide, 1998

Barth, José Francisco. Principios y normas en la concepción del Derecho de
Dworkin, Costa Rica, Revista de Ciencias Jurídicas 108, 2005, Archivo PDF

Rojas Amandi, Víctor Manuel. El concepto de Derecho de Ronald Dworkin,
Revista de la Facultad de Derecho de México, Numero 246, Sección de
Artículos, 2006, Archivo PDF.

Squella Narducci, Agustín. Filosofía del derecho, Santiago, Editorial Jurídica de
Chile, 2001

Pacheco, Máximo; Teoría del Derecho, Cuarta Edición, Temis, Colombia; 1990

Bonorino, Libro de Filosofía del Derecho, Archivo PDF


Gandolfo, Selección de textos de Filosofía del Derecho; Archivo PDF
La decisión judicial Dworkin / Ronald, H. L. A. Hart; Estudio preliminar de
Rodríguez, Cesar: Siglo del hombre editores: facultad de derecho de los andes,
1997

http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/derecho_constitucional/articulos_o
pinion_analisis_eldebatedehartdworkin.htm

http://en.wikipedia.org/wiki/Ronald_Dworkin

http://es.wikipedia.org/wiki/H._L._A._Hart
13