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G-142/2007 México D.F., a 25 de Mayo de 2007 Aplicación del campo 16 denominado VALOR AGREGADO A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL: Hacemos referencia a la publicación del Anexo 22 de las RCGMCE para 2007, en el D.O.F. de fecha 14/05/2007, a través del cual, se establece para el llenado del pedimento, en lo que respecta al campo 16 (Valor Agregado), del apartado de PARTIDAS, lo siguiente: “Tratándose de operaciones de maquila en los términos del artículo 33 del Decreto IMMEX, que realicen empresas con Programa IMMEX, se deberá asentar el importe del valor agregado de exportación a las mercancías que retornen, considerando los insumos nacionales o nacionalizados y otros costos y gastos, incurridos en la elaboración, transformación o reparación de las mercancías que se retornan, así como la utilidad bruta obtenida por dichas mercancías. En otro caso, se declara nulo. “ Al respecto, sabemos que existen diversos criterios entre nuestros agremiados, respecto a que tipo de empresas son las que deben llenar la declaración de dicho campo, derivado de lo cual, esta Confederación solicitó las aclaraciones respectivas, para lo cual consultó a la Administración Central de Operación Aduanera, misma que nos señala lo siguiente: Que el artículo 33 del Decreto IMMEX, establece su primer párrafo lo siguiente: "Para los efectos del último párrafo del Art. 2o. de la LISR, la operación de maquila a que se refiere el artículo 2, fracción III del presente Decreto, es la que, con inventarios y otros bienes suministrados directa o indirectamente por un residente en el extranjero con el que tengan celebrado el contrato de maquila, realicen la transformación, elaboración o reparación de los mismos, o bien cuando con éstos se presten servicios. Las maquiladoras deberán, además, reunir los requisitos señalados en el penúltimo párrafo del Art. 2o. de la citada ley." Nota: Al respecto, el citado penúltimo párrafo del artículo 2 de dicha Ley, establece los casos en los que NO se considerará que un residente en el extranjero, tiene establecimiento permanente en el país, para efectos del ISR, así mismo, señala que lo dispuesto en dicho artículo, resultará aplicable siempre que las empresas lleven a cabo operaciones de maquila conforme a lo señalado en el artículo 216-bis de la LISR. Por lo que se debe interpretar que existe obligación de llenar el citado campo 16 (Valor Agregado), para aquellas empresas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto IMMEX, es decir, las que importan sus materias primas temporalmente a "consignación" con un contrato celebrado de operación de maquila con un residente en el extranjero, y que las empresas que no se encuentren en dicho supuesto, deberán declarar nulo el campo. De lo anterior, nos señalan que el campo de Valor Agregado, aplicará conforme se venía realizando anteriormente en el caso de las empresas Maquiladoras con mercancías en consignación. En caso de cualquier duda o aclaración, favor de dirigirse a la Dirección Operativa. ATENTAMENTE LIC. FERNANDO BARBOSA SAHAGUN DIRECTOR GENERAL RUBRICA