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LAGUNAS Y PUENTES EN LA PROTECCIÓN DE LAS RENTAS DE
INSERCIÓN AUTONÓMICAS*
I.- Rentas de inserción: Concepto y presencia en las distintas Comunidades
Autónomas
El derecho al trabajo, además de uno de los derechos de los ciudadanos
reconocidos en la CE (art. 35), es un elemento indispensable para la dignidad de la
persona y, en un plano colectivo, ostenta un valor económico y social para prevenir
situaciones de exclusión social, e insertar a quienes hayan abandonado unos mínimos
hábitos laborales y sociales.
La otra cara de la moneda conlleva que la pérdida, ausencia o precariedad en el
empleo y las deficiencias de la protección social impiden que el individuo obtenga los
recursos económicos necesarios para afrontar las necesidades básicas (vivienda,
alimentos, educación...), quedando al margen de uno de los derechos propios de un
Estado Social (el derecho al trabajo y a la protección social) y de los valores que los
inspiran, dignidad humana, igualdad y solidaridad personal1.
Los excluidos “se encuentran fuera de las oportunidades vitales que posibilitan
la ciudadanía plena”2 y, como consecuencia, acumulan “rupturas sucesivas que,
arrancando del corazón de la economía, la política y la sociedad, van alejando e
inferiorizando a personas, grupos, comunidades y territorios con respecto a los centros
de poder, los recursos y los valores dominantes”3.
La exclusión social es justamente eso, una quiebra “en el modelo de integración
social basado en el empleo asalariado y en las relaciones de solidaridad familiar y
social”4. De hecho, la batalla contra la exclusión es uno de los tres objetivos globales de
la Estrategia Europea de Empleo (EEE); en ella, la Unión apuesta por la inclusión
social, prevenir la exclusión del mercado laboral y por apoyar la integración en el
empleo de las personas desfavorecidas. Las directrices establecidas bajo estas tres
prioridades (oferta de mano de obra; adaptabilidad y capital humano) prestan una
considerable atención a la promoción de un mercado laboral inclusivo. En este sentido,
la Comunicación de la Comisión Europea de 2005 sobre la Agenda Social en la Unión
Europea anunció la proposición de un Año Europeo (2010) de la lucha contra la pobreza
y la exclusión social. Este año servirá para medir los progresos logrados durante la
década para poner de manifiesto la especial vulnerabilidad de los grupos de población
con mayores dificultades.
*
Profra. Dra. Henar Álvarez Cuesta, Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Universidad de León.
1
SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.: “Excluidos sociales: empleo y protección social”, Revista del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 59, 2005, pág. 178.
2
SEMPERE NAVARRO, A.V.; CANO GALÁN, Y.; CHARRO BAENA, P. y SAN MARTÍN
MAZZUCCONI, C.: Políticas sociolaborales, Madrid (Tecnos), 2005, pág. 266.
3
ESTIVILL, J.: Panorama de la lucha contra la exclusión social. Concepto y estrategias, Ginebra (OIT),
2003, págs. 19 y 20.
4
ARRIBA GONZÁLEZ DE DURANA, A.: “El concepto de exclusión en política social”, Unidad de
Políticas Comparadas CSIC, 2002, pág. 12 y LUJÁN ALCARAZ, J.: “Empresas de inserción”, Aranzadi
Social, núm. 20, 2007.
1
Para dar respuesta a las nuevas causas que empujan hacia la marginación a
amplios colectivos de ciudadanos (la pobreza y la desigualdad económica continúan
siendo los factores claves, pero en la actualidad la excluisón social también deriva de la
precariedad laboral, el creciente envejecimiento de la población, el debilitamiento de las
redes familiares de protección o el aumento de los flujos de inmigración procedentes de
los países pobres) las reformas de las políticas contra la exclusión se han dirigido, en
lugar de ampliar y extender su manto protector a estos colectivos, al establecimiento de
criterios más restrictivos de acceso a las prestaciones y por enfatizar los mecanismos de
activación que propicien la inserción social laboral de los beneficiarios5.
Precisamente, las Rentas Mínimas de Inserción autonómicas son la última red de
protección social destinadas a las capas más débiles de la población, poniendo de
manifiesto el derecho de todo ciudadano o unidad familiar a integrarse en el mercado de
trabajo y en la vida social, así como disponer a los recursos económicos suficientes
durante todo el proceso de inserción6. En consecuencia, deben responder a los criterios
básicos de universalidad y suficiencia, pero no en todas las Autonomías (y al margen de
la discusión científica en torno a su naturaleza y distribución competencial) son
diseñados como derechos subjetivos perfectos7.
En el fondo, estos ingresos autonómicos esconden una profunda desigualdad en
el impacto de estos programas y el origen de esta desproporción se basa en las
limitaciones y restricciones de muy distinto signo que caracterizan a la mayoría de los
modelos de rentas de inserción diseñados y puestos en práctica en España8.
La heterogeneidad y la descoordinación entre las distintas regulaciones
autonómicas suscita numerosos problemas, por ejemplo, y como punta del iceberg, pero
clara muestra, cada Comunidad trabaja con un sistema distinto de recogida de datos9 y
el nombre otorgado para cada una de ellas diverge (Renta Garantizada de Ciudadanía en
Valencia, Ingreso Mínimo de Solidaridad en Andalucía, Ingreso Aragonés de Inserción,
Salario Social Básico en Asturias, Renta Mínima de Inserción en Baleares y Madrid,
Prestación Canaria de Inserción, Ayudas para la Integración en situación de Emergencia
Social en Extremadura, Ingreso Mínimo de Inserción en La Rioja, Itinerarios activos de
Empleo en Castilla y León, Renta Básica de Inserción en Murcia y Navarra o Renta de
Garantía de Ingresos en el País Vasco).
II.- Finalidad de las rentas de inserción
Los entes autonómicos otorgan a estas rentas, en coherencia con su estatus de
última malla de protección, un carácter residual y subsidiario respecto a la percepción
TORREJÓN VELARDIEZ, M.: “Las políticas contra la exclusión social en España desde una
perspectiva territorial”, en AA.VV. (CARDONA RIBERT, M.B., Coord.): Empleo y exclusión social:
rentas mínimas y otros mecanismos de inserción sociolaboral, Albacete (Bomarzo), 2008, pág. 89.
6
MARTÍNEZ TORRES, M.: “Las rentas mínimas desde una perspectiva comparada”, Cuadernos de
Relaciones Laborales, núm. 23, 2005, pág. 157.
7
SARAGOSSÀ I SARAGOSSÀ, J.-V.: “Asistencia social y rentas mínimas de inserción: un debate
inacabado”, en AA.VV. (CARDONA RIBERT, M.B., Coord.): Empleo y exclusión social: rentas
mínimas y otros mecanismos de inserción sociolaboral, cit., pág. 206.
8
SANZO GONZÁLEZ, L.: “La introducción de la renta básica en España”, Cuadernos de Relaciones
Laborales, núm. 2, 2005, pág. 128
9
SARAGOSSÀ I SARAGOSSÀ, J.-V.: “Asistencia social y rentas mínimas de inserción: un debate
inacabado”, cit., pág. 207.
5
2
de cualquier otra ayuda10. De hecho, la mayoría de las Comunidades exigen haber
solicitado cualquier otra prestación a que pueda acceder previamente a ésta y sólo
cuando fueran denegadas accederán a esta renta11, aun cuando cabe encontrar un rayo de
esperanza en algunos territorios, pues les conceden un carácter complementario en
determinados supuestos12.
La finalidad de estas rentas es doble, por un lado y principalmente, alimenticia,
entendiendo por tal, de conformidad con el art. 142 CCiv., “sustento, habitación, vestido
y asistencia médica”13; por otro, “favorecer su inserción o reinserción social y
laboral”14.
Al examinar los concretos colectivos beneficiarios, las rentas parecen dirigirse
principalmente a discapacitados que no alcancen el 65% en el reconocimiento oficial,
personas ajenas al “mercado” laboral por circunstancias personales o familiares,
autónomos sin prestación o desempleados de larga duración; en resumen, sujetos en
edad de trabajar y con capacidad situadas en el umbral de la pobreza15. Pero, como
quedará patente en las siguientes páginas, no logran alcanzar a todos los sujetos
necesitados.
III.- Rasgos en apariencia comunes en los distintos territorios
La panoplia de rentas autonómicas comparte varias exigencias, en principio
comunes, pero más tarde, y en virtud de un análisis en profundidad, surgen importantes
diferencias:
1.- En primer lugar, los beneficiarios han de residir y estar empadronados dentro
de la Comunidad que otorga la renta, pero el tiempo impuesto varía: desde ausencia de
permanencia alguna16, seis meses inmediatamente anteriores17; un año anterior a la
10
Art. 2 Ley Valenciana 1/2007; art. 4 Ley Madrileña 15/2001; art. 4 Ley Murciana 3/2007; art. 6 Ley
Catalana 10/1997; art. 13 Ley Vasca 18/2008; art. 28 Ley Cántabra 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos
y Servicios Sociales; art. 3 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 5
Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social; art. 3
Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 3 Decreto Balear 117/2001, de 28
septiembre; art. 7 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
11
Art. 4.2 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad
de Madrid.
12
Art. 7 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre. Tal sucede con la renta de inserción en el caso de víctimas de
violencia de género, art. 3 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
13
Art. 3 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y Art. 2 Decreto Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el que se regulan las Ayudas para la
Integración en Situaciones de Emergencia Social.
14
Art. 3 Ley Catalana 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción y art. 2 Decreto Castellano
y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; Art. 28 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y
Servicios Sociales.
15
LALAGUNA HOLZWARTH, E.: “Titulares de las rentas mínimas de inserción: perfil de sus
beneficiarios y requisitos para su concesión”, en AA.VV. (CARDONA RIBERT, M.B., Coord.): Empleo
y exclusión social: rentas mínimas y otros mecanismos de inserción sociolaboral, cit., pág. 215 y PÉREZ
ERANSUS, B.: Políticas de activación y rentas mínimas, Pamplona (Universidad Pública), 2004, pág.
239.
16
Art. 6 Ley Catalana 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.
17
Art. 3 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
3
solicitud18 --salvo fuerza mayor o por causas de trabajo19--; un año inmediatamente
anterior o durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores20, dos
años21; hasta llegar a los seis años empadronado y tres años inmediatamente anteriores
como residente o en los últimos cinco22.
Una vez fijada la duración temporal, cada Comunidad Autónoma prevé
excepciones: Canarias (emigrantes retornados a la Comunidad; refugiados, con solicitud
de asilo en trámite o autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o
de interés social)23; Cantabria (el tiempo transcurrido en España en establecimientos o
Centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o
rehabilitador; el de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de
personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla; las
personas emigrantes cántabras retornadas; solicitantes de asilo o víctimas de violencia
de género)24; Asturias (transeúntes, refugiados, apátridas y emigrantes asturianos)25;
Castilla y León (emigrantes castellanos y leoneses retornados)26; Extremadura
(emigrantes extremeños retornados y socios de las Entidades Asociativas de Emigrantes
Extremeños; refugiados, inmigrantes, sin techo, personas maltratadas acogidas en
centros)27; o Galicia (víctimas de violencia doméstica que cambian su domicilio por
motivos de seguridad, emigrantes gallegas del extranjero o procedentes de España)28.
Desde luego, no están todas las excepciones que son, ni se aplica en todos los
lugares de España. Así, los emigrantes retornados accederán en primer lugar al subsidio
previsto específicamente para ellos en el RD 8/2008 de 11 de enero de 2008, y las
víctimas de violencia a la renta estatal, pero los refugiados, apátridas o procedentes de
instituciones carecerán de este recurso en muchas ocasiones, quedando situados, de esta
manera, fuera de la última capa de protección; el acceso será prácticamente imposible
para quienes no puedan empadronarse por carecer de vivienda alguna, transeúntes o
habitantes de infraviviendas.
2.- La edad marca también el acceso a estas rentas. La mayoría de territorios
exigen ser mayor de de veinticinco años y menor de sesenta y cinco29, rebajándolo hasta
18
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid; art. 2 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; art. 2 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 7
Ley Murciana 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia; art. 6 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones
de inserción social; art. 8 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 4 Decreto
Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el que se regulan las Ayudas para la Integración en Situaciones
de Emergencia Social; art. 15 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
19
Art. 2 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero.
20
Art. 16 Ley Vasca 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
21
Art. 12 Ley Valenciana 1/2007, de 12 de marzo; art. 5 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
22
Art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; art. 9 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario
Social Básico.
23
Art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
24
Art. 29 Ley Cántabra 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
25
Art. 7 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
26
Art. 8 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
27
Art. 4 Decreto Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el que se regulan las Ayudas para la
Integración en Situaciones de Emergencia Social.
28
Art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
29
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7 Ley Murciana 3/2007; art. 6 Ley Catalana 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de
Inserción; art. 12 Ley Valenciana 1/2007, de 12 de marzo y art. 7.2 Ley Canaria 1/2007; art. 3 Decreto
4
los 2330 o incluso los 1831, pero todas las Comunidades Autónomas señalan algunas
excepciones por encima o por debajo de los límites referidos, pero no las mismas:
-- Tengan discapacitados a su cargo32 o sean discapacitados ellos sin derecho a
prestación alguna33.
-- Tengan a su cargo hijos menores, menores tutelados o en régimen de
acogimiento familiar34.
-- Hayan sufrido malos tratos35.
-- Hayan estado tutelados por la Comunidad antes de alcanzar la mayoría de
edad y no alcancen los 25 años36.
-- Tengan entre 18 y 25 años y sean huérfanos absolutos37.
-- Estén en situación de grave exclusión social38.
-- Tengan una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u
otra prestación análoga de ingresos mínimos39, es decir, y requiriendo también la
Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 7 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art.
9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social; art. 8
Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28
septiembre; art. 5 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril; art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
30
Art. 16 Ley Vasca 18/2008; art. 29 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios
Sociales.
31
Art. 2 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; incluso hasta los 16 cuando estén emancipados o en
riesgo de desamparo, art. 4 Decreto Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el que se regulan las
Ayudas para la Integración en Situaciones de Emergencia Social.
32
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7 Ley Murciana 3/2007; art. 6 Ley Catalana 10/1997 10/1997, de 3 de julio, de la Renta
Mínima de Inserción; art. 7.2 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; art. 12 Ley valenciana; o
“dependientes”, art. 16 Ley Vasca 18/2008; Art. 7 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario
Social Básico; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
33
Art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre; art. 16 Ley Vasca 18/2008; con discapacidad superior al 45%,
art. 7 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico
34
Art. 7.2 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; art. 12 Ley Valenciana 1/2007; art. 16 Ley Vasca
18/2008; art. 29 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales; Art. 7 Ley
Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de
abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social; art. 8 Decreto Castellano y Leonés
126/2004, de 30 diciembre; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre; art. 9 Ley Gallega 9/1991,
de 2 octubre.
35
Art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre; art. 16 Ley Vasca 18/2008; Art. 7 Ley Asturiana
4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
36
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7 Ley Murciana 3/2007; art. 2 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 7.2 Ley Canaria
1/2007, de 17 de enero; art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las
prestaciones de inserción social; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre; art. 9 Ley Gallega
9/1991, de 2 octubre; “en los dos años anteriores a la mayoría de edad, al sistema de protección, y al
sistema judicial de reforma” (art. 12 Ley Valenciana 1/2007).
37
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7 Ley Murciana 3/2007; art. 16 Ley Vasca 18/2008; art. 29 Ley de Cantabria 2/2007 de 27
de marzo, de Derechos y Servicios Sociales; Art. 7 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario
Social Básico; art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de
inserción social; art. 8 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 6 Decreto Balear
117/2001, de 28 septiembre; art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
38
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7 Ley Murciana 3/2007; art. 6 Ley Catalana 10/1997 10/1997, de 3 de julio, de la Renta
Mínima de Inserción; art. 16 Ley Vasca 18/2008; art. 5 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
39
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7 Ley Murciana 3/2007; art. 7.2 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
5
pensión de jubilación no contributiva carencia de rentas, no cumplirían el requisito de
los años de permanencia en España.
-- Quienes sean mayores de dieciséis años emancipados sin derecho a pensión
pública40.
-- Sea emigrante retornado, sin derecho a prestaciones públicas41.
-- Refugiado o con solicitud de asilo en trámite o tener, aunque no le haya sido
admitida ésta, autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de
interés social42.
-- Las mujeres embarazadas de edad inferior a 25 años, incluidas las menores de
edad, que no vivan en el seno de una unidad familiar y residan en un hogar
independiente43.
-- Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación
permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación44.
3.- El tercer requisito es constituir una unidad de convivencia independiente (aun
formada por una sola persona), en tanto los beneficiarios van a ser todos los
convivientes de la unidad, no sólo los titulares y solicitantes.
Cada norma define qué considera unidad de convivencia y puede exigirle cierta
duración45: como regla general está formada por la persona solicitante46 y, en su caso,
por quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión
matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad, pero varían
los grados que la integran (hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por
adopción, tutela o acogimiento familiar47, limitándolo algunos territorios sólo hasta el
segundo grado por consanguinidad48 y afinidad49 y en otros considerando incluidos a los
40
Art. 7.2 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
Art. 7.2 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; art. 8 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30
diciembre.
42
Art. 7.2 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
43
Art. 12 Ley Valenciana 1/2007.
44
Art. 16 Ley Vasca 18/2008.
45
Constituir un hogar independiente, como mínimo, un año antes de la fecha de presentación de la
solicitud (art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de
inserción social; art. 6 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre), salvo las personas que
tengan menores o personas con disminución a su cargo, art. 6 Ley Catalana 10/1997; art. 2 Decreto
Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 6 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre); o seis
meses (art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre); o se hayan divorciado (art. 9 Decreto Riojano
24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social; art. 9 Ley Asturiana
4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 6 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30
diciembre.
46
“Salvo que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación
permanente análoga a la conyugal, excepto cuando se encuentren en trámites de separación o divorcio o
cuando concurran circunstancias excepcionales en los términos que se determinen reglamentariamente”,
art. 9 Ley Vasca 18/2008).
47
Arts. 6 y 7 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid; art. 9 Ley Vasca 18/2008; art. 3 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; art. 8
Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre; art. 7 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se
regulan las prestaciones de inserción social; art. 4 Decreto Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el
que se regulan las Ayudas para la Integración en Situaciones de Emergencia Social; art. 10 Ley Gallega
9/1991, de 2 octubre; arts. 4, 5 y 12 Ley Valenciana 1/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta
Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana; art. 8 Ley Murciana 3/2007.
48
Art. 2 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero.
49
Art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; limitando por afinidad hasta el primer grado, art. 4 y 12 Ley
Valenciana 1/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la
41
6
hijos nonatos50). En consecuencia, una familia variará su número de miembros y, por
ende, los recursos a sumar y dividir, mientras en ciertas Comunidades accederán a estas
prestaciones, en otras se verán privados de ellas, pudiendo fomentar un “turismo”
prestacional o bien, y con mayor gravedad, crear una barrera para aquellas unidades
verdaderamente necesitadas.
Están excluidas expresamente, en la mayoría de territorios, como unidades de
convivencia o como miembros de una quienes estén en establecimientos colectivos de
titularidad pública de estancia permanente, sean propios, concertados o contratados51
(mientras en otras Comunidades incluyen a las mujeres que residan en casas de acogida
de la red de asistencia en situaciones de maltrato o abandono familiar, a las personas
indomiciliadas o transeúntes que tengan cubiertas sus necesidades de subsistencia con
carácter temporal en viviendas u otros recursos residenciales de apoyo a la inserción y a
los jóvenes que hayan estado bajo la guarda de la administración como medida
protectora y residan temporalmente en centros o en viviendas de transición52).
Igualmente quedan extramuros quienes convivan por amistad o conveniencia53. No
obstante, en ciertas Comunidades consideran unidad de convivencia a “cada una de las
personas que vive con otras con las que no está unida por matrimonio, filiación o
afinidad en una misma vivienda o alojamiento, debido a situaciones constatables de
extrema”54.
Este veto supone impedir el acceso a quienes más necesitan de la última malla
de protección, precisamente jóvenes en dificultades, mujeres maltratadas obligadas a
huir y transeúntes sin domicilio alguno. También el concepto de vivienda puede ser
restrictivo, salvo que, además de aquellas consideradas como tales a fines catastrales, se
entienda también por alojamiento el espacio habilitado o construido de manera
improvisada, a fin de ser usado como de aposento o residencia55.
Además, las normas territoriales deciden separar a determinadas personas de la
unidad y constituir otra independiente, al no poder formar parte de más de una56. Son las
siguientes:
-- Personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de
acogimiento familiar57.
-- Los beneficiarios de pensiones contributivas o no contributivas de vejez,
invalidez o viudedad58.
Comunitat Valenciana; art. 8 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 5
Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 2 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
50
Art. 4 Ley Valenciana 1/2007.
51
Arts. 6 y 7 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid; art. 8 Ley Murciana 3/2007; art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; art. 8
Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
52
Art. 8 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
53
Art. 8 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
54
Art. 9 Ley Vasca 18/2008; art. 7 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
55
Art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
56
Art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
57
Arts. 6 y 7 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid; art. 8 Ley Murciana 3/2007; art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero; art. 9 Ley
Vasca 18/2008; art. 8 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 5 Decreto
Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
58
Art. 9 Ley Vasca 18/2008.
7
-- Quienes hayan sido víctimas de maltrato doméstico y hayan abandonado su
domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren59.
-- Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que
residían habitualmente a consecuencia de una separación o de un divorcio o por falta de
recursos económicos suficientes60.
En todo caso, nunca perderán dicha condición si se ven obligados a residir en el
domicilio de otra unidad de convivencia --o en establecimientos de de titularidad
pública, en entidades de cooperación social61-- por causa de fuerza mayor, accidente o
desahucio62.
4.- El requisito que motiva realmente el otorgamiento de la renta básica es la
carencia de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas
de la vida.
Con carácter general, existirá tal situación cuando haya ausencia o insuficiencia
de bienes o rentas (personales o de la unidad de convivencia) y no puedan obtenerlas del
trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de
sistemas públicos de protección social63. Conviene realizar, entonces, varias precisiones
sobre dicho concepto jurídicamente indeterminado:
-- Es preciso sumar las rentas o ingresos de todos los miembros de la unidad de
convivencia. Algunas Comunidades especifican, como en el caso de las mujeres que
sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista,
únicamente deben tenerse en cuenta las rentas o los ingresos de que disponga o pueda
disponer la mujer solicitante64, excluyendo, como es lógico, los de su pareja.
-- Ha de carecer de personas legalmente obligadas y con posibilidad real de
prestar alimentos al solicitante, salvo cuando su realización implique desatender
necesidades propias o las de los familiares a su cargo o haya constancia de malos tratos
o relaciones inexistentes65.
-- No han de disponer de ningún bien inmueble a excepción de la vivienda
habitual, ni dinero y valores según criterio de componentes de la unidad66.
59
Art. 9 Ley Vasca 18/2008; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
Art. 9 Ley Vasca 18/2008; art. 5 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
61
Art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
62
Arts. 6 y 7 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid; art. 8 Ley Murciana 3/2007; art. 8 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre;
art. 10 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
63
Arts. 6 y 8 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid; art. 9 Ley Murciana 3/2007.
64
“Se computa como ingresos de la unidad familiar sólo la parte de las pensiones de jubilación, invalidez,
viudedad y orfandad que perciba cada miembro de la unidad familiar que no sea el titular, que exceda el
importe de la prestación económica básica de la Renta Mínima de Inserción” art. 6 Ley Catalana 10/1997
10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.
65
Art. 9 Ley Murciana 3/2007; arts. 6 y 8 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima
de Inserción en la Comunidad de Madrid; art. 7 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre;
art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
66
Art. 7 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 7 Ley Canaria 1/2007, de 17 de
enero; art. 5 Decreto Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el que se regulan las Ayudas para la
Integración en Situaciones de Emergencia Social.
60
8
Con carácter particular, cada Comunidad Autónoma define el umbral monetario
bien en función de la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad
Social en cómputo anual prorrateado a doce meses67 o a seis meses68 o de la cuantía de
la renta garantizada69, en otras ocasiones acuden al 70% o 75%70 del SMI (incrementado
según miembros de la unidad)71. En 2010, el arco de necesidad fluctuará entre los
4755,80 de la prestación no contributiva, hasta los 6604,41 euros anuales o incluso
7076,16.
IV.- Otros requisitos más particulares presentes en algunos territorios
Además de los comunes examinados, ciertas Autonomías añaden algunos otros,
bien intentando cubrir las posibles lagunas o bien restringiendo aún más el colectivo
destinatario y forzarle a buscar empleo o no renunicar a ninguno.
Al primer grupo pertenece la reciprocidad, es decir, percibirán la renta de
inserción aquellas personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su
residencia efectiva y permanente en estos territorios siempre y cuando se encuentre
expresamente contemplada por la de procedencia72; y la regla de cierre establecida por
Madrid y Canarias, a modo de cajón de sastre, según la cual, aun faltando algún
requisito, accederán a la renta básica cuando concurran circunstancias que las coloquen
en situación de extrema necesidad debidamente justificada73.
Al segundo, cuantos imponen la nacionalidad o más bien la ciudadanía europea
se convierte en requisito clave en algunos territorios74; otros incluyen la residencia
legal75 y en algún caso con un período previo en tal situación (cinco años) 76; la
67
Arts. 6 y 8 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid.
68
Art. 6 Ley Catalana 10/1997.
69
Art. 12 Ley Valenciana 1/2007; art. 9 Ley Murciana 3/2007; art. 16 Ley Vasca 18/2008; art. 2 Decreto
Aragonés 57/1994, de 23 marzo; art. 2 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 7 Decreto Castellano y
Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre; art. 7 Ley Canaria
1/2007, de 17 de enero; art. 4 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril; art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2
octubre.
70
Art. 5 Decreto Extremeño 28/1999, de 23 de febrero, por el que se regulan las Ayudas para la
Integración en Situaciones de Emergencia Social.
71
Art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción
social. Dicha cuantía se incrementará en un 25 % por la segunda persona que forme parte de la unidad de
convivencia del solicitante, y en un 15 % por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas
personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 % de la
pensión no contributiva, arts. 6 y 8 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de
Inserción en la Comunidad de Madrid. Por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía
anual de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de
ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia” (art. 16
Ley Vasca 18/2008 18/2008, de 23 de diciembre).
72
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7.3 Ley Murciana 3/2007; art. 9 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social
Básico; art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
73
Art. 6 Ley Madrileña 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid y art. 7.4 Ley Canaria 1/2007, de 17 de enero.
74
Art. 2 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero.
75
Art. 12 Ley Valenciana 1/2007; art. 9 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
76
Art. 7 Ley Murciana 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
9
inscripción como demandantes de empleo o mejora de empleo en la provincia de
residencia en la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sus circunstancias
personales o sociales, reflejadas en el informe social, excepcionen este requisito77; no
haber renunciado a una oferta de trabajo normalizada o hayan causado baja voluntaria
de su trabajo en los tres (o doce78) meses anteriores a la presentación de la solicitud79;
ausencia de otros destinatarios de la renta mínima en la unidad de convivencia 80; no ser
usuarios de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o
sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos81; y, en fin, no
estar afiliado y en situación de alta a tiempo completo en cualquiera de los regímenes de
la Seguridad Social82.
Merecen ser destacadas aquellas que apuestan por adecuar las rígidas normas a
las peculiaridades de cada caso, aún con el riesgo de la discrecionalidad, y los que tratan
de evitar los perjuicios cuando los beneficiarios se trasladan a otra Comunidad, quizá
con la esperanza de encontrar un futuro mejor, sin tampoco desdeñar cuantas inciden en
la búsqueda de ocupación.
V.- Obligaciones durante su percepción
La práctica totalidad de normativa autonómica vincula la prestación al
seguimiento de un plan de inserción sociolaboral83 (aun cuando algunas excepcionan
aquellas unidades compuestas por pensionistas, menores estudiando o por sus
condiciones específicas84) y al cumplimiento de otros requisitos, como atender
adecuadamente las necesidades de los menores a su cargo y específicamente su
escolarización85, la búsqueda activa de empleo86; no rechazar una oferta de empleo87 o
causar baja en el mismo, salvo que el informe social acredite la imposibilidad de
77
Art. 6 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
Art. 12 Ley Valenciana 1/2007; art. 6 Ley Catalana 10/1997.
79
Art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
80
Art. 6 Ley Catalana 10/1997.
81
Art. 16 Ley Vasca 18/2008.
82
Art. 6 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
83
Art. 12 Ley Murciana 3/2007; art. 7 Ley Catalana 10/1997; art. 19 Ley Vasca 18/2008; art. 11 Decreto
Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 30 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios
Sociales; art. 11 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 6 Decreto
Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que
se regulan las prestaciones de inserción social; art. 6 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre; art. 6
Decreto Foral 120/1999, de 19 abril; art. 7 Ley Valenciana 1/2007 y art. 23 Ley Gallega 9/1991, de 2 de
octubre.
84
Art. 15 Ley Vasca 18/2008; art. 6 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
85
Art. 7/2007 y art. 12 Ley Madrileña 15/2001; art. 12 Ley Murciana 3/2007; art. 7 Ley Catalana
10/1997; art. 19 Ley Vasca 18/2008; art. 4 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; art. 30 Ley de
Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales; art. 11 Ley Asturiana 4/2005, de 28
de octubre, de Salario Social Básico; art. 6 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art.
23 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
86
Art. 9 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 9 Decreto Riojano
24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social.
87
También lo exige el art. 7 Ley Catalana 10/1997; art. 11 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 8
Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre; art. 7 Decreto Balear 117/2001, de 28
septiembre; art. 20 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
78
10
aceptarla; no practicar, promover, ni inducir a la mendicidad; no realizar actividades
delictivas88; y, en fin, no ejercer --o inducir a-- la prostitución89.
El objetivo ya no es únicamente garantizar las necesidades económicas básicas
sino, sobre todo, resolver los problemas de fondo que impiden una correcta inserción
social y laboral y por ello requieren un compromiso expreso de participación por parte
de los beneficiarios90.
Sin entrar a definir cada plan de inserción, y por traer a colación uno de ellos, las
acciones susceptibles de incluirse en este itinerario personalizado del convenio podrán
estar encaminadas a promover la estabilidad personal, la convivencia y la inserción y
participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana; a permitir la mejora de
habilidades y hábitos ya desarrollados y la adquisición de nuevos conocimientos
educativos y formativos; a realizar actividades específicas de formación, reglada o no,
que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las
exigencias del mercado laboral y del entorno productivo; a posibilitar el acceso a un
puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo;
encaminadas al cuidado de la salud, tanto desde la perspectiva del autocuidado como de
la obtención de cuidados continuados de atención profesional de salud, cuando así se
requiera; a garantizar la escolarización efectiva de personas menores en edad escolar
pertenecientes a la unidad perceptora; a recuperar a las víctimas de violencia de género
y a sus hijos; y a cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y
laboral91.
Si bien todos los programas de ingresos mínimos incluyen el llamado dispositivo
de la inserción social, éste se configura en unos como un derecho y, en otros, aparece
articulado esencialmente como una obligación, de forma que sólo se concede la ayuda
económica si se realiza el esfuerzo de inserción92. Esta última posibilidad implica que si
la inserción perseguida no se produce --incluso si la razón última es la falta de medios o
la inadecuación de los mismos--, pueda cuestionarse la necesidad de la prestación y su
88
Art. 14 Ley Valenciana 1/2007; sólo la mendicidad o forzar a su desempeño, art. 19 Ley Vasca
18/2008; art. 4 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; art. 9 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril,
por el que se regulan las prestaciones de inserción social; art. 23 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
89
Art. 23 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
90
SANZO GONZÁLEZ, L.: “La introducción de la renta básica en España”, Cuadernos de Relaciones
Laborales, núm. 2, 2005, pág. 130.
91
Art. 31 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. Los Proyectos de
Inserción deberán desarrollar una o varias de las siguientes áreas: a) Preventiva: Dirigida a personas en
situación de riesgo de exclusión o marginación, mediante actividades de apoyo personal y sociofamiliar,
atención a la infancia y juventud y todas aquellas que favorezcan la prevención de situaciones de
desestructuración familiar. b) Formativa: Para la obtención de un nivel educativo básico y la adquisición
y desarrollo de hábitos sociales y recursos personales. c) Ocupacional: Destinada a la promoción,
rehabilitación o reinserción de las personas, mediante aprendizaje de hábitos y actitudes para la inserción
laboral y la cualificación profesional y a través de actividades de orientación, seguimiento y apoyo para el
acceso al mercado de trabajo, art. 21 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo. Se consideran actuaciones
básicas de apoyo a la inserción social y/ o laboral las siguientes: información, orientación y
asesoramiento; apoyo a la integración social; formación de adultos; apoyo a la inserción laboral, que se
realizará a través del SERVEF y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; participación en
programas de rehabilitación o terapia; acceso a los servicios básicos tales como servicios sociales,
sanidad, educación, justicia y vivienda; otras definidas como tales en el plan nacional o el autonómico
para la inclusión, art. 7 Ley Valenciana 1/2007; art. 23 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
92
OLMEDA FREIRE, G.B.: “La renta mínima garantizada: a caballo de la asistencia, la Seguridad Social
y la política de empleo”, Revista de treball, economia i societat, núm. 7, 1997, págs. 33 y ss.
11
otorgamiento acentuándose, en definitiva, el carácter de concesión frente al de
derecho93.
VI.- Contenido económico de las rentas proporcionadas
La cuantía de la prestación proporcionada está condicionada a los ingresos de la
unidad familiar o de convivencia y al número de miembros que componen la misma. Su
pago será mensual, dependiendo la continuidad de la misma del correcto desarrollo del
Plan de Inserción, del informe social, y del cumplimiento del resto de obligaciones. Sin
embargo, desde el punto de vista de la distribución de la renta, como éstas van dirigidas
a personas que están en la misma situación de necesidad, la cuantía debería ser también
similar en todas las Comunidades, estando justificadas las diferencias sólo en
proporción en que difiera el coste de la vida. El criterio de justicia implica que las
prestaciones otorguen a los beneficiarios la misma capacidad de compra con
independencia del lugar de residencia94.
Pero no depende sólo de tan razonables variables, sino también del lugar donde
resida el beneficiario, pues las distintas Comunidades acuden para fijar la cantidad
concreta al IPREM, como tope máximo95 (7455,14 euros anuales) o al SMI96 (9434,88
euros anuales); en cambio en otros territorios utilizan las referencias como mínimo (no
será inferior al 70%97, 75%98 --5218,59 ó 5591,35 euros anuales--, ni superior al 125%99
o 150% del IPREM100 --9318,92 ó 11182,71 euros anuales respectivamente--; 88 ó
100% del SMI101 --8302,69 ó 9434,38 euros anuales--; 85% a 145% del SMI102 -8019,64 ó 13680,576 euros anuales--). En cantidades tan pequeñas, las variaciones, aun
siendo mínimas en algún caso, tienen un gran impacto en los perceptores y en sus
posibilidades de desarrollo personal, social y laboral.
La mayoría de las CCAA establecen tanto límites temporales en el disfrute de
las prestaciones como periodos de carencia para el reingreso en los programas,
93
Informe 8/1996 del CES: La pobreza y la exclusión social en España, Madrid, 1997, pág. 80.
TORREJÓN VELARDIEZ, M.: “Las políticas contra la exclusión social en España desde una
perspectiva territorial”, en AA.VV. (CARDONA RIBERT, M.B., Coord.): Empleo y exclusión social:
rentas mínimas y otros mecanismos de inserción sociolaboral, Albacete (Bomarzo), 2008, pág. 82.
95
para un único titular será del 62% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
incrementada en un 5% del IPREM si existe un segundo miembro en la unidad familiar o de convivencia,
y en un 3% para cada uno del tercero y siguientes miembros de dicha unidad sin que en ningún caso el
importe total concedido superará el IPREM, art 20 Ley Valenciana 1/2007; ochenta por ciento del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola
persona, un veinticinco por ciento más para la segunda persona, y un diez por ciento más para cada
persona a partir de la tercera, art. 32 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios
Sociales; 75% del IPREM, art. 12 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
96
Art. 10 Ley Madrileña 15/2001; art. 6 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; “prestación económica
mensual del 62 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha de resolución de la
solicitud, incrementada en un 8 por 100 por cada miembro de la unidad familiar distinto del firmante de la
misma, hasta un máximo equivalente al 100 por 100 de dicho Salario Mínimo Interprofesional”, art. 6
Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; 125 % SMI, art. 9 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
97
Art. 11 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción
social.
98
Art. 10 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
99
Art. 32 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
100
Art. 10 Ley Murciana 3/2007.
101
Art. 20 Ley Vasca 18/2008.
102
Art. 3 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
94
12
igualmente proceden al control de los tiempos de tramitación de los expedientes como
instrumento de ajuste entre demanda y disponibilidades presupuestarias103. Por ello, en
la mayoría su duración es temporal104, escasos territorios plantean esta asignación como
indefinida105 o, cuanto menos, renovable (dos años renovables mientras duren las
circunstancias, por ejemplo106 o uno renovable107). Medida ésta más acorde con la
finalidad pretendida, en tanto quedan completamente desamparadas las personas que
agotan la prestación pero continúan en situación de necesidad.
También surgen importantes diferencias respecto al tiempo de concesión de esta
prestación; así, algunas Autonomías resuelven en un plazo máximo de 65 días108, dos109,
tres110, o cuatro111 desde la solicitud, dos desde la elaboración del proyecto y su
presentación112. El silencio es negativo en la mayoría, siendo considerado el silencio
positivo muy excepcionalmente113.
VII.- Propuestas de solución
No existe una solución mágica capaz de cubrir todos los flancos señalados. Sin
embargo, cada vez se hace más patente la necesidad de coordinar las políticas de rentas
de inserción y salario social de las Comunidades Autónomas y del Estado (dentro de las
esferas de competencias de cada uno) para evitar superposiciones en unos casos y
mantenimiento de las precarias situaciones en otras114.
SANZO GONZÁLEZ, L.: “La introducción de la renta básica en España”, cit., pág. 129.
“Se concederá por periodos de uno a doce meses, pudiéndose renovar por periodos sucesivos, hasta un
máximo de treinta y seis meses. Una vez agotado de nuevo podrá obtenerse la prestación, siempre que
transcurran, al menos, 24 meses desde el agotamiento de la prestación anterior”, art. 15 Ley Valenciana
1/2007; Su duración será un máximo de 12 meses pudiendo prorrogarse cuando exista una limitación
funcional que impida o dificulte gravemente la incorporación laboral del interesado o cuando el cese en el
percibo de la prestación pueda afectar negativamente al desarrollo y evolución del proyecto individual de
inserción. Extinguida la prestación de la Renta Básica de Inserción, no podrá concederse nuevamente
hasta transcurridos seis meses desde la fecha de extinción, art. 11 Ley Murciana 3/2007; seis meses, art. 6
Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; dos años sucesivos o tres alternativos con un año de vacatio para
su solicitud, art. 26 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de
inserción social.
105
Art. 34 Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales; art. 6 Ley
Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico; art. 14 Decreto Foral 120/1999, de 19 abril;
Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre. Podrá ampliarse su duración mientras duren las siguientes
circunstancias: drogodependencia o discapacidad con un grado superior al 50% e inferior al 65% y
mujeres embarazadas de edad menor a 25 años, art. 19 Ley Valenciana 1/2007.
106
Art. 23 Ley Vasca 18/2008; art. 10 Decreto Castellano y Leonés 126/2004, de 30 diciembre.
107
Art. 5 Decreto Aragonés 57/1994, de 23 marzo; art. 10 Decreto Balear 117/2001, de 28 septiembre.
108
Decreto Foral 120/1999, de 19 abril.
109
Art. 62 Ley Vasca 18/2008; art. 14 Ley Asturiana 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico;
art. 24 Ley Gallega 9/1991, de 2 octubre.
110
Art. 25 Ley Valenciana 1/2007; art. 6 Decreto Andaluz 2/1999, de 12 enero; art. 32 Decreto Riojano
24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social.
111
Art. 20 Ley Madrileña 15/2001 y arts. 21 y 22 Ley Murciana 3/2007.
112
Art. 11 Ley Catalana 10/1997; art. 32 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan
las prestaciones de inserción social; art. 62 Ley Vasca 18/2008.
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Art. 11 Ley Catalana 10/1997; art. 32 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan
las prestaciones de inserción social; art. 62 Ley Vasca 18/2008.
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LÓPEZ GANDÍA, J.: “Las prestaciones por desempleo y las rentas de inserción”, en AA.VV.
(CARDONA RIBERT, M.B., Coord.): Empleo y exclusión social: rentas mínimas y otros mecanismos de
inserción sociolaboral, cit., pág. 236.
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No parece de recibo que unos colectivos estén protegidos doblemente (aun
cuando sólo percibirán una de las rentas a que tengan derecho) mientras otros ven cómo
varían sus posibilidades de acceso en función de su lugar de residencia.
Asimismo, es preciso prestar especial atención a cuantos carecen siquiera de la
posibilidad de solicitar estos ingresos mínimos de subsistencia, precisamente quienes
con mayor razón habrían de recibirlos, vinculados a un itinerario o plan no sólo de
inserción laboral, sino primordialmente social.
Los mecanismos para llevar a cabo algunas de las tareas propuestas están
presentes ya en algunas de las normas autonómicas examinadas, sirva como muestra el
ejemplo de la reciprocidad entre territorios a la hora de percibir la renta, evitando de
esta manera que percibir la renta se convierta en un ancla que inmovilice y trunque las
posibilidades de progresar en otro lugar.
La atención a quienes están extramuros de los ingresos mínimos debe primar
sobre la imposición de distintos requisitos sin vinculación alguna con la finalidad a
conseguir, como un mayor período de residencia o empadronamiento en una
determinada Comunidad o el excesivo número de excepciones que componen un
laberinto administrativo difícilmente entendible y mucho menos explicable.
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